Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC7108-2020
Radicación nº 23001-22-14-000-2020-00114-01
(Aprobado en Sala de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 12 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Domingo Nicolás Barreto Arrieta contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Manifestó, en resumen, que Bancolombia S.A. formuló en su contra demanda de restitución de inmueble arrendado (leasing) por mora en el pago de los cánones, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería.
Afirma que una vez notificado guardó silencio y el litigio fue suspendido en dos oportunidades «en razón de los acuerdos privados que se configuraron entre las partes con la finalidad de dar solución al conflicto».
Sostiene que el 26 de noviembre de 2019, la demandante solicitó «la terminación del proceso por pago de la mora debido a que el extremo pasivo ha cubierto las cuotas que tenía vencidas, junto con los intereses moratorios correspondientes, únicamente de dichas cuotas vencidas», pretensión que fue denegada por auto fechado 10 de diciembre de ese año, tras considerarse que «la culminación del juicio por pago total de la obligación contemplada en el art. 461 del C.G.P. corresponde a los procesos ejecutivos, mas no a los procesos sometidos al trámite verbal como es el del presente asunto».
Refiere que el 6 de mayo de 2020, el despacho puso fin a la instancia mediante sentencia anticipada «dando por establecida la existencia de la mora invocada, y por ende configurada plenamente la causal de restitución alegada en la demanda».
Señala que el accionado con sus decisiones lesionó sus derechos, pues «del escrito de la entidad demandante debió colegir que desistía de las pretensiones de la demanda y por tanto debió dar aplicación al artículo 314 del C.G.P. o convocar a las partes a la audiencia inicial del artículo 372 del C.G.P. para que, desde el inicio de la misma, conciliaran sus diferencias».
3. En consecuencia pidió se ordene al convocado «dejar sin efectos las decisiones del 10 de diciembre de 2019 y 6 de mayo de 2020 y como resultado de ello, se profiera una nueva sentencia, en la que tenga en cuenta el desistimiento de las pretensiones de la demanda y la solicitud de terminación del proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que la decisión de 10 de diciembre de 2019, que resolvió la solicitud de terminación del proceso por pago fue proferida hace ocho meses y el quejoso no formuló ningún reparo, «pese a la relevancia que tenía para las partes, al estar en desacuerdo con la misma, debieron ejercer los medios legales existentes, más no dejar transcurrir el tiempo y luego, cuando se emite sentencia de fondo, como consecuencia lógica de la denegación de la petición, acuden a la acción de tutela para reparar su desidia».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Negó la protección implorada por incumplimiento de los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que el accionante cuestiona una determinación del 10 de diciembre de 2019, es decir hace ocho meses de emitida, «fecha que rebasa el término considerado por la jurisprudencia como razonable para la formulación del reclamo fundamental» aunado a que frente a dicho proveído el actor «no interpuso el recurso de reposición para alegar las razones que ahora pretende enrostrar».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor del amparo con los mismos argumentos de su escrito introductorio y agregó «que no presentó recurso de reposición contra el auto cuestionado debido a que confió en la buena fe y lealtad del apoderado de Bancolombia, quien le garantizó que desistiría de la demanda y procuraría la consecuente terminación del proceso aunado a que no contaba con defensa técnica, por tanto, el aludido proveído pese a no ser atacado no deja de ser contrario al ordenamiento jurídico».
De igual modo, señaló que nada se dijo respecto a que la sentencia proferida el 6 de mayo de 2020, «desconoció el desistimiento que hizo el demandante de las pretensiones de la demanda omitiendo dar aplicación al artículo 314 del estatuto procesal civil vigente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad accionada lesionó las garantías denunciadas por el accionante al «negar la solicitud de terminación del proceso por pago de los cánones en mora».
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a explicarse.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
El incumplimiento del mentado requisito ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura en la modalidad de incuria, toda vez que el quejoso no formuló reposición contra el auto fechado 10 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería que negó la solicitud de «terminación del asunto por pago de los cánones en mora».
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC7200-2016).
Con dicha omisión, el inconforme desaprovechó la oportunidad de exponer ante la autoridad convocada, (a través del mecanismo de defensa idóneo), todas las censuras que trae por esta vía, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
4. Conclusión.
Consecuencia de lo analizado, se impone la ratificación del fallo de primer grado en el sentido de negar el auxilio porque el tutelante desaprovechó los mecanismos de defensa con los que contaba al interior del juicio censurado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS