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STC104-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC104-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00267-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la demora en el trámite de la acción popular por él promovida contra una de las sucursales del Banco Caja Social BCSC S.A. de la ciudad de Pereira, con radicado No. 2019-00154-00.
Exige entonces, para la protección de la citada garantía, que se ordene i) al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, «digitali[zar] todas [sus] acciones disciplinarias contra la tutelada e informe en derecho cuantos años tardará una solución [al] respecto», y, ii) a la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, «declarar[se] impedida (…) [y] digitalizar la acción popular completa».
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en síntesis, que pese a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, la sede judicial criticada «nunca ha aplicado los términos perentorios de tiempo», y tampoco declaró «su IMPEDIMENTO DE OFICIO» para conocer del asunto constitucional referido en líneas anteriores, circunstancias que, asegura, lesionan la prerrogativa superior invocada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, precisó que no conoce de investigación alguna en contra de la funcionaria convocada por cuenta de la acción popular identificada con el consecutivo No. 2019-00154-00.
b. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad, remitió el link que contiene el acceso al expediente digital contentivo del asunto constitucional criticado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que la queja traída a esta sede especialísima incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues «revisado el acervo probatorio, se verifica que el interesado ningún memorial ha presentado en los términos expuestos en el amparo (Recusación, digitalización expedientes de investigaciones disciplinarias y término para decidir)».
LA IMPUGNACIÓN
El actor replicó el anterior fallo, solicitando «APLICAR el decreto 2591 de 1991, pues la tutelada NO (…) respondió la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente en esta oportunidad por el señor Javier Elías, es que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, digitalizar la acción popular por él promovida frente a una de las sucursales del Banco Caja Social BCSC S.A., y exigirle respetar los términos perentorios de que trata el artículo 5° de la Ley 472 de 1998.
3. Sin embargo, examinado el expediente digital contentivo del asunto en comento, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia de la protección reclamada, si en cuenta se tiene que, a diferencia de lo considerado por el actor, la sede judicial convocada ha ajustado sus decisiones a las previsiones de las normas que le son aplicables, y en razón de ello, precisamente en respuesta a la petición que éste le elevó en el marco de la citada acción, el Juzgado convocado el 31 de julio del año pasado le remitió al correo electrónico registrado por aquél, el link de acceso al expediente digitalizado, lo que inexorablemente conlleva a la inexistencia de la vulneración superior alegada por dicha situación.
Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).
4. Ahora, en relación con los otros reproches esgrimidos por el gestor del amparo en punto de que la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira debió manifestar su impedimento para conocer del asunto constitucional criticado y respetar los términos perentorios que rigen la particular materia, observa la Sala que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio el actor no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues no obra prueba de que el gestor del amparo haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado del Circuito convocado, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, lo que torna improcedente la tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (ver recientemente en CSJ STC3986-2020).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS