Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC6917-2020
Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00092-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se desata la impugnación de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
ANTECEDENTES
1.- El libelista suplicó el amparo de su «derecho de petición» para que se ordene «que en un término no mayor a 48 horas, se [le] brinde una respuesta de fondo a lo solicitado […], en el derecho de petición que anexo y el cual no fue resuelto».
Como respaldo de sus aspiraciones expuso que es «obligación de los funcionarios públicos responder de manera oportuna, las peticiones provenientes de los particulares»; que la contestación debe ser efectiva y que «[e]l funcionario no está llamado solo a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema […] (Corte Constitucional, sentencia T-220 del 4 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)».
Junto con el escrito inaugural aportó la solicitud que radicó el 1° de noviembre de 2019, entre otras entidades, a la Sala Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
2.- La autoridad censurada pidió la desestimación del ruego e informó que remitió por competencia la queja del actor a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que lo notificó «mediante los oficios SJDR19-6043 y 6044 para lo cual se aport[ó] la prueba del envío al correo referido por [el actor] en su escrito (dinosaurio013@hotmail.com), así como la constancia del recibido del mismo».
3.- El a quo negó el resguardo al concluir que es «ilusoria la situación presuntamente vulneradora», pues «es falso que el señor Arias Idárraga hubiera radicado un derecho de petición, […] lo que él formuló fue una queja contra un funcionario de la Rama Judicial por la presunta demora del trámite de una acción popular. […] que terminó siendo remitida, el 19 de noviembre del 2019, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo reglado en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996».
4.- El gestor repelió ese desenlace sin exponer reparos adicionales.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada a este trámite muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado, al no cumplirse el presupuesto de inmediatez, toda vez que desde que el promotor radicó la «petición» objeto del auxilio (1° nov. 2019), hasta cuando interpuso la demanda superlativa, el 24 de julio de esta anualidad, transcurrieron ocho (8) meses, veintitrés (23) días, es decir, se incoó en un periodo superior al que se ha estimado como razonable para ello y, por ende, es improcedente.
Sobre la oportunidad para la formulación de la «acción de tutela», esta Corte ha sostenido que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019).
2.- Ahora, el precursor no adujo ni acreditó alguna circunstancia que impidiera reclamar tempestivamente la protección de la prerrogativa que aprecia conculcada, lo que impide que la Sala desate el fondo del asunto.
3.- Así las cosas, se ratificará el veredicto confutado pero por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y en caso de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS