STC082 2021

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STC082-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC082-2021  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2020-00287-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de noviembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  dentro de la acción de tutela promovida por Bibian  Andrea Feria Praga  contra  el Juzgado  Primero de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fue vinculada la parte pasiva y demás  intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama a través de gestora judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la  providencia proferida el 13 de octubre de los corrientes, dentro del  proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho,  y, disolución y liquidación de sociedad patrimonial que  promovió frente a los menores XX y YY, representados por su  progenitora Dayana Caterine Moreno Pérez, y, los herederos  indeterminados de Juan Carlos Pedrozo Castellano, con radicado No.  2019-00131-00.  

Del  escrito de tutela se colige, que lo que pretende la actora para la  protección de tales prerrogativas, es que se deje sin efecto y  valor la citada decisión, y que como consecuencia de lo  anterior, se ordene al  Juzgado Primero de  Familia de Santa Marta,  emitir una nueva providencia en la que se abstenga de declarar el  desistimiento tácito de la demanda, y por ende, prosiga con el  trámite del aludido litigio1.  

2.  En  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución de  la instancia, aduce en lo esencial la apoderada, que mediante la  determinación demarcada con antelación, el titular del  estrado judicial accionado decretó  el desistimiento tácito de la demanda y, por consiguiente, la  terminación del juicio referido en líneas precedentes,  por no haber atendido la parte demandante la carga de notificar por  aviso a la parte demandada del auto admisorio de aquella, dentro del  término conferido, decisión que, dice, desconoció  la labor que desplegó en representación de su mandante,  así como las restricciones existentes para el envío de  comunicaciones a través de las empresas de correo certificado,  en la medida que el 28 de agosto hogaño envió por  segunda vez la correspondiente comunicación para surtir la  notificación por aviso, la cual se hizo efectiva el día  25 de septiembre siguiente.  

Asevera  que  dicho funcionario tampoco tuvo en consideración que, de  acuerdo con el Decreto 806 de 2020, existe preferencia sobre los  medios electrónicos para realizar notificaciones; que la  representante legal de los menores demandados ha rehusado ser  notificada; y, que ante la presencia de éstos, por virtud del  literal h) del numeral 2° del artículo 317 del Código  General del Proceso, no operaba la mentada figura procesal, amén  que no se enteró de la existencia del proceso al Defensor de  Familia, tal y como lo exige el artículo 82 de la Ley 1098 de  2006, razón por la que estima que la citada autoridad incurrió  en causal del procedencia del amparo por los defectos fáctico  y sustantivo, los cuales deben ser corregidos a través del  presente mecanismo excepcional de protección2.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

a.   La Procuradora  25 Judicial II de Familia de Santa Marta se limitó a señalar,  que se debe verificar en el expediente del juicio declarativo  cuestionado si existe o no la vulneración alegada por la  accionante3.  

b.   La vinculada  Dayana Caterine Moreno Pérez, quien funge como representante  legal de los menores XX y YYY, se opuso al éxito del resguardo  implorado, tras manifestar que no ha sido notificada en debida forma  del proceso a que alude la accionante, pues conoció de su  existencia por la búsqueda que hizo el 28 de agosto hogaño  en el sistema Justicia Siglo XXI, por lo que solicitó al  juzgado acusado el pasado 1° de septiembre, vía correo  electrónico, que la notificaran a fin de ejercer la defensa de  los intereses de sus hijos4.  

c.  El  Juez Primero de  Familia de la citada capital, luego de memorar las actuaciones que se  han desplegado con ocasión del asunto objeto de controversia  constitucional, solicitó denegar el amparo rogado, con  fundamento en que no atiende el requisito de la subsidiariedad, ya  que la accionante no debatió la providencia censurada, sumado  a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los menores  involucrados en dicho litigio, toda vez que éstos no han sido  debidamente enterados de éste5.  

d.   Los  demás vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección suplicada por incumplir el requisito de  procedibilidad general de la subsidiariedad,  tras considerar que «si  bien la accionante asevera que el proceso [cuestionado]  es  de única instancia, no debe pasarse por alto que desde la  consagración en la ley 54 de 1990 –Art. 2-, lo que se  mantuvo con la modificación que introdujo la ley 979 de 2005  –Art. 4-, el asunto declarativo de existencia de unión  marital y sociedad de hecho es conocido en primera instancia por los  jueces de familia, lo que implica una doble instancia»,  por lo que, «aun  si se tratase de única instancia, era viable el recurso de  reposición contra el proveído dictado el pasado 13 de  octubre de 2020 por el juzgado accionado; y en este evento  específico, se memora de doble instancia, además, el de  apelación, por consagrarlo así el Num. 7 del Art. 321  del C. G. del P.»,  los que no fueron presentados por la tutelante, lo que deja al  descubierto que «actuó  de manera descuidada, pues los argumentos que aquí trajo para  soportar el amparo pedido, bien pudo esbozarlos en aquél, sede  natural para tal menester, confiriéndole con ello al juez de  instancia la posibilidad de enmendar, si fuere el caso, la  determinación que adoptó»6.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  tutelante, a través de su apoderada judicial, se mostró  descontenta frente a lo resuelto, tras insistir en los argumentos que  esgrimió como sustento de la queja constitucional7.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera  arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal  específica de procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

2.  Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por la señora  Bibian Andrea Feria Parga, de  entrada se advierte que  la sentencia confutada habrá de revocarse, pues del  examen a las normas aplicables al asunto y de las pruebas adosadas al  expediente se observa claramente que, con la decisión  proferida el pasado 13 de octubre de los corrientes, a través  de la cual el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta resolvió  decretar la terminación del proceso declarativo de existencia  de unión marital de hecho y disolución y liquidación  de sociedad patrimonial que la aquí interesada promovió  frente a los menores XX y YY, representados por su progenitora Dayana  Caterine Moreno Pérez, y, los herederos indeterminados de Juan  Carlos Pedrozo Castellano, con radicado No. 2019-00131-00,  ciertamente  se incurrió en causal de procedencia del amparo por los  defectos procedimental y fáctico,  al  no estar dicha decisión en consonancia con la disposición  aplicable al caso concreto y al acontecer procesal del aludido  litigio,  como pasa a verse.  

2.1.   En efecto, es claro en prescribir el artículo  2° del Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril del año  en curso8  que, «[s]e  suspenden los términos procesales de inactividad para  el desistimiento tácito previstos en el artículo 317  del Código General del Proceso  y en el artículo 178 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los términos  de duración del proceso del artículo 121 del Código  General del Proceso desde el 16 de marzo de 2020, y  se reanudarán un mes después, contado a partir del día  siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga  el Consejo Superior de la Judicatura»  (resalto intencional),  mientras que el canon 1° del Acuerdo  PCSJA20-11567 del 5 de junio siguiente9,  que «[l]a  suspensión de términos judiciales y administrativos en  todo el país se  levantará a partir del 1 de julio de 2020  de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo»  (destaco de la Sala).  

2.2.  En el sub  examine,  el juez accionado sostuvo, como fundamento de la determinación  censurada, lo siguiente:  

«Con  auto calendado 5 de marzo del hogaño, notificado en estado No.  31 del 6  de las mismas calendas se requirió a la demandante a que  culminara el acto procesal de la notificación a los  demandados, aportando el respectivo aviso,  so pena de decretarse el desistimiento tácito en los términos  del artículo 317 del C.G.P. (f. 61).  

Revisadas  las piezas digitales, encuentra el despacho que el aviso  fue entregado en la empresa INTERRAPIDÍSIMO el día 28  de agosto y  llegó a la residencia de los demandados el 25  de septiembre,  es decir fuera del plazo otorgado, amén que el término  vencía el 4  de agosto de  la presente anualidad, de modo que ante lo extemporáneo del  acto procesal la consecuencia será la terminación la  terminación por desistimiento tácito»10.  

2.3.  Contrastado todo lo anterior, surge palmario el primer desatino del  funcionario acusado, en tanto que, conforme con lo señalado en  la parte final del primero de los mencionados preceptos, los  términos procesales de inactividad para el desistimiento  tácito se  reanudarán un mes después, contado a partir del día  siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga  el Consejo Superior de la Judicatura, lo cual ocurrió, de  acuerdo con el segundo de los citados cánones, desde el 1°  de julio hogaño, por lo que, contrario a lo afirmado por éste,  los susodichos términos se reanudaron a partir del 4 de agosto  siguiente, más no desde esa data; de ahí que, el plazo  otorgado para atender la carga procesal requerida en la providencia  del 5 de marzo anterior, fenecía el 9 de septiembre, según  los lineamientos establecidos en el inciso final del artículo  118 del Código General del Proceso11.  

2.4.  Ahora, aunque finalmente el aviso solo vino a ser entregado por la  empresa de correo certificado a la representante legal de los menores  demandados el 15 de septiembre siguiente, es decir, por fuera de  aquel plazo, lo cierto es que el despacho accionado,  inexcusablemente, omitió notificar por conducta concluyente a  dicho sujeto procesal del auto admisorio de la demanda, en la medida  que ésta le solicitó el 1°  y 24 de septiembre de esta anualidad, vía  correo electrónico,  que la notificara en debida forma a fin de ejercer la defensa de los  intereses de sus hijos12,  esto  es, antes que culminara el reseñado término y se  emitiera la providencia criticada, actuación que luego podía  comunicar conforme con lo establecido en  el artículo 11 del Decreto 806 de 202013,  en concordancia con el canon 111 del mentado Estatuto Procesal14,  pues, por obvias razones, ya tenía conocimiento de la  dirección electrónica a la cual dirigir el respectivo  mensaje de datos.  

2.5.Así  las cosas, para la Sala es evidente que al juzgado cuestionado no le  era posible decretar la terminación del proceso por  desistimiento tácito, toda vez que la actuación  procesal requerida a la parte demandante, aquí accionante, ya  no era necesaria, ante la comparecencia de la parte que se requería  notificar, quien, como antes se explicó, pidió ser  enterada en debida forma del juicio, a lo cual debió proceder  sin demora dicho estrado judicial.  

2.6.  Por último, cabe acotar, que no  escapa a la atención de la Corte el incumplimiento del  requisito de la subsidiariedad en que incurrió la  peticionaria, por guardar silencio respecto de la decisión que  reprocha, al dejar de lado los mecanismos procesales establecidos por  el legislador para controvertir la misma, esto es, los recursos de  reposición y apelación en los términos de los  artículos 31715  y 318 de la reseñada Codificación Procesal, pero como  se ha dicho en casos similares donde la vulneración es muy  evidente, la incuria en que incurrió la actora «no  constituye un obstáculo infranqueable para que [el  amparo] proceda, si  se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada está  amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y  grave la vulneración del derecho fundamental al debido proceso  del accionante, y por ende necesaria la intervención del Juez  Constitucional para conjurar la afectación que generó  tal proceder»  (CSJ STC2508-2020).  

3.  En  conclusión, es claro  que ante el desafuero cometido por parte del Juez Primero de Familia  de Santa Marta respecto del decreto del desistimiento tácito  de la demanda incoada en el litigio tantas veces referido, se  justifica la intervención del Juez de tutela en aras de  restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue  conculcada a la tutelante, por lo que se dejará sin  valor ni efecto la providencia cuestionada, así como las  decisiones que dependan de ella, para que la autoridad censurada  proceda a notificar por conducta concluyente a la señora  Dayana  Caterine Moreno Pérez, madre de los menores demandados,  el  auto admisorio de la demanda que dio origen a la aludida actuación,  teniendo en cuenta lo expuesto  en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE  el  amparo incoado a través de la presente acción de  tutela. En consecuencia, se dispone:  

PRIMERO:  DEJAR  sin efecto la providencia proferida el 13 de octubre de los  corrientes  por el Juzgado  Primero de Familia de Santa Marta, dentro del proceso declarativo de  existencia de unión marital de hecho y disolución y  liquidación de sociedad patrimonial que la accionante promovió  frente a los menores XX y YY, representados por su progenitora Dayana  Caterine Moreno Pérez, y, los herederos indeterminados de Juan  Carlos Pedrozo Castellano, con radicado No. 2019-00131-00, así  como las decisiones que dependan de ella.  

SEGUNDO:  ORDENAR a  la prenotada autoridad jurisdiccional, que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del presente fallo,  proceda  a notificar  por conducta concluyente a la señora Dayana  Caterine Moreno Pérez, en la calidad que le asiste,  el auto admisorio de la demanda emitido en la aludida actuación,  atendiendo  la parte motiva de la presente providencia.  

TERCERO:  COMUNÍQUESE  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Conforme          con la demanda de tutela que hace parte del archivo digital          contentivo del expediente de primera instancia remitido a esta          Corte.  

2          Ejusdem.  

3          Informe que hace parte del archivo digital citado con antelación.  

4          Ibídem.  

5          Cit.  

6          Decisión          anexa al archivo digital enviado a esta Corporación.  

7          Ibídem.  

8          “Por          el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos          de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de          Emergencia Económica, Social y Ecológica.”  

9          “Por          medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los          términos judiciales y se dictan otras disposiciones por          motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.  

10          Decisión          que hace parte del archivo digital tantas veces mencionado.  

11          Que          reza: “En          los términos de días no se tomarán en cuenta          los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier          circunstancia permanezca cerrado el juzgado.”  

12          De          acuerdo con el informe rendido por la vinculada Dayana          Caterine Moreno Pérez, progenitora de los menores demandados,          así como de la inspección realizada por el a quo          constitucional al expediente del juicio objeto de debate          constitucional.  

13          Que          reza: “Todas          las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario,          se surtirán por el medio técnico disponible, como lo          autoriza el artículo 111 del Código General del          Proceso. Los          secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán          las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes          judiciales mediante mensaje de datos,          dirigidas a cualquier entidad pública, privada o          particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán          desconocerse siempre que provengan del correo electrónico          oficial de la autoridad judicial.”          (Resalto          intencional).  

14          El cual señala, que: “Los          tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con          las autoridades y con los particulares, por medio de despachos y          oficios que se enviarán por el medio más rápido          y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán          firmados únicamente por el secretario. Las comunicaciones de          que trata este artículo podrán remitirse a través          de mensajes de datos.          

El          juez también podrá comunicarse con las autoridades o          con los particulares por cualquier medio técnico de          comunicación que tenga a su disposición, de lo cual          deberá dejar constancia.”  

15          Numeral          2, literal e).  

      

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