STC7398-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente

STC7398-2020
Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00206-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la acción de tutela instaurada por Rómulo Ovejero Tumay contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, a la que se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.

1. El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad judicial accionada, dentro del litigio ordinario de usucapión extraordinaria.

2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Narró que promovió proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra Freddy Alejandro, Juan Elicerio, Fabio Andrés Mariño Segua y personas indeterminadas. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Municipal de Támara (Casanare), el cual, mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, declaró que el actor adquirió por «el modo de la prescripción extraordinaria de dominio y a través de la figura de la posesión extraordinaria, sin justo titulo el dominio pleno y absoluto del predio denominado “El cacao” del municipio de Támara (Cas)…».

2.2. Señaló que frente a dicha determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Despacho Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo a través de fallo de 26 de noviembre de 2019, que revocó la providencia de primera instancia, al considerar que «el elemento estudio grafológico arribado a ése despacho judicial en el trámite de la segunda instancia se evidencia en forma clara y contundente la existencia de baja probabilidad de identidad gráfica de la firma dubitada que en calidad de la vendedora, que cambia ostensiblemente el criterio de esta judicatura la vocación de éxito de las pretensiones incoadas con la demanda en los términos y parámetros en que fueron definidos al interior de la sentencia objeto de apelación…».

2.3. Resaltó que «ante esa asombrosa determinación», presentó acción de tutela al encontrar vulnerados sus derechos fundamentales «al debido proceso, vía de hecho, derecho de contradicción y defensa, decreto y valoración de la prueba, y demás conexos», la cual, fue decidida por el Tribunal Superior de Yopal el 30 de enero de 2020, resolviendo:

«Primero: tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Rómulo Ovejero Tumay, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, que dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de la presente decisión, anule la decisión que profirió el 26 de octubre de 2019 y adopte las medidas que considere necesarias para emitir nuevamente la sentencia en el proceso 2018-00010-01, todo dentro del mismo término. Lo anterior teniendo en cuenta lo considerado en precedencia y las normas que regulan el tema…».

2.4. Adujó que en cumplimiento al precedente veredicto, el juzgado accionado profirió nuevamente sentencia el 3 de julio de 2020 -negando las pretensiones-, sin embargo, incurrió en varias irregularidades -defecto procedimental y fáctico-, entre ellas: i) «no dispuso correr en traslado el dictamen pericial grafológico allegado…., por lo que no [le] garantizó el uso del derecho de defensa y contradicción…», ii) «interpretó de manera errada el resultado de la experticia grafológica, teniendo como falsa la firma de la vendedora puesta en el contrato de compraventa, sin que así se hubiera determinado de manera contundente en el dictamen…, iii) «confundió el término dubitado con indubitado de la firma, para llegar a sus conclusiones iv) «no apreció en conjunto las pruebas aportadas, se distanció de la realidad procesal y probatoria, para entrar en una total contradicción…, y v) «desconoció lo ordenado en la sentencia de tutela del 30 de enero de 2020…»

2.5. Adicionalmente, indicó que el «texto de la sentencia del 26 de noviembre de 2019, comparado con el contenido de la sentencia del 03 de julio de 2020 es el mismo en un todo, fue copiado y pegado, distanciándose de lo ordenado por el H. Tribunal en función de juez constitucional. Sumado que no se profirió en el término de los 10 días que le fue concedido en el fallo de tutela».

3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo dejar «sin valor ni efecto la sentencia dictada en segunda instancia del 3 de julio de 2020 dentro del proceso verbal especial de pertenencia ley 1561 de 2012, radicado No… 2018-00010-01, y en su lugar profiera la sentencia como en derecho corresponde, y como se le ordenó en la sentencia de tutela del 30 de enero de 2020 confirmando la de primera instancia».

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El despacho acusado solicitó se niegue la acción impetrada, pues la decisión cuestionada se fundamentó en las probanzas arrimadas al expediente, así como en sentido amplio, «los sustentos legales, jurídicos, jurisprudenciales y doctrinales que sobre la materia rigen» el asunto. Además, refirió que la tutela no es una instancia adicional para controvertir las veredictos judiciales y reeditar discusiones selladas por el funcionario competente, como lo pretende el accionante.

2. La Agencia Nacional de Tierras manifestó que desconoce los hechos plasmados en la protección constitucional, ya que versan sobre actuaciones ajenas a su competencia, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Támara remitió las actuaciones surtidas dentro del proceso, desestimó las pretensiones imploradas y resaltó que siempre ha salvaguardado las garantías de los sujetos procesales.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional desestimó la salvaguarda, al considerar que «no se observa que las irregularidades invocadas hayan sido determinantes o tenido un efecto decisivo en la sentencia cuestionada, al punto que fue determinante en la valoración realizada, de lo que deviene una transgresión al debido proceso que no pueda mantenerse en el ordenamiento jurídico. Esto por cuanto, pese a que se aduce -con razón- que no se corrió traslado a las partes del dictamen grafológico que fue valorado oficiosamente en segunda instancia, se memora que dicho elemento cognitivo no fue el único tomado en cuenta para establecer una duda sobre los extremos temporales y permanencia de la posesión de hoy tutelante, lo que conduce a que carezca de trascendencia el vicio puesto de presente…».

