Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC7360-2020
Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01044-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que concedió el amparo reclamado por Jairo Orlando González Piñeros contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma urbe. Al trámite se vinculó al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal, Noveno Civil del Circuito de la misma urbe y Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco – Cundinamarca; así como a todos los interesados e intervinientes dentro del ejecutivo de radicado 1981-00087-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
2. En sustento de su queja, sostuvo que, en el curso del proceso ejecutivo hipotecario de radicado 1980-9307, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo y secuestro del predio rural compuesto por dos lotes distinguidos con M.I. 156-5459 y 156-5458, de propiedad del padre del gestor, ubicados en el municipio de San Juan de Rioseco, Cundinamarca.
Aludió a que, comisionada la práctica de la medida cautelar, el Juzgado Municipal de San Juan de Rioseco «el 23 de enero de 1981 (…) designó al señor Carlos Eduardo Zamora López como secuestre y realizó la entrega real y material de los inmuebles motivo de la diligencia».
Relató que el señor Manuel Antonio Almonacid inició proceso ejecutivo en contra del señor Jesús Alberto González Barrero, progenitor del actor, en el cual «se decretó el embargo de los remanentes del que se tramitó en el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá, bajo radicado 1980-9307-01 y en el que se nombró a Carlos Eduardo Zamora López como secuestre del inmueble objeto de medida cautelar».
Afirmó que, el 10 de diciembre de 1981, el aludido juzgado civil del circuito «ordenó el levantamiento de las medidas cautelares en el proceso a su cargo y dejó embargados de Jesús Alberto González Barrero a disposición del Juzgado 3 Civil Municipal, para continuar con el ejecutivo con Radicado No. 1980-9307-01».
Acumulado el mentado proceso ejecutivo al Juzgado Treinta y Siete (37) Civil Municipal, mediante oficio de 17 de agosto de 1982, se le comunicó «al señor Carlos Eduardo Zamora López que los inmuebles a su cargo como auxiliar de la justicia continuaban secuestrados, pero ahora por cuenta del proceso de radicado No. 1981-0087-01». Además, lo requirió para que «en su calidad de secuestre rinda cuentas de su administración y preste caución».
Indicó que el 07 de julio de 1984, el Juzgado 37 «da por terminado el proceso, ordena el desembargo y levantamiento del secuestro de todos los bienes, desglosar los documentos base de ejecución y entregar al demandado las constancias de rigor».
Precisó que el 05 de julio de 1985 el apoderado de González Barrero «presenta memorial ante el Juzgado 37 Civil Municipal, informando que el secuestre (…) no ha entregado los inmuebles secuestrados y solicitando que se comisione al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco, para que diligencie la entrega y ordene para el secuestre rendir las cuentas comprobadas».
Señaló que, pese a lo anterior, el secuestre no «apareció para realizar la diligencia de entrega y rendición de cuentas correspondiente» y, por el contrario, «el 11 de septiembre de 2002 (…) presentó escrito ante el Juzgado 9 Civil del Circuito en el que solicita ordenar el desarchive del proceso (…) con el fin de que el señor Juez se sirva expedir oficio para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá para dar cumplimiento al oficio número 086 de febrero 16 de 1985 emanado del Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal».
Adujo que, en autos del 09 de octubre de 2003 y 01 de noviembre de 2013, el Juzgado Noveno Civil del Circuito requirió al secuestre «para que rinda cuenta de su gestión. Sin que éste cumpla con dichos requerimientos». Aunado a ello, el 05 de mayo del 2014, el juez treinta y siete «dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenó nuevamente el levantamiento de las medidas cautelares».
Memoró que, tras fallecer el ejecutado, sus herederos, dentro de los que se encuentra el promotor, «solicitaron al secuestre (…) la entrega de los bienes, pero este se rehusó a la misma». Por tal razón, «solicitaron al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, que se procediera con la entrega de los bienes que fueron desembargados y secuestros levantado mediante providencia de 12 de junio de 2014, en los términos de los artículos 308 y 481 de la Ley 1564 de 2012».
Destacó que, por virtud de tal solicitud, dicho despacho «comisionó al Juzgado Promiscuo de San Juan de Rioseco para que adelantara la diligencia de entrega de los inmuebles la Bolsa y el Guamal a los actuales titulares del derecho de propiedad que figuran en los folios de matrícula inmobiliaria No. 156-5458 y 156-5459».
Sin embargo, durante el curso de dicha diligencia, el secuestre «tuvo la osadía de oponerse a la misma aduciendo una supuesta posesión de más de 30 años, calidad de poseedor que el juzgado comisionado le negó»; oposición que fue rechazada de plano. Dicha decisión fue apelada por el auxiliar de la justicia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.
Conocida la alzada, dicho despacho, en proveído del 16 de enero del 2020, «contrariando la ley aplicable y la jurisprudencia existente al respecto, (…) admitió la oposición del secuestre y ordenó devolver el proceso al Despacho comisorio para que éste, continúe la diligencia». Para ello, fundamentó que el opositor «ofreció prueba sumaria, como son los testimonios recaudados y las documentales que dan cuenta de su intención, por vía de acción jurisdiccional, de hacerse al dominio de los predios pedidos en entrega al presentar, fundadamente la interversión de su título de mero tenedor (secuestre), al de poseedor, por haberlos restituido y, además, a la postre, conservarlos».
Arguye que, con su actuar, el Juzgado Veintinueve incurrió en una vía de hecho, quien omitió aplicar los artículos 481 de la Ley 1564 del 2012 y 2273 del Código Civil, así como la sentencia del 13 de julio del 2019, proferida por esta Corporación. En particular, hizo hincapié en que «es inaceptable que el JUEZ 29 CIVIL DEL CIRCUITO de Bogotá haya considerado que el secuestre puede intervertir su título de mero tenedor a título de secuestre depositario, pues el secuestre no ha perdido la calidad de tenedor a nombre del estado, que reconoce dominio ajeno». Advierte que, para dejar de ostentar la calidad de tenedor, «debe acreditar que sí entregó el bien a quien ordenó el estrado judicial, momento a partir del cual sí tendría lugar la interversión del título».
3. Instó, conforme lo relatado, que «se deje sin efectos los numerales primero y segundo del Auto de 16 de enero de 2020 (…) proferido en el proceso ejecutivo de radicado 1981-00087-01».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Veintinueve Civil del Circuito enfatizó en que con el auto impugnado «buscó materializar prerrogativas propias del debido proceso y procesales que son de orden público, luego entonces, no fue desaforada y respetó las atribuciones que defiere la Constitución y la Ley a la Judicatura».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco – Cundinamarca, tras relatar el acontecer procesal de la comisión bajo radicado 2017-0002 dentro del ejecutivo singular 1981-00087, aduce que en el curso de la diligencia de entrega rechazó «la oposición presentada por el apoderado del señor Carlos Eduardo Zamora López, el Dr. Efren Libardo Ramírez, quién manifiesta ser el actual poseedor del predio y el cual igualmente fue encargado del predio como secuestre aproximadamente desde 30 años atrás, decisión que se toma con fundamento en lo normado en el numeral 1 del art. 309 del C.G.P».
Aseguró que, a la fecha, «no ha recibido comisión alguna al respecto y tampoco tiene conocimiento de las resultas de las oposiciones antes referenciadas».
3. El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal aseveró que no ha existido vulneración a ningún derecho fundamental.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá concedió el resguardo. Al respecto, evidenció que las argumentaciones esgrimidas en sustento de la providencia de marras «riñen con la orientación del Código General del Proceso», particularmente en torno a lo dispuesto en sus artículos 308 y 481.
Lo anterior toda vez que «quien formuló la oposición se hizo a la tenencia de los bienes en disputa desde hace varias décadas, con motivo de su condición de secuestre, calidad que le imposibilitaba oponerse a la entrega».
Agregó que «expresamente el ordenamiento jurídico no contempla que esos mandatos (de los secuestres), de contenido claro y categórico encuentren excepción alguna con motivo de un eventual cambio de actitud en la detentación que ha venido ostentando el secuestre sobre los susodichos predios».
IV. LA IMPUGNACIÓN1
La impulsó quien dice ser el apoderado judicial del señor Carlos Eduardo Zamora López.
Adujo que «dentro del plenario hay material probatorio suficiente, que demuestra de manera contundente que el señor Carlos Zamora, dejó de ser secuestre de los inmuebles el Guamal y la bolsa dese (sic) hace más de tres décadas, hechos protuberantes en el proceso (…)».
Apuntaló que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, «los bienes inmuebles el Guamal y la bolsa, no se encontraban secuestrados, ya que el proceso del cual emanó el secuestro se terminó en 1981 (…) por consiguiente el señor Carlos Zamora está legitimado para la oposición como poseedor y así se le reconoció desde el momento en que se le concedió el recurso de apelación, ya que para el momento de la diligencia sobre los bienes no recae ningún embargo o secuestro tal como lo pretende hacer ver el accionante».
Por tal razón, instó a que «se deje sin efectos la decisión del honorable tribunal superior del distrito judicial de Bogotá sala séptima de decisión civil (…)».
V. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
2. Pronto se advierte que esta Sala no puede estudiar la impugnación interpuesta de fondo, toda vez que el apoderado carece de legitimación en la causa por pasiva para controvertir la sentencia proferida en el proceso de marras.
Ciertamente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo prescrito en el inciso 2° del canon 320 del Código General del Proceso, estará legitimado para impugnar la sentencia de tutela quien revista un interés legítimo en el resultado de la actuación.
En el caso en concreto, se evidencia que el señor John Jairo Cavijo Arcia, quien dijo actuar a nombre del vinculado Carlos Eduardo Zamora López, interpuso la impugnación en contra de la providencia constitucional de primera instancia. Sin embargo, el susodicho abogado no allegó poder especial que lo facultara para actuar en favor de su prohijado, tal como consta en el informe secretarial obrante en el plenario2.
Sobre el particular, es necesario acotar que la Corte Constitucional (CC T-661/14) ha señalado que, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, solo es posible negar o rechazar la impugnación: i) «por razones de extemporaneidad del recurso de alzada» o ii) la «carencia de legitimación del recurrente para interponer la citada herramienta procesal».
Bajo este parámetro, la jurisprudencia constitucional ha declarado que:
«Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
En efecto, tratándose de tutelas promovidas a través de apoderado judicial, el criterio que de vieja data sentó esta Corte y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver entre otras, sentencia del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01).
Aunado a lo anterior, esta Corporación ha dicho que
«Así, en el presente caso resultaba perentorio que la abogada que impugnó el fallo estimatorio del auxilio, demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, omisión que impide dar trámite al recurso, más si se tiene en cuenta que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» (CSJ STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado en ATC 18 oct. 2011, rad. 01224-01), y como en el caso analizado no se cumplen a cabalidad tales condiciones, la admisión del recurso deviene impróspera». (ATC1630-2019 del 17 de oct. 2019)
3.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Durante el trámite de la impugnación, el promotor y el impugnante allegaron memoriales en los que se pronunciaron frente a la impugnación radicada por quien dijo ser apoderado del señor Carlos Eduardo Zamora López.
2 Informe secretarial remitido por correo electrónico el 08 de septiembre del 2020.