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STC162-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC162-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00296-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Paulo César Lizcano Durán, quien dijo actuar en nombre de Javier Elías Arias Idárraga, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil” instaurado por éste frente a la Sociedad Publicaciones Semana S.A., radicada bajo el número 2019-00274.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el promotor suplica la protección de las prerrogativas a la igualdad, debido proceso, doble instancia y “publicidad” entre otras, presuntamente transgredidas por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
El accionante afirma que Javier Elías Arias Idárraga es un líder social, de descendencia indígena, con limitaciones económicas generadas por el “embargo” de los incentivos y costas judiciales concedidas a su favor en distintas acciones populares.
Asevera que, en nombre de Arias Idárraga, tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, el juicio verbal materia de este amparo, frente a la Sociedad Publicaciones Semana S.A., radicado bajo el No 2019-00274.
Indica, ambiguamente, que dentro del trámite cuestionado el estrado querellado ordenó “hacer una publicación que requería tener sus datos”, de la cual desconoce el valor a cancelar.
Esgrime que por “excesos de dificultades económicas”, en razón de la pandemia generada por el virus denominado “Covid-19”, Arias Idárraga no ha recibido ingresos económicos para atender lo ordenado.
Aduce que no ha podido acceder al expediente, sino por intermedio de las comunicaciones electrónicas emitidas a través de los canales digitales, desconociéndose el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio del 20201.
Advierte que “(…) el 29 de octubre de 2020, se le notificó el auto por el que se dio por terminado el proceso (…) y además, sin aportar copia digital del proceso para su conocimiento (…)”.
3. Implora, en consecuencia, ordenar al juzgado fustigado “(…) elimin[ar] los efectos de una indebida notificación y las que derivan en una imposibilidad de seguir con el transcurso del mismo (…)”.
1. Respuesta del accionado
La célula judicial reprochada informó que, el 28 de octubre de 2020, decretó el “desistimiento tácito” en el decurso censurado, por cuanto la parte actora incumplió la carga procesal relativa a la notificación de la demandada Sociedad Publicaciones Semana S.A., igualmente para que preste caución conforme lo establece el artículo 317 del Código General del Proceso y, contra esa decisión, el aquí quejoso, en calidad de abogado de Arias Idárraga, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación y, además, solicitó nulidad de la actuación, todo lo cual se encuentra pendiente de resolver.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional negó el resguardo impetrado por falta de legitimación de Paulo César Lizcano Durán, quien dijo actuar como abogado de Javier Elías Arias Idárraga, empero no aportó el poder para ese efecto, a pesar de que se le requirió con tal fin.
3. La impugnación
La impetró Javier Elías Arias Idárraga aduciendo:
“(…) [P]ido se ordene cumplir términos para resolver y no sólo para rehusar acciones como lo hace de manera célere el tutelado, curiosos que no haya resuelto los recursos pendientes y se desconozca términos de la ley para ello, porque no se pronuncian en los términos de tiempo procesales (…)”.
1. Si bien, como lo indicó el a quo constitucional, Paulo César Lizcano Durán carece de legitimación para invocar este auxilio en nombre de Javier Elías Arias Idárraga, pues no allegó poder para su representación ni adujo acudir como su agente oficioso, se procederá a definir, de fondo, el reproche aquí aducido, teniendo en cuenta la impugnación elevada por este último, pues de ello se deriva su connivencia con la demanda tutelar propuesta.
2. Precisado lo anterior, se observa que el reparo se concreta en establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira transgredió las garantías de Arias Idárraga al decretar el “desistimiento tácito” dentro del proceso verbal por él propuesto contra Publicaciones Revista Semana S.A., al parecer, por haber incumplido la carga procesal relacionada con la notificación de la demandada Sociedad Publicaciones Semana S.A., igualmente para que preste caución conforme lo establece el artículo 317 del Código General del Proceso en el término de treinta (30) días, como lo establece el artículo 317 del Código General del Proceso2.
3. La salvaguarda no prospera, por cuanto la actuación denunciada aún no ha concluido, hallándose en pleno trámite lo concerniente a los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, interpuestos por Arias Idárraga, frente al “desistimiento tácito” decretado por el juzgado acusado, mediante proveído de 28 de octubre de 2020; por tanto, la queja deviene prematura.
Con ese entendimiento, el auxilio se torna anticipado, de una parte, porque aún no ha sido definido el remedio horizontal y, de otra, porque al zanjarse la alzada, el superior deberá efectuar un control de legalidad sobre la actuación surtida -terminación anticipada del proceso- quedando así, en el juez natural, la potestad exclusiva de revisar la licitud de lo acontecido.
En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que se pretende un pronunciamiento del fallador constitucional, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar asidero en esta vía residual y extraordinaria.
Esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al director de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corporación para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por tanto, se ratificará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 “(…) el Ministerio de Justicia y del Derecho, adopta medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones para las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia en el marco del Estado de Emergencias Económica, Social y Ecológica y en su parte motiva deber ser aplicado tanto a los asuntos en curso como a los nuevos (…)”.
2 “(…) Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado (…)”.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.