STC7102-2020

2020

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC7102-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02356-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Se decide la acción de tutela instaurada por Faber Alberto Ruiz Gómez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y «acceso a la justicia», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió se ordene «la suspensión del proceso» objeto de reproche.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. José Herney y Melba Ruiz Ruiz; José Fredy, Ilda Ambrosia y Faber Alberto Ruiz Gómez formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Rosania del Socorro Gutiérrez Vidal, Rodrigo Cerón Valencia y La Previsora SA Compañía de Seguros, que fue desestimada con sentencia del 22 de febrero de 2018, decisión que apelaron los demandantes.

2.2. Admitida la alzada, la parte actora solicitó la suspensión del proceso, a lo que accedió el Tribunal criticado con auto del 4 de marzo de 2020, decisión que censuraron en reposición los demandados, siendo revocada con proveído del 9 de julio siguiente, para en su lugar, negar la prenotada suspensión.

2.3. Expresó el gestor del resguardo que «los requisitos exigidos por el numeral 1° del artículo 161 del CGP se cumplen a cabalidad…», por lo que se debió confirmar la suspensión decretada; y que «el resultado de la acción penal sí incidirá en la indemnización por el daño causado…», conforme lo ha reconocido la jurisprudencia.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dijo remitirse a «los considerandos y a lo decidido en los autos proferidos el 4 de marzo y 9 de julio del presente año».

2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto el proveído de de julio de 2020, que revocó el dictado el 4 de marzo de esta misma anualidad, no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que resultaba improcedente la suspensión que reclamó el tutelante, sobre lo cual expresó que:

… la suspensión del proceso procede a solicitud de parte, entre otros eventos, cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial, que verse sobre cuestión que se imposible ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención, siempre que se acredite la existencia del proceso que la determina y una vez que el asunto que debe suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia…

Examinados los planteamientos de los recurrentes, considera esta judicatura que les asiste razón al señalar que la solicitud de suspensión del proceso presentada por… la parte demandante, no se ajusta a los lineamientos del numeral 1° del artículo161 del CGP, toda vez que, del propio texto de dicha disposición, se desprende que para la operancia de la llamada “prejudicialidad penal”, la resolución de la investigación penal debe influir necesariamente en la decisión del proceso civil, es decir, debe verificarse que cualquiera que sea la determinación de la justicia penal, repercutirá directamente en las resultas de la controversia civil, circunstancia que ciertamente no se cumple en este caso.

En efecto, por la naturaleza del debate que nos ocupa, la decisión que se adopte sobre la responsabilidad penal que le asiste a… Rosania del Socorro Gutiérrez Vidal por los hechos ocurridos el 18 de enero de 2015, por los que se demanda en esta acción civil, puede no llegar a influir en la determinación que aquí se profiera y, en todo caso, dicha influencia no en todos los eventos de carácter absoluto.

Tampoco puede perderse de vista, que bajo ninguna circunstancia le es dable al operador judicial asumir o suponer que la decisión que profiera la justicia penal será de carácter condenatorio, ni mucho menos fundar sus determinaciones en dichas conjeturas, so pena de soslayar la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso (art. 29 de la CP).

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó la norma que regula la suspensión del proceso en el Código General del Proceso (artículo 161) y concluyó que no se configuraban los presupuestos necesarios para frenar el curso del litigio cuestionado, comoquiera que la decisión de dicho asunto no depende «necesariamente» de las resultas del proceso penal, que se adelanta por el accidente de tránsito génesis de la acción de responsabilidad civil.

Entonces, tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. En este punto, cabe añadir, que no verifica la Sala que como lo pregona el actor, el Tribunal querellado haya desconocido la jurisprudencia existente sobre la suspensión del proceso, atendiendo que los precedentes que invocó el quejoso versan sobre supuestos fácticos diferentes a los acontecidos en el caso objeto de análisis.

4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS