Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC7104-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02294-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C, nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rocío del Pilar Romero y la sociedad Habitamos Espacios Bien Construidos Ltda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el litigio nº 2017-00119.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada al resolver el pleito antes referido.
2. En síntesis, expusieron que mediante escritura pública otorgada el 16 de septiembre de 2009, «adquirimos (…) la propiedad del predio identificado con la matrícula inmobiliaria # 260-7475» ubicado en el sector de Boconó de Cúcuta, verificándose sus linderos y extensión del terreno que era «una hectárea con cinco mil cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados», y precisando que «ha colindado por su lado sur, con el predio con la matrícula inmobiliaria 260-8556, que había sido de propiedad de la señora Isabel Zobeida Eljach de Alvarado», quien «posteriormente constituyó hipoteca (…) como garantía de un crédito con BANCOOP, representado por la sociedad HELM TRUST S.A.», que, dentro del ejecutivo enseguida adelantado, «cede sus derechos de crédito al señor Benjamín Ramón Herrera León», a quien en remate se le adjudicó el bien el 13 de octubre de 2009.
Que en la diligencia de entrega practicada a través de comisionado, al adjudicatario no solo se le entregó el predio con matrícula 260-8556, sino también «la extensión de terreno correspondiente al predio (260—7475) de propiedad de los acá accionantes», lo que dio lugar a que impetraran «una demanda de deslinde y amojonamiento» contra el señor Herrera León, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, siendo rechazada el 16 de junio de 2017, al advertir «un vicio que impedía que tuviéramos la condición de propietarios», dado que el anterior tradente lo adquirió por compraventa celebrada con los herederos sin que el bien hiciera parte del activo de la sucesión.
Informaron que tras reconsiderar su postura y admitir la demanda el 18 de octubre del 2017, el demandado interpuso recurso de reposición para alegar «lo que ya había resuelto el despacho, es decir, la falta de legitimación en la causa por activa», y al mantenerse la admisión por auto del 11 de mayo de 2018, dicho argumento fue reiterado en la contestación de la demanda, así como el «desconociendo además la colindancia con nuestro predio por el lado norte del suyo», a lo que como demandantes respondieron que «en nosotros, siempre hubo buena fe exenta de culpa al momento de adquirir la propiedad (…), pues se compró a los legítimos propietarios inscritos en el certificado de libertad y tradición», y que dicho proceso «no era escenario para discutir los vicios de la propiedad y su tradición histórica (…), sino para determinar los correctos linderos».
Que tras perder competencia en virtud a lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, el 6 de septiembre de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito avocó el conocimiento, y en audiencia llevada a cabo el 4 de junio del 2019, determinó «que ambos predios sí son colindantes, pero toma como referencias las puntualizaciones del dictamen pericial presentado por la parte demandada, lo que nos desfavoreció ostensiblemente», y tiene por superado lo atinente a la falta de legitimación en la causa por activa, al indicar que pese a no ser propietarios, «la posesión que hemos ejercido sobre el predio nos legitima para demandar», determinación que «hizo tránsito a cosa juzgada, dado que el demandado no cuestionó ni reprochó».
Que al «considerar lesionados nuestros intereses (…), en lo referente a la delineación de linderos, se interpuso demanda de oposición al deslinde, en la que se presentó un nuevo dictamen pericial, reelaborando la trayectoria de la línea que divide ambos predios», a lo que el demandado responde proponiendo de nuevo «falta de legitimación en la causa para demandar» y «se opone a la demarcación que se hizo en la demanda de oposición».
Que pese a hacerle notar al juez «que la oposición gravitaba en la demarcación que había hecho el perito en la oposición, no en temáticas diferentes —como la legitimación en la causa—, dado que el despacho ya se había pronunciado al respecto en el auto que dispuso el deslinde en la etapa especial», y «que si el demando quería discutir la legalidad de los títulos presentado en la etapa especial, debió también presentar demanda de oposición», al dictar sentencia el 27 de julio de 2019, el juez a-quo «declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa».
Que apelada la anterior decisión, el tribunal la confirmó «sin tener en cuenta los principios de preclusividad de los actos procesales y de tutela judicial efectiva», y con ello, «ha violado flagrantemente el debido proceso (…), ya que se resolvió en el trámite verbal, la falta de legitimación en la causa cuando está ya había sido definida previamente en el transcurso del proceso, sin que el demandado hubiere recurrido tal determinación», y «no se tuvo en cuenta todas súplicas relativas a estimar el error común al haber adquirido nuestra propiedad (…), no estamos deslegitimados para acudir a solicitar justicia y que ella se ocupe de atender de fondo el objeto de Litis».
3. Pretenden que por esta vía se proceda a «revocar» la providencia proferida por el ad quem el 27 de febrero de 2020, mediante la cual se confirmó la desestimación a lo pretendido dentro del proceso de deslinde y amojonamiento.
RESPUESTA DEL VINCULADO
Benjamín Ramón Herrera León, demandado en el proceso cuya actuación es materia de crítica, se opuso a lo pretendido al aducir que «los argumentos alegados vía constitucional fueron objeto del proceso de deslinde y amojonamiento», y que «con lujo de detalles resolvió el Tribunal Superior de Cúcuta, el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de agosto de 2019», no evidenciándose la incursión en ninguno de los yerros indicados por la parte demandante, por lo que insistió en que lo resuelto comprende «cosa juzgada» y debe mantenerse para «generar seguridad jurídica».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, fungiendo como sentenciador ad quem, vulneró las prerrogativas fundamentales de los reclamantes al confirmar la denegación de la oposición al deslinde realizado en la etapa especial dentro del proceso 2017-00119.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del fallador del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico. Esto, porque cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del presente reclamo, de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de segundo grado proferida por la sala enjuiciada el 28 de febrero de 2020, esta Sala denegará el amparo, comoquiera que la determinación que allí se adoptó, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable, y, en suma, lo pretendido es utilizar la tutela como instancia adicional.
En efecto, las discrepancias traídas en esta oportunidad por la parte actora son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, la decisión que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Ciertamente, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran actuación defectuosa.
En el presente caso, los demandantes atribuyen al fallo de segunda instancia, yerro procedimental absoluto porque, en su sentir, realizada la demarcación de los linderos en la etapa especial del proceso, no procedía cuestionar lo atinente a la legitimación en la causa por activa dentro de la ordinaria que siguió tras la oposición por ellos presentada; de igual modo, consideraron que se suscitaba defecto fáctico, por la apreciación de los medios de prueba encaminados a demostrar la titularidad del domino de los actores.
Los quejosos enfilan su disertación para insistir en que es infundada la falta de legitimación en la causa por activa que dio al traste con la oposición al deslinde, aspecto sobre el cual hubo un amplio y suficiente debate zanjado por los juzgadores, por lo que los argumentos nuevamente esbozados, se muestran como un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario de la tutela.
Al respecto, la sala enjuiciada expuso:
«(…) el bosquejo que el ordenamiento jurídico procesal consagra para el proceso de Deslinde y Amojonamiento, se contrae a dos etapas: (i) una especial cuya finalidad es la demarcación del terreno mediante la fijación de una línea divisoria, y si no hay oposición, se dicta sentencia declarando firme la fijación de límites y (ii) otra ordinaria que surge cuando trazada por el juez la línea que deslinda los terrenos, una de las partes muestra su desacuerdo, etapa cuya finalidad es, mediante la presentación de una demanda de oposición, alegar los derechos que considere tener en la zona discutida y solicitar el reconocimiento y pago de mejoras puestas en ella, cuyo trámite está sujeto al proceso verbal donde se establece definitivamente el deslinde de acuerdo con lo declarado en la sentencia.
Resulta de capital importancia precisar entonces que esta segunda fase prevista en el proceso de Deslinde y Amojonamiento, tiene su inicio mediante la presentación de una demanda que en nuestra sistema procesal es el acto de iniciación del que se traduce en una petición concreta dirigida al juez, a efecto de que mediante una sentencia se resuelva la misma, lo que significa que está en presencia de un proceso verbal que tiene como meta u objeto que mediante la sentencia se desata la litis e invistiéndola de cosa juzgada. Así las cosas, es que el demandado a través de la contestación de la demanda, que es el acto procesal realizado en virtud del cual expresa la conducta que asume frente a las pretensiones de la demanda (…), puede adoptar diferentes actitudes como dar respuesta a los hechos que la sustentan, allanarse a la demanda o proponer excepciones.
Sobre el tema si en el juicio de oposición al deslinde es procedente discutir cuestiones atinentes a la propiedad de la zona disputada, debe decirse que la Corte Suprema de Justicia en un principio señalo que “por su naturaleza el juicio de deslinde es implemente atributivo y no declarativo de propiedad ni de posesión. En él no se afecta ni puede afectarse el derecho de dominio, sino que se determina su comprensión respecto de los predios en que respectivamente se ejercita, según los títulos y pruebas fehacientemente aducidas al juicio" (Casación, junio 9 de 1920, G.J. XXVIII)».
No obstante, advirtió que dicha postura jurisprudencial fue variando, al aseverar que, si bien el pleito «no tiene por objeto, de manera directa, discutir la propiedad [se asimilaba] a “a un modo especial del ejercicio del dominio sobre la zona cuya propiedad se discute por partes (…)” (Sentencias 22-06-1940 y 16-10-1913). En este orden de ideas, concluyó la Corte que si bien en el juicio de deslinde no se califica a priori los documentos o pruebas en que se funda el derecho del demandante o del demandado y el mérito de dichos documentos se estima de una manera sumaria al practicar la diligencia de deslinde, en el juicio de oposición sí es procedente discutir sobre cuestiones atinentes a la de la zona disputada. (sentencias de Casación 30-11-1946 1-X-042-680, 22-02-1995 LXXN493 y 24-051956 LXXXXII2167-538)», y que dicha tesis fue retomada «en sentencia de fecha 14 de agosto de 1995, expediente 4040».
Y con fundamento en lo anterior, dijo que debía tenerse en cuenta, «(…) que la acción de deslinde está atribuida a quien tenga el derecho de propiedad sobre una finca raíz, para lo cual debe tenerse en cuenta el requisito de legitimación en causa, necesario para proferir la sentencia de fondo estimatoria de la pretensión, que se identifica con la titularidad del derecho sustancial (…)»; de esa manera, desvirtuó el argumento del apelante de que lo atinente a la legitimación para actuar no era dable discutirlo, ya que, «es de tenerse en cuenta que propiamente en la demanda de oposición al deslinde, que como quedó visto es una etapa muy distinta a la fase especial del deslinde, el demandado al descorrer el traslado formuló el medio exceptivo de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA, basada en que los demandantes no tienen la calidad de propietarios que invocan sobre el lote No. 4, ubicado en la avenida O No. 0 7-36 del barrio Boconó o según catastro avenida 0 No. 8-10 de la ciudad de Cúcuta (…), circunstancia no puede pasarse por alto al momento de proferir la sentencia (…)», excepción que, tras analizar las pruebas incorporadas al expediente, concluyó encontrándola fundada tal como lo había declarado el despacho a-quo.
La intención de los querellantes es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez constitucional se alejaría de su rol para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. En relación a este punto, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citadas en STC4940-2020, 29 jul. 2020, rad. 00892-01, entre otras).
En ese sentido también se ha precisado que el auxilio, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada ente otras en STC391-2019, 24 ene. 2019, rad. 00222-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo antes discurrido, se denegará la salvaguarda, toda vez que las consideraciones de la resolución adoptada por la accionada dentro del proceso n° 2017-00119, no configuran desafuero capaz de conculcar las prerrogativas invocadas por los demandantes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo deprecado mediante la presente acción de tutela.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS