STC7107-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC7107-2020
Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00131-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de agosto de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Ingenieros Técnicos Asociados SAS (INITEC SAS) contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «se deje sin valor y efecto el auto de fecha 13 de marzo de 2020…» y se le ordene al estrado criticado que «oficie a Datacrédito y Transunión para que informen los productos financieros cuentas bancarias, fiducias, entre otras, que posee la sociedad demandada Novaterra Cartagena de Indias SAS», así como también al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia Financiera, para que informen si su antagonista «tiene vehículo…, automotor, camión, bus, tractor o cualquier otro… [o] alguna fiducia mercantil…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:

2.1. INITEC SAS promovió acción ejecutiva contra Novaterra Cartagena de Indias SAS, trámite en el que la demandante solicitó que se libraran oficios con destino a Transunión, Datacrédito, el Ministerio de Transporte y la Superintendencia Financiera, con la finalidad de obtener información sobre los bienes de propiedad de la ejecutada.

2.2. Mediante auto del 19 de diciembre de la anualidad pasada, el juzgado accionado negó la referida petición, decisión que censuró en reposición la ejecutante, medio de impugnación desestimado con proveído de 13 de marzo de los corrientes.

2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la información que requiere de las entidades antes mencionadas, ostenta la calidad de reservada, razón por la cual le es imposible obtenerla mediante derecho de petición, circunstancia que desconoció la sede judicial acusada, a pesar de que, previamente a que resolviera la prenotada reposición, allegó escrito de Transunión, mediante el cual le fue negada solicitud que elevó en dicho sentido.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Dolly Patricia Herrera Maldonado, quien dijo obrar en nombre de Novaterra Cartagena de Indias SAS, rindió informe.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena destacó que «no se configura ninguna de las causales especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela», toda vez que «lo pretendido por el accionante es trasladar a ese Despacho la carga de las diligencias de investigación y recolección de información pertinente para el planteamiento de una solicitud de decreto de medidas cautelares».

Finalmente, respecto de la información que se pretende obtener de Trnsunión y Datacrédito, manifestó que la misma es «innecesaria para el efecto perseguido», pues «el artículo 593#10 del C.G.P. (sic), no exige que en la solicitud de cautela se indique la entidad bancaria en que el ejecutado posee la cuenta, así como tampoco es necesario indicar el número de identificación de esta última, permitiéndose de esa manera el decreto de la cautela en términos generales».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo concedió la protección deprecada al considerar que si bien, «en principio, resultaría razonable la decisión adoptada por la jueza accionada al negar la respectiva solicitud de oficio, comoquiera que la información requerida… corresponde a una carga de la parte demandante», lo cierto es que «no puede dejarse de lado… la facultad que le asiste al Juez de requerir la información que sea relevante al proceso, cuando pese a la actuación desplegada por la parte solicitante, la misma no le haya sido suministrada».

Concluyó, por tanto, que al haber acreditado la actora, que presentó «derecho de petición ante una de las entidades antes referidas, en la que pone de presente, la imposibilidad de suministrar la información solicitada, por encontrase sometida a reserva legal», la sede judicial accionada debió valorar dicha situación, «debido a que se acreditó la carga exigida al ejecutante, lo que ameritaba una reconsideración de su decisión conforme a esos nuevos elementos…».

Por lo anterior, el a quo dejó «sin efecto el auto de 13 de marzo de 2020» y ordenó al estrado enjuiciado que dictara «una nueva decisión, teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva de esta providencia…».

LA IMPUGNACIÓN

El despacho judicial accionado reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a defender la legalidad de los proveídos acusados.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas, se advierte que, contrario a lo que concluyó el fallador constitucional de primer grado, la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que las providencias cuestionadas no lucen arbitrarias, toda vez que el juzgado criticado expresó los motivos por los cuales resultaba inviable acceder a las solicitudes probatorias que elevó la ejecutante.

Sobre el particular, en el proveído de 19 de diciembre de 2019, la autoridad convocada precisó que la referida petición:

… no es procedente, toda vez que la información requerida es una carga que le asiste a la parte interesada, dado que se puede acceder a lo peticionado de manera directa, mediante derecho de petición; y una vez revisada la solicitud, no se advierte que se hubiera agotado la posibilidad de obtener dicha información por los propios medios de la ejecutante, tal como lo indican los artículos 43 y 275 del CGP.

Recuérdese que es deber de las partes indagar y aportar toda la información que le sea procedente encontrar de manera directa y solamente cuando la información no le sea suministrada, puede el juez exigir a las autoridades que sea entregada, situación que no acontece en el sub lite.

Posteriormente, en el auto de 13 de marzo de los corrientes, que resolvió la reposición formulada frente a la determinación antes citada, agregó la oficina judicial cuestionada, respecto de la negativa que emitió Transunión frente a la petición de información que elevó la demandante, que: «para efectos de decretar medidas cautelares de cuentas bancarias y/o productos financieros, no es necesario que se indique en la respectiva solicitud, la entidad o entidades donde la parte demandada tenga abierta dichas cuentas o productos…».

Así las cosas, la Sala concluye que las citadas decisiones no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado interpretó el artículo 43 (numeral 41) del Código General del Proceso y concluyó que resultaba improcedente requerir la información que reclamó la ejecutante, toda vez que dicho sujeto no demostró haberla pedido a las entidades correspondientes y que éstas la hubiesen negado.

Además, estimó el estrado convocado que, si bien Transunión no accedió a la petición de información que elevó la actora, lo cierto es que para el decreto de cautelas que pretende la ejecutante, no resultaba indispensable el suministro de los datos solicitados, toda vez que el ordenamiento procesal vigente no los exige para esos efectos.

4. Lo anterior, resulta suficiente para revocar el fallo objeto de impugnación para en su lugar, negar la protección rogada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado para, en su lugar, negar la protección rogada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

1 Establece la citada disposición que: «El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado».
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