STC104 2021

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STC104-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC104-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00267-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte  de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de noviembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  jurisdiccional convocada, con la demora en el trámite de la  acción popular  por él promovida contra una de las sucursales del Banco Caja  Social BCSC S.A. de la ciudad de Pereira, con radicado No.  2019-00154-00.  

Exige  entonces, para la protección de la citada garantía, que  se ordene i)  al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, «digitali[zar]  todas [sus]  acciones disciplinarias contra la tutelada e informe en derecho  cuantos años tardará una solución [al]  respecto»,  y, ii)  a la Juez Tercera  Civil del Circuito de Pereira, «declarar[se]  impedida (…)  [y]  digitalizar la acción popular completa».  

2.        En  apoyo de tales pretensiones aduce en síntesis, que pese a lo  dispuesto en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, la  sede judicial criticada «nunca  ha aplicado los términos perentorios de tiempo»,  y  tampoco declaró «su  IMPEDIMENTO DE OFICIO»  para  conocer del asunto constitucional referido en líneas  anteriores, circunstancias que, asegura, lesionan la prerrogativa  superior invocada.  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda, precisó que no conoce de  investigación alguna en contra de la funcionaria convocada por  cuenta de la acción popular identificada con el consecutivo  No. 2019-00154-00.  

b.        La  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad,  remitió el link que contiene el acceso al expediente digital  contentivo del asunto constitucional criticado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección suplicada, tras considerar que la queja traída  a esta sede especialísima incumple con el requisito de la  subsidiariedad, pues «revisado  el acervo probatorio, se verifica que el interesado ningún  memorial ha presentado en los términos expuestos en el amparo  (Recusación, digitalización expedientes de  investigaciones disciplinarias y término para decidir)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor replicó el anterior fallo, solicitando «APLICAR  el decreto 2591 de 1991, pues la tutelada NO (…)  respondió la acción de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente en  esta oportunidad por el señor Javier Elías, es que se  ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, digitalizar  la acción popular por él promovida frente a una de las  sucursales del Banco Caja Social BCSC S.A., y exigirle respetar los  términos perentorios de que trata el artículo 5° de  la Ley 472 de 1998.  

3.        Sin  embargo, examinado el expediente digital contentivo del asunto en  comento, no  cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia de la protección  reclamada, si en cuenta se tiene que,  a diferencia de lo considerado por el actor, la  sede judicial convocada ha ajustado sus decisiones a las previsiones  de las normas que le son aplicables, y en razón de ello,  precisamente en respuesta a la petición que éste le  elevó en el marco de la citada acción, el Juzgado  convocado el 31 de julio del año pasado le remitió al  correo electrónico registrado por aquél, el link de  acceso al expediente digitalizado, lo que inexorablemente conlleva a  la inexistencia de la vulneración superior alegada por dicha  situación.  

Al  punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado, que «El  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares (…).  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han  expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la  T-883 de 2008, al  afirmar que “partiendo de una interpretación  sistemática, tanto de la Constitución, como de los  artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se  deduce que la acción u omisión cometida por los  particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace  los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas,  y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y  jurídico, “ello resultaría violatorio del debido  proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría  contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos  eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela,  ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los  trámites y procedimientos que señala el ordenamiento  jurídico como los adecuados para la obtención de  determinados objetivos específicos, para acudir directamente  al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”»  (T-130  2014).  

4.        Ahora,  en relación con los otros reproches esgrimidos por el gestor  del amparo en punto de que la Juez Tercera Civil del Circuito de  Pereira debió manifestar su impedimento para conocer del  asunto constitucional criticado y respetar los términos  perentorios que rigen la particular materia, observa la  Sala que las  cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de  actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del  prenotado litigio el actor no ha hecho uso de las herramientas de  defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí  solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de  improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues  no obra prueba de que el gestor del amparo haya  expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado  del Circuito convocado, las inconformidades que ahora trae a este  mecanismo excepcionalísimo, lo que torna improcedente la  tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la  subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias  ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los  principios del derecho procesal, pues la acción de tutela  procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de manera  que, «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (ver  recientemente en CSJ STC3986-2020).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  ratificará el fallo criticado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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