SC5143 2020

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SC5143-2020 (2015-00457-00)_1

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente                      

SC5143-2020                    

Radicación          n° 11001-02-03-000-2015-00457-00    

(Aprobada  en sesión de once de noviembre de dos mil veinte)                

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión  interpuesto por John Alexander Saldarriaga Mejía frente a la  sentencia de 4 de abril de 2013, proferida por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso ordinario de  pertenencia promovido por Rodolfo Howard Martínez contra  personas indeterminadas y Gilberto Darío de Jesús  Saldarriaga, sucedido procesalmente por sus herederos Martha Lucía  Saldarriaga Franco, Gloria Patricia Saldarriaga Franco, John Darío  Saldarriaga Franco, Gilberto de Jesús Saldarriaga Franco, Luz  Estella Saldarriaga Franco, Juan Esteban Saldarriaga Romero, Víctor  Jaime Saldarriaga Romero, Rosalía Saldarriaga Romero, Darío  Gilberto Saldarriaga Romero, Natalia Saldarriaga Orozco y Claudia  Saldarriaga Garzón, así como por su compañera  permanente Isis Orozco Osorio.                

I.- ANTECEDENTES  

Rodolfo Howard Martínez  solicitó que la judicatura declarara a su favor la  prescripción extraordinaria de un predio situado en el  archipiélago, manifestando que ignoraba el paradero de  Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga, por lo que en el  proveído admisorio de 18 de enero de 2010 el Juzgado Primero  Civil del Circuito del lugar dispuso el emplazamiento de este último  “[e]n la forma indicada en los numerales 6º y 7º  del artículo 407 del C. de P.C.” junto con “las  personas indeterminadas y […] todos los que se crean con algún  derecho sobre el inmueble…” (fls. 1-19, cuad.1).  

Cumplido el anterior mandato sin que  nadie compareciera, el despacho designó curador ad litem,  quien fue notificado personalmente el 29 de abril de 2010 y contestó  el 6 de mayo siguiente (fl. 48 íd.).  

Entretanto, el 3 de ese último  mes el actor allegó reforma al pliego inicial, a la cual se  dio curso en pronunciamiento del 31 posterior, notificado por estado  el 10 de junio de dicho año, disponiendo correr traslado  conforme al numeral 4º del artículo 89 ídem  (fls. 48 al 52 ib.).  

Un día después de la  fecha postrera, el “único apoderado del extinto señor  Darío de Jesús Saldarriaga” anexó  copia del registro civil de la defunción de este, ocurrida el  29 de abril anterior, “advirtiendo” al juzgador  que de acuerdo “a lo ordenado en los arts. 8 y 9 del  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, existe  una nulidad que usted debe declarar de oficio” (fls. 53 al  77 ejusdem).  

El 9 de julio de 2010, el auxiliar  de la justicia fue enterado de la aceptación de la alteración  del libelo inaugural y el 15 de ese periodo ratificó su  réplica inicial (fls. 79 y 80 ídem).  

El 3 de septiembre de esa anualidad,  la oficina judicial dispuso “la interrupción del  presente proceso en los términos señalados en el  artículo 169 del C.P.C.” y ordenó citar al  cónyuge, herederos, albacea con tenencia de bienes o curador  de la herencia yacente del de cujus (fls. 82 y 83 ibídem).  

En tal virtud, fueron convocados y  acudieron Martha Lucía, Gloria Patricia, John Darío,  Gilberto de Jesús y Luz Estella Saldarriaga Franco, así  como Juan Esteban, Víctor Jaime, Rosalía y Darío  Gilberto Saldarriaga Romero, quienes se opusieron a las pretensiones  y excepcionaron de mérito, al tiempo que alegaron nulidad  apoyados en la causal 5ª del artículo 140 ejusdem,  esta última desestimada el 1º de noviembre de 2010 porque  ya se había decretado la interrupción y, en todo caso,  resultaba innecesaria toda vez que el fallecido estaba representado  por curador. En la misma calenda se decretaron las pruebas del asunto  (fls. 84 al 151 cuad. 1 y cuad. 2).  

En torno al recurso de reposición  que interpusieron los recién llegados “contra sus  últimas providencias”, el 15 de diciembre de 2011 el  estrado se abstuvo de pronunciarse comoquiera que “anuló”  la que abrió la instrucción en la medida que faltaba  notificar por aviso a Natalia Saldarriaga Orozco, Claudia Saldarriaga  Garzón e Isis Orozco Osorio (fls. 152 al 158 cuad. 1).  

Enmendada la omisión  advertida y nuevamente dispuesto el recaudo de las probanzas, el 24  de abril de 2012 los comparecientes propusieron incidente por  juramento en falso de conformidad con lo previsto en el artículo  319 ejusdem, el cual fue desestimado en providencia de 19 de  julio, ratificada por el Tribunal de San Andrés el 29 de  octubre del mismo periodo (Cuad. 1, fls. 159 al 181, y cuads. 6 y 7).  

Agotada la instancia, el Juzgado de  conocimiento desechó las defensas de mérito y declaró  la usucapión, según sentencia de 16 de noviembre de  2012, confirmada por el Superior el 4 de abril de 2013 al resolver la  apelación del extremo pasivo (fls. 185 al 315 del cuad. 1 y  cuads. 3 al 5).  

Al  tiempo que interpusieron recurso de casación, los vencidos  formularon incidente de nulidad con apoyo en los numerales 8 y 9 del  artículo 140 ya referido, el cual fue rechazado por el  Tribunal porque se fundó en iguales hechos que el anterior y  apenas cambió la causal, amén de que el supuesto vicio  estaría cobijado por saneamiento y preclusión, suerte  que igualmente corrió la respectiva reposición (fls. 88  al 105 cuad. 8)  

De otro lado, el remedio  extraordinario fue concedido por el ad quem y admitido por la  Corte el 18 de julio de 2014, pero a la postre fue declarado desierto  por falta de idoneidad de la demanda, según determinación  de 14 de noviembre del mismo año (cuad. 10).  

II.-   EL RECURSO DE REVISIÓN  

1.- El 27 de febrero de 2015,  John Alexander Saldarriaga Mejía, reconocido como hijo de  Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga mediante fallo de  30 de septiembre de 2011, inscrito en su registro civil de nacimiento  el 29 de mayo de 2012, interpuso la revisión que a la sazón  se desata, con base en la causal 7ª del artículo 380  ídem, invocando dos situaciones que, según su  criterio, le impidieron comparecer al juicio de pertenencia.  

                                                                                          

1. Por un lado, sostuvo, el                                  Juzgado fue puesto al tanto del fallecimiento del demandado, pero                                  no decretó inmediatamente la interrupción, por lo                                  que el curador ad litem actuante se notificó de la                                  reforma al pliego introductor, y cuando finalmente la dispuso no                                  tuvo en cuenta que corría desde el hecho que la originó                                  y omitió la “notificación y emplazamiento                                  de las personas, cónyuge, herederos, albacea con tenencia                                  de bienes, al curador de la herencia yacente, conforme lo ordena                                  taxativamente el artículo 169 numeral 3º del Código                                  de Procedimiento Civil”, en concordancia con los                                  preceptos 315 y 320 ídem, amén de que se                                  negó a decretar la nulidad que el extremo pasivo alegó                                  por esa circunstancia y no resolvió la respectiva                                  reposición; vicio que tampoco observó al sentenciar                                  y en el que persistió el Tribunal al desatar la alzada,                                  pese a ser advertido de ello.

2. Igualmente, por “falta                                  de notificación y emplazamientos conforme lo ordena el                                  artículo 407 del C. de P.C. y artículo 318 ibídem”                                  en relación con la reforma de la demanda presentada el                                  3 de mayo de 2010 y admitida el 31 del mismo mes.                                                                                                       

Explicó que a pesar de                                  que el 11 de junio de ese año el apoderado de los                                  sucesores de Gilberto de Jesús Saldarriaga informó                                  y demostró que este había fallecido el 29 de abril                                  anterior, solo el 3 de septiembre el juzgado decretó la                                  interrupción, “callando” que debió                                  producirse desde el óbito, por lo que irregularmente dio                                  validez al enteramiento de dicha providencia admisoria al                                  auxiliar de la justicia, realizado el 9 de julio.                                

2.-  Una vez concedido el amparo de pobreza que solicitó el  recurrente, e inadmitido y subsanado el libelo, el 29 de abril de  2015 la Sala dispuso recaudar el expediente de la pertenencia;  posteriormente no acogió los impedimentos de algunos de sus  integrantes y el 5 de mayo de 2016 aceptó a trámite el  recurso, ordenando notificar a los intervinientes en el asunto que lo  originó y emplazar a las personas indeterminadas (fls. 27 al  61 y 23 al 98).  

3.- Cumplido el  acto de manera personal con Rodolfo Howard Martínez y el  curador ad litem  que obró en la pertenencia, por aviso respecto de Claudia  Saldarriaga Garzón, Isis Orozco Osorio, Martha Lucía,  Gloria Patricia, Gilberto de Jesús y Luz Stella Saldarriaga  Franco, y por conducta concluyente con Jhon Darío Saldarriaga  Franco, Víctor Jaime, Juan Esteban, Rosalía y Darío  Gilberto Saldarriaga Romero, solamente el primero constituyó  apoderado, pero todos guardaron silencio (fls. 101 al 301).  

4.- Decretada  como prueba la actuación que origina la revisión y  prescindido del término respectivo, se corrió  traslado para alegar, frente a lo cual se manifestó el  promotor reforzando sus argumentos iniciales (fls. 306 al 322).  

III.- CONSIDERACIONES  

1.- Aunque de conformidad con  el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo  Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró  en vigencia el 1º de enero de 2016, como esta impugnación  extraordinaria fue iniciada el 27 de febrero de 2015, se surtió  y ahora desata con las disposiciones del Código de  Procedimiento Civil, pues el artículo 624 de aquel estatuto  prevé que “los  recursos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando  se interpusieron”.  

2.- La inconformidad se funda  en la causal 7ª del artículo 380 del Código de  Procedimiento Civil, consistente en “(e)star el  recurrente en alguno de los casos de indebida representación o  falta de notificación o emplazamiento contemplados en el  artículo 152 [actualmente 140], siempre que no haya  saneado la nulidad”, propósito para el que John  Alexander Saldarriaga Mejía aduce, por una parte, que en el  juicio de pertenencia que siguió Rodolfo Howard Martínez,  una vez se acreditó el fallecimiento del demandado Gilberto  Darío de Jesús Saldarriaga, el fallador no cumplió  con la notificación y el emplazamiento de las personas  señaladas en el artículo 169 ídem; y, por  la otra, que en idéntica omisión incurrió en  relación con el auto que admitió la reforma de la  demanda.  

Dicho motivo de revisión  constituye el epítome de los mecanismos con los que el  legislador busca garantizar el debido proceso, pues a pesar del gran  valor que concede a la cosa juzgada material, permite que ceda frente  a circunstancias en que personas con interés directo en la  resolución de la controversia no fueron llamadas por los  mecanismos establecidos y, por lo tanto, no pudieron ejercer su  defensa.  

Se trata, entonces, de una  prolongación de los instrumentos con que en el curso de la  litis se asegura ese derecho fundamental, por lo que es comprensible  que la disposición que la establece remita a los eventos de  “indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento contemplados en el artículo 140”  ejusdem, para el caso concreto el numeral 9º que señala  como causal de nulidad “[c]uando no se practica en legal  forma la notificación a personas determinadas, o el  emplazamiento de las demás personas aunque sean  indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de  deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley  así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio  Público en los casos de ley”, con lo cual, de paso,  permite establecer quién está legitimado para alegarla.  

Sin embargo, es claro que semejante  privilegio no podría ser ejercido en cualquier tiempo sin  grave desmedro del principio de seguridad jurídica, de tal  forma que al igual que las demás circunstancias que permiten  acudir a revisión, está sujeto a un término de  caducidad de dos años, que en este caso “comenzarán  a correr desde el día en que la parte perjudicada con la  sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con  límite máximo de cinco años. No obstante, cuando  la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los  anteriores términos sólo comenzarán a correr a  partir de la fecha del registro”.  

Igualmente, siguiendo el régimen  general de las nulidades, precisa que la invocada no esté  saneada, lo que en el caso particular sucede “[c]uando la  persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa  en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente”, según  dispone el artículo 144 ejusdem.  

3.- Corresponde en esta  ocasión determinar si en el juicio de pertenencia se produjo  un yerro procedimental que impidiera al actual recurrente comparecer,  bien sea en calidad de sucesor procesal del litigante fallecido de  conformidad con el artículo 169 o como una de las personas que  “se crean con derechos sobre el respectivo bien”, a  quienes el numeral 6º del artículo 407 íd.  manda emplazar y designar un vocero, dejando claro desde ya que  está legitimado para alegarlo en la medida que prueba su  calidad de hijo del demandado fallecido en el curso del proceso;  además, que lo hizo en el lapso establecido, por cuanto la  sentencia del Tribunal data del 4 de abril de 2013 y formuló  el recurso el 27 de febrero de 2015, es decir, en ningún caso  transcurrieron más de dos años.  

3.1. – Al propósito y  en relación con el primer aspecto planteado, es preciso  reparar que el numeral 1 del artículo 168 ib. determina  como causal de interrupción del proceso la “muerte o  enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto  de apoderado judicial, representante o curador ad litem” y  el siguiente canon ordena al juez que “inmediatamente  tenga conocimiento del hecho que [la] origina…” proceda  a “citar al cónyuge, a los herederos, al albacea con  tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente…”,  para lo cual prevé que estos “serán  notificados como lo proveen los numerales 1 y 2 del  artículo 320, en la dirección denunciada por la parte  para recibir notificaciones personales” y “deberán  comparecer al proceso personalmente o por conducto de apoderado,  dentro de los diez días siguientes a su notificación.  Vencido este término, o antes cuando concurran o designen  nuevo apoderado, se reanudará el proceso”, con la  advertencia que “[q]uienes pretendan apersonarse en un  proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que  demuestren el derecho que les asista”.  

Reglamentación de la cual se  desprende que en lo concerniente al llamamiento a los representantes  de la sucesión, en principio, debe hacerse a personas  determinadas, pues no de otra manera podría comprenderse que  preceptuara notificarlas en “la dirección denunciada  por la parte para recibir notificaciones personales”, lo  cual se corrobora al observar que los numerales 1 y 2 del artículo  320 del Código de Procedimiento Civil a los que remite, en su  redacción original y como quedaron al ser sustituidos por los  incisos primero y segundo del artículo 32 de la Ley 794 de  2003, precisamente contemplan el envío del aviso  correspondiente a la misma nomenclatura.  

La jurisprudencia ha contemplado la  posibilidad de que no pueda materializarse el procedimiento en razón  de que se desconozca “su domicilio y residencia, ora porque  se ocultan”, eventualidad en la que admite que “podrán  ser emplazados en los términos de los artículos 169  inc. 3, en armonía con los artículos 81, 318 y 320 del  C. de P.C., según fuere el caso” (CSJ, SC 22 jul.  1992, exp. 773568).  

Sin embargo, ni esta ni la ley  prevén que cuando dichos representantes existen sea menester  citar a los herederos indeterminados y, menos aún, el  emplazamiento y nombramiento de curador ad litem que lleve su  vocería, por lo que el trámite queda agotado con  aquellos de quienes se conozca su existencia, quedando así  satisfecho el propósito de integrar el contradictorio.  

En consecuencia, aunque la Corte no  ignora que en la práctica algunos despachos judiciales  efectúan un llamamiento adicional a los herederos  indeterminados, una vez lograda la comparecencia de todos los  sucesores conocidos, la falta del mismo no es motivo de nulidad.  

3.2.- En el anterior orden de  ideas, pronto se advierte que en el caso concreto no se presentó  la trasgresión normativa en que el recurrente sustenta  primariamente su inconformidad, por cuanto, una vez se acreditó  al juzgado que el demandado falleció el 29 de abril de 2010,  el 3 de septiembre siguiente decretó la interrupción  del proceso y ordenó la citación de todas las personas  que colmaban las calidades exigidas de conformidad con la relación  que el propio extremo pasivo presentó, y en esa medida  comparecieron inicialmente Martha Lucía, Gloria Patricia, John  Darío, Gilberto de Jesús y Luz Estella Saldarriaga  Franco, Juan Esteban, Víctor Jaime, Rosalía y Darío  Gilberto Saldarriaga Romero, y posteriormente Natalia Saldarriaga  Orozco y Claudia Saldarriaga Garzón e Isis Orozco Osorio,  todos apoderados por el mismo togado que ahora agencia los intereses  de John Alexander Saldarriaga Mejía, permitiéndoseles  que contestaran y formularan excepciones de mérito.  

Por otra parte, no era imperioso que  se llamara al último nombrado en la condición de  heredero, por cuanto ninguna pieza procesal revela su existencia para  la época en que se produjo la actuación con esa  finalidad, sin que ahora aduzca y, menos aún, demuestre que  alguna parte haya ocultado maliciosamente información sobre  ese tópico.  

Lo que por fuerza de los hechos no  podría ser diferente, por cuanto a la fecha en que se ordenó  la citación de los sucesores, Saldarriaga Mejía no  estaba en capacidad de demostrar la calidad que lo habilitaba para  intervenir, toda vez que la sentencia que lo reconoció como  hijo extramatrimonial del causante fue dictada el 29 de septiembre de  2011 y solamente después de que culminó aquella etapa y  se abrió la de pruebas el 26 de marzo de 2012 fue que se  inscribió dicha providencia declarativa en su respectivo  registro civil de nacimiento, esto es, el 29 de mayo de ese año.  

En este punto, es pertinente  recordar que a voces del artículo 105 del Decreto 1260 de  1970, tratándose de “hechos y actos relacionados con  el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la  vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la  correspondiente partida o folio o con certificados expedidos con base  en los mismos”, por lo que puede afirmarse que durante todo  el trámite tendiente a cumplir el mandato del canon 169  procedimental, el actual quejoso no habría podido satisfacer  la exigencia que la misma impone a quienes comparecen como sucesores  de “presentar las pruebas que demuestren el derecho que les  asista”, de lo cual se concluye que ahora reclama  injustificadamente que se le cercenó una prerrogativa que, en  puridad, en su momento no podía ejercer.  

3.3. Los efectos de la  sentencia que declara la usucapión hacen perentorio que, amén  de los titulares de derechos reales, al litigio sean llamadas todas  las “personas que se crean con derechos sobre el respectivo  bien” (art. 407-6 C.P.C.), por cuanto de otra manera no  podría aspirarse a que el eventual reconocimiento de un nuevo  propietario se imponga erga omnes, es decir, frente a todos  los miembros del conglomerado social.  

Para el propósito, en  vigencia del Código de Procedimiento Civil, el legislador  diseñó un trámite tendiente a asegurar la  comparecencia al pleito de los interesados y, en todo caso, su  representación, para lo cual dispuso emplazarlos mediante un  edicto que les permitiera identificar el bien y el proceso  respectivos, el cual se fijaba durante veinte días en un lugar  visible de la secretaría, se publicaba dos veces, con  intervalos no menores de cinco días calendario, en un diario  designado por el juez de amplia circulación en la localidad, y  en una radiodifusora del lugar si la hubiere, cumplido lo cual y  pasados quince días, quienes concurrieran podían  contestar la demanda, mientras que a favor de los indeterminados  previó la designación de “un curador ad litem,  quien ejercer[ía] el cargo hasta la terminación del  proceso” (num. 7, art. 407 ib.).  

3.4.- Escrutado lo acontecido  en el pleito de pertenencia que origina el recurso de revisión,  de cara al mandato que el recurrente considera preterido, la Corte  observa que en el auto admisorio de la demanda, calendado 18 de enero  de 2010, el juzgado dispuso que en “la forma indicada en los  numerales 6º y 7º del artículo 407 del C. de P.C.”  se emplazara, amén del demandado, a “las personas  indeterminadas y a todos los que se crean con algún derecho  sobre el bien inmueble de que trata la demanda” (fl. 19,  c.1).  

Resultado de lo anterior, la  secretaría atestó que fijó el edicto entre el 9  de febrero y el 9 de marzo, en tanto que el extremo activo demostró  su publicación los días 16 y 23 de aquel mes en el  diario La República y que fue leído a las 10 de la  mañana de los días el 12 y el 19 del mismo periodo en  la emisora Radio Impacto; en consecuencia, el estrado nombró  terna de curadores ad litem “para representar a los  demandados en el trámite”, aceptando el cargo el  abogado Ángel Urzola Hernández, quien el 29 de abril  fue enterado del pronunciamiento inaugural del litigio y recibió  el respectivo traslado con el fin de “representar a los  demandados Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga y a las  Personas Indeterminadas”, contestando el 6 del mes  siguiente (fls. 29 al 48).  

Por otra parte, el 31 de mayo de  2010 el fallador admitió la reforma del libelo que el día  3 anterior había presentado la parte activa y mandó  correr “traslado a los demandados, por la mitad del término  señalado para la demanda inicial. Notifíquese conforme  lo establece el numeral 4º del artículo 89 del C. de  P.C.”, lo que se efectuó el 9 de julio con el  auxiliar de la justicia en funciones, quien el 15 siguiente reiteró  su réplica inicial (fls. 49, 51, 79 y 80).  

Entretanto, el 11 de junio de 2010,  aduciendo ser el “único apoderado del extinto señor  Darío Jesús Saldarriaga” el abogado que a la  postre representó a todos los sucesores que comparecieron  allá, y ahora lo hace con el recurrente, aportó prueba  de la defunción ocurrida el 29 de abril previo y del  parentesco de aquellos, advirtiendo la existencia de una nulidad de  conformidad con los numerales 8 y 9 del artículo 140 ritual  vigente, a lo que el juzgado respondió el 3 de septiembre del  mismo año decretando “la interrupción del  presente proceso en los términos señalados en el  artículo 169 del C.P.C.” y la citación de las  personas enunciadas en la misma regla, para lo cual requirió a  la gestora aportar la información correspondiente (fls. 53 al  78 y 81 al 83).  

3.5.- Pues bien, cotejados  los lineamientos normativos esbozados con lo acontecido en el debate,  la Corte no halla yerro procedimental alguno que amerite la invalidez  que anhela el revisionista, por cuanto es palmario que desde los  albores el juzgado de conocimiento ordenó y realizó la  citación de las personas indeterminadas que se creyeran con  derecho sobre el inmueble pretendido en usucapión, siguiendo  las directrices del artículo 407 adjetivo, satisfecho lo cual  les asignó un curador ad litem a quien puso al tanto de  la admisión y dio el traslado de rigor.  

Es necesario advertir que aunque  para designar al auxiliar de la justicia encargado de llevar la  vocería del extremo pasivo se siguió un trámite  unificado, nada impide diferenciar que una fue la representación  de las personas desconocidas y otra la del demandado, de tal manera  que el fallecimiento de este último en nada afectó  aquella, por lo cual no era indispensable que al dar curso a la  reforma de la demanda se dispusiera nuevamente el emplazamiento y  publicaciones que extraña el disconforme ni, huelga decirlo,  el trámite subsiguiente.  

En otras palabras, los terceros  indeterminados con interés en el inmueble, entre los que ahora  se incluye el censor para decir que no fueron debidamente convocados  y por lo tanto no pudo comparecer y defender sus intereses, fueron  llamados desde un comienzo siguiendo cabalmente los mecanismos que  fija la ley, al término de lo cual se les proveyó un  curador ad litem, de tal forma que el deceso del demandado  acaecido en el curso de la controversia de ninguna manera alteró  esta actuación ni precisó de otra complementaria.  

La interrupción que dispone  el artículo 168 ritual, ordenada en concreto el 3 de  septiembre de 2010, no cambia lo expresado, por cuanto en ningún  momento el juzgado o el Tribunal anularon lo actuado desde el óbito,  pese a que examinaron el punto ante el reiterado planteamiento del  extremo pasivo, sin que sea esta la oportunidad para entrar a debatir  si en efecto debió decretarse la invalidez, por cuanto el  adelantamiento del proceso luego de configurada esa causal es ajeno a  la causal de revisión propuesta y examinada aquí.  

4.-  Así las cosas, ninguna de las críticas del opugnador  alcanza el cometido de socavar la firmeza de la resolución  atacada, por cuanto, por un lado, fallecido el demandado se citó  a los sucesores que la ley prescribe, sin que el actual recurrente  fuera uno de ellos porque no se conocía su existencia ni  podría acreditar esa calidad; y por el otro, claramente se  convocó y nombró curador ad  litem a todas las personas con interés  en el bien disputado, y con el mismo se surtieron los actos  correspondientes, sin que ello haya sido anulado.  

5.- De conformidad con lo  dispuesto en el inciso primero del artículo 163 del Código  de Procedimiento Civil no se impondrá la condena en costas que  el 384 ídem manda contra el perdedor, porque goza del  beneficio de amparo de pobreza, aunque sí por los eventuales  perjuicios, pues la norma no los excluye.  

IV.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar infundado el recurso de revisión que con base en  la causal séptima del artículo 380 del Código de  Procedimiento Civil promovió John Alexander Saldarriaga Mejía  frente a la sentencia de 4 de abril de 2013, proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso  ordinario de pertenencia promovido por Rodolfo Howard Martínez  contra personas indeterminadas y Gilberto Darío de Jesús  Saldarriaga.  

SEGUNDO:  No condenar al impugnante en costas, aunque sí en  perjuicios que se podrán liquidar mediante incidente.  

TERCERO:  Devolver el expediente contentivo del proceso en que se dictó  la sentencia objeto de revisión al juzgado de origen,  agregando copia de esta providencia.  

CUARTO:  Prevenir a la Secretaría de la Sala que proceda a librar  las comunicaciones a que haya lugar en desarrollo de lo aquí  dispuesto y, culminado el trámite, archivar la actuación  surtida ante la Corporación.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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