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STC056-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC056-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00843-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 30 de junio de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal en la salvaguarda promovida por Johny José Daccarett Giha, Delia Virginia Navarro de Daccarett e Inversiones Daccarett Navarro S.A.S. contra la Sociedad de Activos Especiales -SAE- Gerencia Regional Norte, en Barranquilla-, trámite al cual fueron vinculados la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio y la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Nacional para la extinción de Dominio, ambos de la misma ciudad, con ocasión de las “acciones de extinción de dominio” radicadas bajo en Nº 2009-0005-1 y 2009-0006-1.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, los promotores exigen la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente lesionadas por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación:
Señalan los censores que, con base en los radicados 1050 E.D. y 2231 E.D. la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio, decidió iniciar “acciones de extinción de dominio”, sobre múltiples bienes personales y societarios de su propiedad, así como de su núcleo familiar.
Los referidos decursos fueron tramitados en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo los números 2009-0005-1 y 2009-0006-1.
Relatan que el 21 de octubre de 2019, presentaron “derecho de petición” ante la fiscalía, solicitando la devolución de cinco inmuebles y varias maquinarias, no afectados en los trámites de extinción, bienes, todos ellos, relacionados en un listado dentro del libelo.
El 12 de noviembre de 2019, dicha autoridad emitió respuesta, indicando que carecía de competencia para definir lo requerido, en consecuencia, envió el asunto al estrado del circuito especializado.
El 6 de diciembre siguiente, el juzgado convocado manifestó que “la petición no era procedente por cuanto dichos bienes no [estaban] relacionados o vinculados en la actuación”, desconociendo, el despacho, el motivo por el cual los mismos se encontraban a órdenes de la Sociedad de Activos Especiales -SAE-.
Por lo expuesto, el juzgador remitió el pedimento a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en donde se encontraba en trámite el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia en el radicado 2009-0006-1.
Sostienen que, ante el frustrante intento por recibir una respuesta de fondo y obtener la devolución de los bienes referidos, el 18 de diciembre de 2019, radicaron otro “derecho de petición” insistiendo en sus pretensiones iniciales, esta vez ante la -SAE- Sociedad de Activos Especiales en Bogotá, quien por factor funcional lo trasladó a la Regional Norte, en Barranquilla.
Refieren que el 22 de enero de 2020, la Gerente de la asociación, respondió la petitoria afirmando que “(…) cualquier oposición al respecto sobre las calidades que sus poderdantes ostenten frente a los activos debe o debió ser presentada ante la instancia judicial correspondiente, no siendo la SAE, la llamada a resolver sobre las mismas (…)”.
En razón a lo anterior, el 12 de febrero postrero, los interesados reiteraron la solicitud impetrada, recordando que sí se habían agotado las instancias judiciales, lo cual se constataba con las respuestas emitidas otrora por los despachos vinculados y que fueron anexadas al escrito.
Acotan, el 21 del mismo mes, la Colegiatura en donde cursaba el proceso, emitió respuesta al pedimento, afirmando que los bienes objeto de disputa, no hacían parte de la actuación, por cuanto no fueron relacionados en la resolución de inicio y tampoco fueron investigados.
3. Piden en concreto, se les “otorgue (…) contestación de fondo al Derecho de Petición radicado el 18 de diciembre de 2019, ante la SAE Sociedad de Activos Especiales” y, en consecuencia, se ordene lo jurídicamente necesario y procedente, para la devolución de las referidas propiedades.
4. La presente acción constitucional fue tramitada inicialmente por el Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla, autoridad que, el 11 de marzo de 2020, emitió el respectivo fallo; no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma urbe, mediante providencia de 14 de abril siguiente, decretó la nulidad de lo actuado, dada la calidad de los vinculados y, en consecuencia, remitió el asunto a la Sala de Casación Penal para lo de su cargo.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La Fiscalía 13 Nacional Especializada de Extinción de Derecho de Dominio, indicó que, consultadas las bases de datos, se evidenció que los expedientes relacionados por los querellantes, una vez culminada la etapa investigativa, fueron remitidos al Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio, para lo de su competencia.
Afirmó que, frente a la petición elevada por los gestores, se emitió respuesta en término, mediante oficio Orfeo Nº 20195400097861 del 12 de noviembre de 2019, del cual anexa copia informal.
2. La Sociedad de Activos Especiales -SAE-, demandó negar el amparo deprecado por los censores, ante la inexistencia de vulneración de los derechos reclamados.
Señaló, según la información que reposa en ese despacho, los activos relacionados en el escrito de tutela “hacen parte del FRISCO”, por cuanto fue declarada la extinción del derecho de dominio de “todos los derechos reales, principales o accesorios” de las propiedades de la sociedad Inmobiliaria J.D. Ltda., la cual, para ese momento, era la titular de los inmuebles referidos por los promotores.
Destacó que, mediante el radicado CS2020-001274, se dio respuesta clara, precisa y de fondo, a la petición elevada por los promotores en diciembre, contestación que, si bien no se resolvió en favor de los inicialistas, fue concreta en el sentido de indicar, a aquéllos, entre otras cosas, la necesidad de una “orden judicial” para acceder a la devolución de los activos.
Por último, resaltó, en lo atinente a la maquinaria que se relacionó en el escrito de tutela, que, al ser consultado el depositario provisional de la sociedad Inmobiliaria J.D. Ltda., manifestó no encontrar registrada la misma dentro de los activos de la compañía, teniendo en cuenta que ésta no era “productora manufacturera”.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá refirió que, una vez revisados los procesos mencionados en la salvaguarda, se estableció que en dichas diligencias no aparecen relacionados o vinculados los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nº 300-251488, 040-54886, 040-353565, 060-157123, 50C-462581, 040-267541, como tampoco los telares, máquinas full electrónicas, máquinas mecánicas, plantas de acabado o taller de capacidad industrial adheridos al inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 040-267541.
Por lo anterior, asevera no tener competencia para ordenar la devolución de dichos bienes, tal como les informó a los interesados el 6 de diciembre de 2019, en respuesta a la petición elevada.
4. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá anotó que, el proceso 2009-00005-01, fue adelantado sobre algunos de los bienes y sociedades que figuraban a nombre de Johny Daccarett y su núcleo familiar, entre los cuales se encontraba la Inmobiliaria J.D. Ltda. Agregó que la decisión de primera instancia fue confirmada por ese estrado el 12 de junio de 2017.
Además, expuso:
“(…) Por consiguiente, en aplicación al principio general del derecho, que enseña que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en este caso, los aludidos inmuebles, que hoy se reclaman por vía de tutela, hicieron parte de los activos patrimoniales de la sociedad J.D. Ltda. que fue extinguida mediante sentencias de primera y segunda instancia de fechas 24 de febrero de 2014 y 12 de junio de 2017 (…)”.
En consecuencia, sostuvo, no existen bienes pendientes de entrega “a cargo de la demandada por vía de tutela”, por cuanto esas propiedades, al constituir el patrimonio de la Sociedad Inmobiliaria J.D. Ltda. la cual fue “extinguida”, corrieron la misma suerte.
Por otra parte, al referirse al asunto 2009-00006-01, destacó, el mismo se encuentra en turno para resolver el recurso de alzada; no obstante, dadas las restricciones para ingresar al tribunal, conforme las directrices adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, no es posible revisarlo y establecer si los bienes mencionados por los actores hacen parte de las propiedades investigadas.
Por último, rogó su desvinculación de la acción constitucional, al no observarse quebrantamiento alguno de los derechos reclamados por los inicialistas.
5. El Procurador 98 Judicial II Penal de Bogotá, informó que, de los documentos allegados, se evidenció la ausencia de dos o tres folios, lo que impidió conocer la totalidad de los argumentos expuestos por los querellantes; no obstante, manifestó que, en el presente caso, se debe confrontar la petición y la respuesta, para establecer si ésta se ajusta a los parámetros instituidos para este tipo de solicitudes.
2. La sentencia impugnada
La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda al considerar que el derecho de petición fue resuelto de manera clara y precisa, por cuanto:
“(…) Pese a [la] contestación, la parte demandante no se mostró conforme, sin embargo, para esta Sala, la garantía fundamental de petición se tiene por satisfecha, en tanto se advierte clara, precisa, congruente con lo solicitado y de fondo, sin que ello conlleve que deba ser favorable al peticionario, máxime en este caso en que la SAE manifestó su incompetencia para resolver lo concerniente a la devolución de los bienes pues a la fecha no existe orden judicial en ese sentido (…)”.
Igualmente se refirió al proceso 2009-00006-01, el cual se encuentra en trámite, en atención de los recursos interpuestos por los aquí inicialistas, precisando la inviabilidad de intromisión del juez de tutela en el asunto, cuando aún los gestores tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente.
3. La impugnación
La promovieron los accionantes, realzando los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.
En su extenso escrito, transcribieron el listado de los bienes que fueron extinguidos en el proceso 2009-00005-01 y los vinculados al expediente 2009-00006-01, “para derrumbar la incorrecta cita realizada en el numeral segundo del folio 05 de la providencia recurrida”1, pues, aducen, en el mismo, no se registraron los bienes sobre los cuales se está pidiendo la reclamación.
Aseveran, asimismo, que la Sociedad de Activos Especiales puede administrar legítimamente un bien, cuando existe “previamente la inscripción de la medida de suspensión del poder dispositivo y embargo en la matrícula inmobiliaria, aunado a la suscripción de la medida cautelar, situaciones que no ocurrieron en ningún momento con los bienes objeto de estudio”.
Arguyen que la entidad accionada, no dio contestación de fondo a su petición, basándose en el argumento de “la supuesta falta de competencia”, circunstancia que impidió tener por satisfecha la solicitud, toda vez que la misma versaba en la “devolución de aquellos bienes muebles e inmuebles que no fueron objeto de Extinción de Dominio”.
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en establecer si la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, vulneró las garantías superiores de los accionantes, al no emitir, presuntamente, respuesta de fondo al “derecho de petición” radicado el 18 de diciembre de 2019, mediante el cual solicitaron la devolución de algunos bienes de su propiedad, dado que, en su criterio, los mismos no fueron afectados en las acciones de extinción de dominio adelantadas bajo los radicados Nº 2009-0005-1 y 2009-0006-1.
2. Sobre la garantía contemplada en la norma 23 de la Constitución Política, se destaca que ésta se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo exigido y notificarse en los puntuales plazos establecidos por la Ley2; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado. (énfasis adrede).
En lo atinente al alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha anotado:
“(…) [i] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”3.
En relación con la enunciada prerrogativa, se relieva, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José -Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra:
“(…) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (…)”.
“(…) 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: (…)”.
“(…) “a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (…)”.
En torno al canon citado, la Corte Interamericana ha dicho que al estipularse expresamente
“(…) los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir informaciones’, [se] protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido en [el anotado] instrumento (…)”4.
3. Auscultadas las copias adosadas a esta tramitación se advierte la inviabilidad del amparo por carencia de objeto, pues, mediante oficio CX2020-007778, la Sociedad de Activos Especiales –SAE- respondió la solicitud elevada por los aquí inicialistas, poniendo de presente a éstos, lo siguiente:
“(…) [S]e enfatiza en que los activos reclamados son de propiedad de la sociedad INMOBILIARIA J.D. LIMITADA, persona jurídica del derecho que fue extinta en un 100% entendiéndose que todo su patrimonio social corrió con la misma suerte, pues es ilógico al declarar la extinción de dominio sobre la razón social y restituir a su titular el dominio de su patrimonio el cual provino o fue destinado para actos que contravinieron la mora social y el patrimonio público”.
“No obstante a ello, obra en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad INMOBILIARIA J.D. LIMITADA la inscripción de la sentencia del 24 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio por medio de la cual se extinguió el derecho de dominio sobre la misma en favor del FRISCO, predicándose la misma suerte para los activos sociales, FMI 300-251488 y 040-54886 hoy 041-13713, de propiedad de la sociedad INMOBILIARIA J.D. LIMITADA (…)”.
Precisó, la negativa de acceder a las peticiones elevadas, se fundamenta, por un lado, en el artículo 6º del Decreto 4320 de 20075, que regula la extinción de dominio sobre sociedades y, por otro, en la inexistencia de una orden judicial que disponga entregar esos activos a las personas naturales que fueron inversionistas de la sociedad Inmobiliaria J.D. Ltda.
Indicó, cuando una autoridad judicial declara la extinción de dominio del 100% de una sociedad, se concibe que la orden se extiende a todo su patrimonio social, situación ocurrida a la Inmobiliaria J.D. Ltda., según lo resuelto en providencia de 24 de febrero de 2014 confirmada el 12 de junio de 2017.
“(…) De manera que no es que los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 300-251488 y 040-54886 hoy 041-13713 que figuran a nombre de la sociedad INMOBILIARIA J.D. LIMITADA, no hayan sido vinculados a la investigación judicial que culminó con la extinción del derecho de dominio de la sociedad, contrario a ello, el 100% de las cuotas sociales que componían la persona jurídica fue extinto e inscrito en el certificado de existencia y representación legal del activo, corriendo la misma suerte los activos sociales; esto en el sentido de que según el artículo 18 de la ley 793 de 2002 se extienden a todos los derechos reales,
principales o accesorios, en el particular, de la sociedad INMOBILIARIA J.D. LIMITADA; en ese orden de ideas, la titularidad del dominio sobre la sociedad extinta recae a favor del FRISCO, y al no haber decisión en contrario como, por ejemplo, la que ordene la devolución de los activos, esta sociedad no puede proceder a la entrega de los mismos, careciendo de respaldo jurídico la petición del apoderado de la Familia Dacarett Navarro (…)”.
Por último, manifestó, por cuanto la titularidad del derecho de la sociedad Inmobiliaria J.D. Ltda., recae sobre el FRISCO, “no hay lugar a entregar los bienes que motivaron la petición y que fueron aportados en su momento por los socios inversionistas”, dada la declaración de extinción de dominio sobre la misma (énfasis adrede).
4. Así las cosas, la protección al derecho de petición invocado no sale avante, por cuanto, contrario a lo aseverado por los censores, SAE atendió de fondo, de manera clara y completa, la petición formulada por ellos; sin estar obligada a acceder a lo pretendido, como se adujo anteriormente, pues el “derecho de petición” no implica aceptar las demandas de los interesados.
Por tanto, no se observa arbitrariedad en el proceder de la entidad mencionada, pues atendió, de forma íntegra, los requerimientos formulados por los interesados. Además, les explicó, con claridad y suficiencia las razones por las cuales, no era posible, realizar la devolución de los bienes reclamados.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
5. Adicionalmente, se destaca, tampoco se hallan quebrantadas las demás prerrogativas invocadas, pues como lo explicitó SAE, los bienes que se pretenden recuperar, hacen parte del FRISCO, por cuanto fue declarada la extinción del derecho de dominio de “todos los derechos reales, principales o accesorios” de las propiedades de la sociedad Inmobiliaria J.D. Ltda., contrario a lo sostenido por los tutelantes.
En esa medida, el debate sobre el dominio de tales bienes se encuentra zanjado, en virtud de los fallos emitidos, en primer y segundo grado, el de 24 de febrero de 2014 y el 12 de junio de 2017, respectivamente, por los funcionarios aquí vinculados, de donde se colige que la Sociedad de Activos no está actuando de manera irregular ni desconociendo decisiones de carácter jurisdiccional.
Ahora, de entenderse que la censura se erige contra tales providencias, por generar la extinción de los bienes reclamados en el reseñado “derecho de petición”, resulta evidente el fracaso de la protección por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues entre la presentación de esta acción en marzo de 2020 y la emisión de la última sentencia referida junio de 2017, han transcurrido más de dos años, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”6.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19698, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
7. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 “Una Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que el proceso 200900005 02, fue adelantado sobre algunos de los bienes inmuebles y sociedades que figuraban a nombre de Jhonny Daccarett y su núcleo familiar, entre los cuales, se encontraba la Sociedad Inmobiliaria J.D. Ltda., identificada con matrícula inmobiliaria 104.523; así mismo, hacían parte de esta sociedad, los inmuebles con MI. 060-157123, 5C- 462581, 040-267541, 300-251488 y 040-54886; éste último, en un porcentaje del 34.40%”
2 Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos.
3 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
4 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 76 y 78. Ver también: Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 77; y Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108.
5 “Artículo 6°. Si el operador judicial ordena la extinción del derecho de dominio a favor del Estado del total de acciones, cuotas, derechos o partes de interés que representen el capital de una sociedad, tal declaración comprende la extinción del derecho de dominio sobre los bienes que comprenden el activo societario. Las deudas a cargo de la sociedad que subsistan, serán canceladas con el producto de la venta de dichos bienes cuando, de conformidad con las normas legales, sea procedente esta venta. De no ser procedente la enajenación, se cancelarán las deudas con recursos del Frisco”.
6 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.