Agregó que «…así se entendieran menoscabados los derechos de defensa y contradicción, con motivo de la omisión en el traslado del dictamen pericial referido, como la providencia fustigada se basó en otros instrumentos de convicción, la determinación cuestionada se mantendría, lo que torna insustancial la irregularidad puesta de presente».

De otra parte, sostuvo que «tampoco se revela determinante la indebida apreciación probatoria que se formula, al supuestamente el Juzgado no valorar en conjunto las pruebas aportadas, pues a partir de una lectura del proveído, se constata que el Despacho tutelado valoró el acervo demostrativo con que contaba para verificar si el caso bajo estudio cumplía cada uno de los presupuestos legales para declarar la prescripción procurada, cuestión diferente es que el actor no esté de acuerdo con la decisión adoptada, lo cual por sí mismo, no constituye motivo suficiente para acceder al amparo solicitado».

Finalmente, resaltó que «si lo que el accionante considera, es que la autoridad judicial demandada desatendió la orden emitida por esta corporación en sentencia de tutela, de fecha 30 de enero de 2020; lo procedente es que promueva las herramientas jurídicas dispuestas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, concebidas para los casos en que se ha desacatado una orden de amparo. Bajo estos parámetros, no sería la interposición de una nueva tutela le camino adecuado para la protección rogada».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La impetró el reclamante, insistiendo en sus planteamientos iniciales, y aduciendo se revoque la determinación del a-quo, pues no concibe «…1.) Que se declare probada [su] posesión, pero, a su vez se determine que se interrumpió́ por el registro de la adjudicación sucesoral que realizaron los demandados. 2.) Que los demandados nunca alegaron haber tenido posesión de los derechos que les fueron adjudicados en el proceso sucesoral notarial, pero sí se determinó que tal hecho obstaculizó [su] posesión. 3.) Que se declare que el dictamen técnico pericial determinó la falsedad de la firma de la vendedora, cuando por el contrario pide que se le aporte documentos para determinarla. 4.) Que se califique la irregularidad de la falta del traslado del dictamen pericial como un vicio que no tiene trascendencia, cuando sobre dicho dictamen se edificó el fallo para revocar la sentencia del Juzgado Municipal, por lo tanto, es de la mayor relevancia».

V. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que

[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01).

Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «Presupuestos generales y específicos de procedibilidad».

3. En ese orden de ideas, bien temprano advierte la Corte que la concesión de la salvaguarda deprecada es inviable, en razón a que no se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que el convocante si considera que la conclusión a la que arribó el funcionario accionado para negar sus pretensiones de titulación de la posesión incoada, no guarda relación con lo dispuesto en el fallo de tutela de 30 de enero de 2020, aún puede solicitar el cumplimiento de dicha determinación mediante el mecanismo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, al igual que tiene la posibilidad de promover el respectivo trámite incidental previsto en el canon 52 ídem, escenarios idóneos para ventilar y exponer las anomalías aquí planteadas, lo que por sí solo cierra el paso a esta vía excepcional.

Y es que si el ordenamiento dispone los instrumentos jurídicos para el resguardo de las prerrogativas esenciales, es a aquellos a los que se ha de acudir, y no a esta súplica supra legal, que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, o para modificar las reglas que demarcan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, dado el propósito claro, definido, estricto y específico fijado en el precepto 86 de la Constitución Política.

En lo tocante a este asunto, ha señalado la Corte Constitucional que:
«…[e]l cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”1.
A este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, le reconocen a la persona beneficiaria de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial competente y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a través del incidente de desacato.
En relación con lo primero, el artículo 23 del ya citado decreto, dispone que el juez que dicte el fallo de amparo debe propender porque el mismo se cumpla. Por su parte, el artículo 27 de la misma normatividad regula el procedimiento según el cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado2…
…Así, bajo la consideración de que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son los medios adecuados e idóneos para hacer cumplir los fallos de tutela, la jurisprudencia también ha sostenido3 que no cabe promover una nueva acción de tutela para hacer cumplir las decisiones que en ese mismo escenario del amparo constitucional se hayan proferido previamente (C.C. T-325/15) (se resalta).

Al respecto, esta Sala en un caso de similares contornos al ahora analizado, dejó plasmado que:

…como lo pretendido es el… cumplimiento de la aludida sentencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, se precisa que «el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por la autoridad aludida respecto del pronunciamiento judicial [referido], es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 20 mar. 2001, exp. 337; reiterada en CSJ STC, 11 feb. 2013, rad. 2012-00331-01), más conocido como incidente de desacato, establecido normativamente para reclamar el cumplimiento de los fallos de tutela…

Lo dicho, tanto más si se tiene en cuenta que el funcionario que tramita el desacato «puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial», con el fin de garantizar las prerrogativas superiores amparadas (CC T-271/15) (CSJ STC17510-2017, 27 oct. 2017, rad. 2017-00310-01).

Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues cualquier crítica relacionada con el desconocimiento de la sentencia de tutela de 30 de enero de 2020, debe suscitarse mediante los referidos mecanismos -cumplimiento de fallo ora trámite del incidente de desacato-

4. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de reproche, por las razones aquí expuestas.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen anotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

1 Sentencia C-367 de 2014.
2 Sentencia T-632 de 2006.
3 Cfr. Sentencias T-606 de 2011 y C-367 de 2014.
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