Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC6916-2020
Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00090-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre dos mil veinte)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se desata la impugnación del fallo emitido el 12 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito y al Procurador Delegado en Acciones Populares, ambos de la misma ciudad, extensiva a los demás participantes en el decurso que suscitó la queja.
ANTECEDENTES
1. El gestor en aras de proteger su «debido proceso e igualdad», acudió a este mecanismo para que «se ordene al tutelado que profiera una nueva sentencia donde se pronuncie [frente] a los art. 121 C.G.P. y 34 de la ley 472 de 1998», «la nulidad del fallo al no asistir el procurador delegado en acciones populares a la audiencia de pacto de cumplimiento en 1 instancia» y requerir a éste a fin de que demuestre su actuar en la «acción popular nº 2016-00499» que le promovió a Audifarma S.A.
Como sustento de sus pedimentos señaló que el despacho querellado pasó por alto la solicitud de nulidad de pleno derecho pedida en los alegatos de conclusión, como también la ausencia del Delegado del Ministerio Público en la audiencia del artículo 27 de la Ley 472 de 1998.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito reconvenido envió copias de las diligencias refutadas y recordó que está pendiente por resolverse la apelación del proveído de primer grado por parte del Tribunal de Pereira.
La Defensoría del Pueblo de Risaralda y la Personería de Bucaramanga resaltaron la «falta de legitimación en la causa» y pidieron desechar la guarda por no cumplirse la exigencia residual y ante la inexistencia de vulneración.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA E IMPUGNACIÓN
La Magistratura de primer grado negó el resguardo por ausencia del requisito temporal, ya que Arias Idárraga acudió a este mecanismo después de pasados seis (6) meses de la posible trasgresión de sus atributos.
El actor se alzó sin enlistar argumentos.
CONSIDERACIONES
1.- Revisadas las piezas que se remitieron de la «acción popular 2016-00499», se advierte que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado.
1.1.- Se precisa que el postulado de inmediatez al que se circunscribió el a quo constitucional para negar el auxilio, no tiene cabida, porque mediante auto de 7 de julio de 2020 dicha Corporación declaró desierta la alzada formulada contra el fallo de primera instancia.
1.2.- Aclarado ese punto, se observa que la petición de invalidez elevada por Javier Elías en sus alegatos de conclusión presentados el 5 de septiembre de 2019, fue zanjada negativamente (3 dic.), en auto que no fue recurrido, pese a que contra el mismo procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según el cual, «Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».
Aunado a lo anterior, está la negligencia de Arias Idárraga, quien dentro de los argumentos de la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado adujo la eventual configuración del vicio aquí aducido, no compareció a sustentar la alzada, provocando que la misma se declarara desierta.
Así las cosas, ante el desaprovechamiento de tales herramientas, el interesado debe soportar las consecuencias adversas que tales conductas conllevan. Memórese que, al respecto, esta Sala tiene dicho que
“(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)” (STC6663-2018).
1.4.- la rogativa enfilada a que se conmine a dicho Delegado para que rinda informe de su gestión en el juicio censurado, correrá igual suerte, dado que el accionante no acreditó haberlo requerido para obtener tal propósito. Y se insiste, en que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC4196-2016; STC13040-2016 y STC7345-2018).
De tal suerte, que
(…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (STC1001-2018).
2.- Por consiguiente, se aprobará lo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: RESUELVE, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS