Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC082-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC082-2021
Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00287-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Bibian Andrea Feria Praga contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de gestora judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia proferida el 13 de octubre de los corrientes, dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, y, disolución y liquidación de sociedad patrimonial que promovió frente a los menores XX y YY, representados por su progenitora Dayana Caterine Moreno Pérez, y, los herederos indeterminados de Juan Carlos Pedrozo Castellano, con radicado No. 2019-00131-00.
Del escrito de tutela se colige, que lo que pretende la actora para la protección de tales prerrogativas, es que se deje sin efecto y valor la citada decisión, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, emitir una nueva providencia en la que se abstenga de declarar el desistimiento tácito de la demanda, y por ende, prosiga con el trámite del aludido litigio1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución de la instancia, aduce en lo esencial la apoderada, que mediante la determinación demarcada con antelación, el titular del estrado judicial accionado decretó el desistimiento tácito de la demanda y, por consiguiente, la terminación del juicio referido en líneas precedentes, por no haber atendido la parte demandante la carga de notificar por aviso a la parte demandada del auto admisorio de aquella, dentro del término conferido, decisión que, dice, desconoció la labor que desplegó en representación de su mandante, así como las restricciones existentes para el envío de comunicaciones a través de las empresas de correo certificado, en la medida que el 28 de agosto hogaño envió por segunda vez la correspondiente comunicación para surtir la notificación por aviso, la cual se hizo efectiva el día 25 de septiembre siguiente.
Asevera que dicho funcionario tampoco tuvo en consideración que, de acuerdo con el Decreto 806 de 2020, existe preferencia sobre los medios electrónicos para realizar notificaciones; que la representante legal de los menores demandados ha rehusado ser notificada; y, que ante la presencia de éstos, por virtud del literal h) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, no operaba la mentada figura procesal, amén que no se enteró de la existencia del proceso al Defensor de Familia, tal y como lo exige el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, razón por la que estima que la citada autoridad incurrió en causal del procedencia del amparo por los defectos fáctico y sustantivo, los cuales deben ser corregidos a través del presente mecanismo excepcional de protección2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Procuradora 25 Judicial II de Familia de Santa Marta se limitó a señalar, que se debe verificar en el expediente del juicio declarativo cuestionado si existe o no la vulneración alegada por la accionante3.
b. La vinculada Dayana Caterine Moreno Pérez, quien funge como representante legal de los menores XX y YYY, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que no ha sido notificada en debida forma del proceso a que alude la accionante, pues conoció de su existencia por la búsqueda que hizo el 28 de agosto hogaño en el sistema Justicia Siglo XXI, por lo que solicitó al juzgado acusado el pasado 1° de septiembre, vía correo electrónico, que la notificaran a fin de ejercer la defensa de los intereses de sus hijos4.
c. El Juez Primero de Familia de la citada capital, luego de memorar las actuaciones que se han desplegado con ocasión del asunto objeto de controversia constitucional, solicitó denegar el amparo rogado, con fundamento en que no atiende el requisito de la subsidiariedad, ya que la accionante no debatió la providencia censurada, sumado a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los menores involucrados en dicho litigio, toda vez que éstos no han sido debidamente enterados de éste5.
d. Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada por incumplir el requisito de procedibilidad general de la subsidiariedad, tras considerar que «si bien la accionante asevera que el proceso [cuestionado] es de única instancia, no debe pasarse por alto que desde la consagración en la ley 54 de 1990 –Art. 2-, lo que se mantuvo con la modificación que introdujo la ley 979 de 2005 –Art. 4-, el asunto declarativo de existencia de unión marital y sociedad de hecho es conocido en primera instancia por los jueces de familia, lo que implica una doble instancia», por lo que, «aun si se tratase de única instancia, era viable el recurso de reposición contra el proveído dictado el pasado 13 de octubre de 2020 por el juzgado accionado; y en este evento específico, se memora de doble instancia, además, el de apelación, por consagrarlo así el Num. 7 del Art. 321 del C. G. del P.», los que no fueron presentados por la tutelante, lo que deja al descubierto que «actuó de manera descuidada, pues los argumentos que aquí trajo para soportar el amparo pedido, bien pudo esbozarlos en aquél, sede natural para tal menester, confiriéndole con ello al juez de instancia la posibilidad de enmendar, si fuere el caso, la determinación que adoptó»6.
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante, a través de su apoderada judicial, se mostró descontenta frente a lo resuelto, tras insistir en los argumentos que esgrimió como sustento de la queja constitucional7.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora Bibian Andrea Feria Parga, de entrada se advierte que la sentencia confutada habrá de revocarse, pues del examen a las normas aplicables al asunto y de las pruebas adosadas al expediente se observa claramente que, con la decisión proferida el pasado 13 de octubre de los corrientes, a través de la cual el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta resolvió decretar la terminación del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial que la aquí interesada promovió frente a los menores XX y YY, representados por su progenitora Dayana Caterine Moreno Pérez, y, los herederos indeterminados de Juan Carlos Pedrozo Castellano, con radicado No. 2019-00131-00, ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental y fáctico, al no estar dicha decisión en consonancia con la disposición aplicable al caso concreto y al acontecer procesal del aludido litigio, como pasa a verse.
2.1. En efecto, es claro en prescribir el artículo 2° del Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril del año en curso8 que, «[s]e suspenden los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso desde el 16 de marzo de 2020, y se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura» (resalto intencional), mientras que el canon 1° del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio siguiente9, que «[l]a suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo» (destaco de la Sala).
2.2. En el sub examine, el juez accionado sostuvo, como fundamento de la determinación censurada, lo siguiente:
«Con auto calendado 5 de marzo del hogaño, notificado en estado No. 31 del 6 de las mismas calendas se requirió a la demandante a que culminara el acto procesal de la notificación a los demandados, aportando el respectivo aviso, so pena de decretarse el desistimiento tácito en los términos del artículo 317 del C.G.P. (f. 61).
Revisadas las piezas digitales, encuentra el despacho que el aviso fue entregado en la empresa INTERRAPIDÍSIMO el día 28 de agosto y llegó a la residencia de los demandados el 25 de septiembre, es decir fuera del plazo otorgado, amén que el término vencía el 4 de agosto de la presente anualidad, de modo que ante lo extemporáneo del acto procesal la consecuencia será la terminación la terminación por desistimiento tácito»10.
2.3. Contrastado todo lo anterior, surge palmario el primer desatino del funcionario acusado, en tanto que, conforme con lo señalado en la parte final del primero de los mencionados preceptos, los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura, lo cual ocurrió, de acuerdo con el segundo de los citados cánones, desde el 1° de julio hogaño, por lo que, contrario a lo afirmado por éste, los susodichos términos se reanudaron a partir del 4 de agosto siguiente, más no desde esa data; de ahí que, el plazo otorgado para atender la carga procesal requerida en la providencia del 5 de marzo anterior, fenecía el 9 de septiembre, según los lineamientos establecidos en el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso11.
2.4. Ahora, aunque finalmente el aviso solo vino a ser entregado por la empresa de correo certificado a la representante legal de los menores demandados el 15 de septiembre siguiente, es decir, por fuera de aquel plazo, lo cierto es que el despacho accionado, inexcusablemente, omitió notificar por conducta concluyente a dicho sujeto procesal del auto admisorio de la demanda, en la medida que ésta le solicitó el 1° y 24 de septiembre de esta anualidad, vía correo electrónico, que la notificara en debida forma a fin de ejercer la defensa de los intereses de sus hijos12, esto es, antes que culminara el reseñado término y se emitiera la providencia criticada, actuación que luego podía comunicar conforme con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 806 de 202013, en concordancia con el canon 111 del mentado Estatuto Procesal14, pues, por obvias razones, ya tenía conocimiento de la dirección electrónica a la cual dirigir el respectivo mensaje de datos.
2.5.Así las cosas, para la Sala es evidente que al juzgado cuestionado no le era posible decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez que la actuación procesal requerida a la parte demandante, aquí accionante, ya no era necesaria, ante la comparecencia de la parte que se requería notificar, quien, como antes se explicó, pidió ser enterada en debida forma del juicio, a lo cual debió proceder sin demora dicho estrado judicial.
2.6. Por último, cabe acotar, que no escapa a la atención de la Corte el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en que incurrió la peticionaria, por guardar silencio respecto de la decisión que reprocha, al dejar de lado los mecanismos procesales establecidos por el legislador para controvertir la misma, esto es, los recursos de reposición y apelación en los términos de los artículos 31715 y 318 de la reseñada Codificación Procesal, pero como se ha dicho en casos similares donde la vulneración es muy evidente, la incuria en que incurrió la actora «no constituye un obstáculo infranqueable para que [el amparo] proceda, si se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada está amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y grave la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y por ende necesaria la intervención del Juez Constitucional para conjurar la afectación que generó tal proceder» (CSJ STC2508-2020).
3. En conclusión, es claro que ante el desafuero cometido por parte del Juez Primero de Familia de Santa Marta respecto del decreto del desistimiento tácito de la demanda incoada en el litigio tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada a la tutelante, por lo que se dejará sin valor ni efecto la providencia cuestionada, así como las decisiones que dependan de ella, para que la autoridad censurada proceda a notificar por conducta concluyente a la señora Dayana Caterine Moreno Pérez, madre de los menores demandados, el auto admisorio de la demanda que dio origen a la aludida actuación, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE el amparo incoado a través de la presente acción de tutela. En consecuencia, se dispone:
PRIMERO: DEJAR sin efecto la providencia proferida el 13 de octubre de los corrientes por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial que la accionante promovió frente a los menores XX y YY, representados por su progenitora Dayana Caterine Moreno Pérez, y, los herederos indeterminados de Juan Carlos Pedrozo Castellano, con radicado No. 2019-00131-00, así como las decisiones que dependan de ella.
SEGUNDO: ORDENAR a la prenotada autoridad jurisdiccional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a notificar por conducta concluyente a la señora Dayana Caterine Moreno Pérez, en la calidad que le asiste, el auto admisorio de la demanda emitido en la aludida actuación, atendiendo la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Conforme con la demanda de tutela que hace parte del archivo digital contentivo del expediente de primera instancia remitido a esta Corte.
2 Ejusdem.
3 Informe que hace parte del archivo digital citado con antelación.
4 Ibídem.
5 Cit.
6 Decisión anexa al archivo digital enviado a esta Corporación.
7 Ibídem.
8 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”
9 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.
10 Decisión que hace parte del archivo digital tantas veces mencionado.
11 Que reza: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.”
12 De acuerdo con el informe rendido por la vinculada Dayana Caterine Moreno Pérez, progenitora de los menores demandados, así como de la inspección realizada por el a quo constitucional al expediente del juicio objeto de debate constitucional.
13 Que reza: “Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso. Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.” (Resalto intencional).
14 El cual señala, que: “Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y con los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario. Las comunicaciones de que trata este artículo podrán remitirse a través de mensajes de datos.
El juez también podrá comunicarse con las autoridades o con los particulares por cualquier medio técnico de comunicación que tenga a su disposición, de lo cual deberá dejar constancia.”
15 Numeral 2, literal e).