Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC7138-2020
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de julio de 2020, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Agrense S.A. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad, conformado por los Árbitros Enrique Gómez Pinzón, Sol Marina de la Rosa Flórez y Gabriel Pardo Otero, trámite al cual fue vinculada la sociedad Colinagro S.A.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, «dejar sin efecto las disposiciones en virtud de las cuales se dispuso el pago de honorarios y costas para la parte convocante y demandada», decidida en el acta de conciliación de 29 de mayo de 2020, al interior del juicio fustigado y, en consecuencia, se ordene al Tribunal «se pronuncie expresamente sobre la petición de amparo de pobreza, ordenando aplicarla en los términos… del artículo 13 de la ley 1563 de 2012…; y, el reintegro de los gastos que le fueron descontados».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Agrense S.A. convocó a proceso arbitral1 a Colinagro S.A., con la finalidad de que se reconociera un contrato de agencia comercial y, se condenara al pago de perjuicios como consecuencia de su terminación unilateral; luego, la convocante presentó escrito solicitando amparo de pobreza.
2.2. El 13 de mayo de 2020 el Tribunal fijó fecha para adelantar la audiencia de conciliación, en la que advirtió «en el evento en que no se logre una conciliación se continuará con el proceso para lo cual en esa misma fecha se resolverá sobre la solicitud de amparo de pobreza presentada»; decisión que no fue recurrida; diligencia que se reprogramó con auto n° 6 del día 19 del mismo mes y año, reiterando tal advertencia, sin que se formularan reparos.
2.3. El 29 de mayo siguiente, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio; empero, se «propuso un receso hasta las 2:00 pm» para dar lectura del acta, momento en el que el apoderado de la convocante excusó su asistencia por compromisos profesionales; seguidamente, con auto n° 7 se aprobó dicho pacto, al tiempo que se fijó gastos y honorarios del trámite conciliatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 37 del decreto 1829/13, suma que «deberá ser pagada por las partes por mitades y puestas a órdenes del presidente del Tribunal…, por lo anterior, la parte convocante autoriza a la convocada para que del valor a pagarle… descuente la proporción» que le corresponde.
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, «sorprendentemente en horas de la tarde el Tribunal tomó decisiones adicionales que no fueron consultadas», situación que vulneró las prerrogativas de primer grado, toda vez que «procedió a aprobar una conciliación que no guarda relación con lo discutido por las partes en videollamada realizada en horas de la mañana del día 29 de mayo de 2020, más aun se negó la posibilidad de que [su apoderado] se uniera vía telefónica a la diligencia en donde se supone únicamente se leería el acuerdo conciliatorio a ello introdujo nuevas disposiciones, dejando a la parte convocante… sin la posibilidad de manifestar la inconformidad del auto al momento de notificarse por estrados».
2.5. Acotó que lo consignado en el acta conciliatoria, la «obli[gó] al pago de gastos y honorarios que no debían imponerse ya que se había solicitado amparo de pobreza», a más que «su contenido… no guarda relación alguna» con lo acordado; de ahí que dicha decisión quebranta su debido proceso, máxime cuando a su mandatario le impidieron intervenir en esa diligencia.
2.6. Agregó que desde la presentación de la demanda informó que «estaba sometida a la ley de insolvencia 550 de 1999, con acuerdo de reestructuración aprobado», razón por la que pidió amparo de pobreza, por lo que, itera, los pagos ordenados en el acta conciliatoria por gastos y honorarios vulnera sus derechos fundamentales.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Sol Marina de la Rosa Flórez, Gabriel Pardo Otero, Enrique Gómez Pinzón y Eduardo Mantilla Serrano -árbitros y secretario del Tribunal censurado, respectivamente-, se pronunciaron sobre los hechos de la salvaguarda; instaron la improcedencia del resguardo, al considerar que contra la decisión criticada no se formuló recurso, además, contra los autos que fijaron fecha para adelantar la audiencia de conciliación, en la que se advirtió que no se resolvía, de momento, la solicitud de amparo de pobreza, tampoco fue recurrida por la actora.
Manifestaron que el abogado «debiendo haber asistido a la totalidad de la audiencia de conciliación, eligió excusarse y someter a su cliente al riesgo de no estar representado en la audiencia», pues contrario a lo acá afirmado, tal como quedó consignado en la grabación de la vista pública, «el representante legal de Agrense solicitó la participación de su apoderado… lo comunicó por celular en la opción de altavoz. Una funcionaria del Centro indicó la opción de comunicarse era por Microsoft Teams y el secretario indicó que debía conectarse a través del enlace que se envió a su correo electrónico. Sin embargo,… no se conectó», además, se le informó que era la única plataforma para adelantar la audiencia, empero, aquél indicó que su «abogado… [le] dice que ahorita está en una diligencia también virtual y no puede unirse a la reunión y estaba atendiendo de manera telefónica el requerimiento, pero pues yo no quiero que quede esto suspendido, digamos, o se mal logre la conciliación por esta situación», a más que por parte de la convocada se expresó que «no ti[ene] inconveniente el él participe»; y, finalmente, la convocante aceptó la conciliación, pues el representante de Agrense «preguntó sobre las deducciones y manifestó su acuerdo: “tengo una inquietud, simplemente con respecto a lo que haría transferencia a Colinagro se deducen los valores que hay que pagar, es lo que entendí o cada parte paga su valor correspondiente”. A lo que el secretario respondió: “tal como quedo acordado en el acta en la transferencia que haga Colinagro se deduce el valor de los honorarios en la proporción que le correspondería a usted”. El representante legal de Agrense respondió: “Correcto, listo eso quería aclarar, muchas gracias y agradecerles … por la celeridad en el proceso en el día de hoy y en la ayuda que nos prestaron»; que la conciliación da por terminado el proceso; y que lo pretendido por el togado con la solicitud de amparo es revivir términos fenecido y «corregir su falta de diligencia».
2. Colinagro S.A. anotó que se remite al acta de conciliación celebrada el 29 de mayo de 2020; que efectuó el pago al que se comprometió, en los términos y de la manera establecida según el acuerdo y que para todos los efectos hace tránsito a cosa juzgada; que el Tribunal de Arbitramento carece de competencia para pronunciarse sobre el amparo de pobreza, porque el proceso ya terminó; que la decisión censurada no fue recurrida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo al considerar que incumplió con el requisito de subsidiariedad, pues, en el trámite del laudo arbitral no presentó recursos contra las decisiones, de un lado, que fijaron fecha para adelantar la audiencia de conciliación y advirtió que no se resolvería, de momento, la solicitud de amparo de pobreza, y, por otra parte, que aprobó la conciliación, fijó a su cargo el pago de gastos y honorarios.
Agregó que contrario a lo afirmado por el apoderado en la presente acción, «escuchada la grabación, el panel accionado en modo alguno le negó el acceso; antes bien, por conducto del secretario le informó a su poderdante, quien sí estaba presente en la vista pública, que debía conectarse a través del enlace que se envió a su correo electrónico, en la forma en que, ello es medular, lo hizo en horas de la mañana…, [sin embargo], “solicit[ó] se le excuse su asistencia a la reanudación de la audiencia en la hora señalada, debido a compromisos profesionales adquiridos con anterioridad”, lo que demuestra que fue dicha vicisitud, y no otra, la que le imposibilitó concurrir a la lectura del auto aprobatorio de la conciliación, fijación de gastos y honorarios, y consecuente terminación del trámite arbitral», además, cuando intentó conectarse infructuosamente a la audiencia, ya había sido aprobado el pacto, incluso, lo relativo a los honorarios, por lo que, conforme lo dispuesto en el artículo 107 del Código General del Proceso, debía asumir la diligencia en el estado en el que se encontraba.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada por la sociedad gestora, se evidencia que su queja se dirige contra el acta de conciliación celebrada por las partes el 29 de mayo de 2020 en el Tribunal de Arbitramento censurado, pues, deduce, dicho pacto adicionó el pago de gastos y honorarios, sin que tales valores hayan sido objeto de conciliación, por lo que no había lugar a incluirlos, menos disponer el descuento de dicho rubro del obligado al pago, además, porque, afirma, a su mandatario no se le permitió el ingreso a la audiencia en la que se adoptaron tales determinaciones.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que esta vía excepcional no es la idónea para declarar la nulidad del acta de conciliación cuestionada.
En efecto, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para alegar la invalidez de la conciliación celebrada, pues para exponer las supuestas irregularidades que ahora alega, puede solicitar la nulidad de la misma ante la jurisdicción ordinaria.
Aunado a lo anterior, además de que en la referida acta no se dejó constancia de la supuesta negativa del Tribunal a que su mandatario participara en la continuación de la audiencia, pues, contrario a ello, se evidencia que fue dicho togado quien no accedió a la plataforma indicada para tal fin, sumado a que el representante legal de la convocante consintió lo allí dispuesto, son alegaciones que de igual forma puede exponer en la acción ya indicada; de ahí que la solicitud de amparo también deviene improcedente.
Al respecto, en asuntos con alguna simetría al acá auscultado, la Sala dejó dicho que:
…el hecho de que el reclamante no haya acudido a la jurisdicción ordinaria para atacar la validez del acta de conciliación, omisión imposible de subsanar por esta vía, dada su naturaleza subsidiaria.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En un asunto similar, la Sala sostuvo:
“(…) [D]e los elementos de convicción obrantes en el expediente se anticipa la improcedencia del resguardo deprecado, como quiera que ésta vía excepcional no es la idónea para pretender la nulidad de las actas de conciliación que ahora cuestiona.
“[E]n efecto, frente a las actas de conciliación: (i) 02656-2013 del 29 de enero de 2013, (…); y (ii) 02655-2013 (…), se destaca que la peticionaria puede solicitar la nulidad que ahora depreca ante la jurisdicción ordinaria (fl. 10 vto., cdno. 1).
“[E]n ese sentido, la Sala ha precisado “(…) que si el acto de conciliación contiene las irregularidades señaladas, el peticionario cuenta con los mecanismos legales para impugnarlo, sin que dentro de aquellos se encuentre la acción de tutela, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria el debate sobre el cumplimiento y validez de aquel convenio” (Sentencia 16 de septiembre de 2005, exp. 630012213000200500062-01) (…)”2 ((subrayado fuera de texto). (CSJ, STC14153-2014, 17 oct., rad. 2014-00373-02).
La acción de tutela, se itera, está destinada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo juicio no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales.
3. A lo expresado debe agregarse la distinción entre las sumas que se causan cuando el proceso arbitral termina mediante conciliación, por un lado, y los honorarios y gastos a que hay lugar si los intentos de autocomposición fracasan, de otro. En efecto, según el artículo 37 del decreto 1829 de 2013 (aplicado en la controversia por los particulares que fueron investidos para administrar justicia temporalmente), la conciliación que se haga en el curso del trámite arbitral y, además, le ponga fin, da lugar a los montos establecidos para los trámites conciliatorios, es decir, los determinados en el caso concreto que originó la tutela. Por el contrario, según el precepto 25 de la ley 1563 de 2012, una vez fracasada la fase de conciliación los árbitros proferirán un auto mediante el cual determinarán los honorarios y gastos del proceso arbitral, cuya legalidad puede ser controlada por las partes por medio del recurso de reposición.
En suma, la terminación del proceso arbitral por conciliación ocasiona las sumas establecidas para los procesos conciliatorios, mientras que el fracaso de la fase de conciliación autoriza a los falladores para determinar los honorarios y gastos del arbitraje mediante auto que puede ser recurrido por las partes.
4. Por las anteriores consideraciones se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Previa declaratoria de la excepción de cláusula compromisoria por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Pasto.
2 CSJ. STC. 11 jun. 2013. Rad. 0077-01.