STC162 2021

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STC162-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

STC162-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00296-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada  respecto  de la sentencia proferida  el  20 de noviembre de 2020, por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda  promovida por Paulo César Lizcano Durán, quien dijo  actuar en nombre de Javier Elías Arias Idárraga, contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión  del juicio de “responsabilidad  civil”  instaurado por éste frente a  la Sociedad Publicaciones Semana S.A.,  radicada bajo el número 2019-00274.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.          En  la calidad descrita, el promotor suplica la protección de las  prerrogativas a la igualdad, debido proceso, doble instancia y  “publicidad”  entre otras, presuntamente transgredidas por la autoridad  jurisdiccional acusada.  

2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

El  accionante afirma  que Javier Elías Arias Idárraga es un líder  social, de descendencia indígena, con limitaciones económicas  generadas por el “embargo”  de los incentivos y costas judiciales concedidas a su favor en  distintas acciones populares.  

Asevera  que, en nombre de Arias Idárraga, tramitó ante el  Juzgado Primero  Civil del Circuito  de  Pereira,  el  juicio verbal materia de este amparo, frente a  la Sociedad Publicaciones Semana S.A.,  radicado bajo el No 2019-00274.  

Indica,  ambiguamente, que dentro del trámite cuestionado el estrado  querellado ordenó “hacer  una publicación que requería tener sus datos”,  de la cual desconoce el valor a cancelar.  

Esgrime  que por “excesos  de dificultades económicas”,  en razón de la pandemia generada por el virus denominado  “Covid-19”,  Arias Idárraga no  ha recibido ingresos  económicos  para atender lo ordenado.  

Aduce  que no  ha podido acceder al expediente, sino por intermedio de las  comunicaciones electrónicas emitidas a través de los  canales digitales, desconociéndose el  inciso  segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de  junio del 20201.  

Advierte  que “(…)  el  29 de octubre  de 2020, se  le notificó el auto por el que se dio por terminado el proceso  (…)  y además, sin aportar copia digital del proceso para su  conocimiento  (…)”.  

3.  Implora,  en consecuencia, ordenar al juzgado fustigado “(…)  elimin[ar]  los efectos de una indebida notificación y las que derivan en  una imposibilidad de seguir con el transcurso del mismo (…)”.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

La  célula judicial reprochada  informó que, el 28 de octubre de 2020, decretó el  “desistimiento  tácito”  en el decurso censurado, por cuanto la parte actora incumplió  la carga procesal relativa a la notificación de la demandada  Sociedad Publicaciones Semana S.A., igualmente para que preste  caución conforme lo establece el artículo 317 del  Código General del Proceso y, contra esa decisión, el  aquí quejoso, en calidad de abogado de Arias Idárraga,  presentó recurso de reposición y, en subsidio,  apelación y, además, solicitó nulidad de la  actuación, todo lo cual se encuentra pendiente de resolver.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo constitucional  negó el resguardo impetrado por falta de legitimación  de Paulo César Lizcano Durán, quien dijo actuar como  abogado de Javier Elías Arias Idárraga, empero no  aportó el poder para ese efecto, a pesar de que se le requirió  con tal fin.  

                              

3. La                  impugnación    

La  impetró Javier Elías Arias Idárraga aduciendo:  

“(…)  [P]ido  se ordene cumplir términos para resolver y no sólo para  rehusar acciones como lo hace de manera célere el tutelado,  curiosos que no haya resuelto los recursos pendientes y se desconozca  términos de la ley para ello, porque no se pronuncian en los  términos de tiempo procesales (…)”.  

1.  Si bien, como lo indicó el a  quo constitucional,  Paulo César Lizcano Durán carece de legitimación  para invocar este auxilio en nombre de Javier Elías Arias  Idárraga, pues no allegó poder para su representación  ni adujo acudir como su agente oficioso, se procederá a  definir, de fondo, el reproche aquí aducido, teniendo en  cuenta la impugnación elevada por este último, pues de  ello se deriva su connivencia con la demanda tutelar propuesta.  

2.        Precisado  lo anterior, se observa que el reparo se concreta en establecer si el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira transgredió las  garantías de Arias Idárraga al decretar el  “desistimiento  tácito”  dentro del proceso verbal por él propuesto contra  Publicaciones Revista Semana S.A., al parecer, por haber incumplido  la carga procesal relacionada con  la notificación de la demandada Sociedad Publicaciones Semana  S.A., igualmente para que preste caución conforme lo establece  el artículo 317 del Código General del Proceso  en el término de treinta (30) días, como lo establece  el artículo 317 del Código General del Proceso2.  

3.        La  salvaguarda no prospera,  por cuanto la actuación denunciada aún no ha concluido,  hallándose en pleno trámite lo concerniente a los  recursos de reposición y, en subsidio, apelación,  interpuestos por Arias Idárraga, frente al “desistimiento  tácito”  decretado por el juzgado acusado, mediante proveído de 28 de  octubre de 2020; por tanto, la queja deviene prematura.  

Con  ese entendimiento, el auxilio se torna anticipado, de una parte,  porque aún no ha sido definido el remedio horizontal y, de  otra, porque al zanjarse la alzada, el superior deberá  efectuar un control de legalidad sobre la actuación surtida  -terminación anticipada del proceso- quedando así, en  el juez natural, la potestad exclusiva de revisar la licitud de lo  acontecido.  

En  estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de  improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de  la Carta Política en armonía con el canon 6º del  Decreto 2591 de 1991, dado que se pretende un pronunciamiento del  fallador constitucional, frente a particularidades que deben ser  atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar  asidero en esta vía residual y extraordinaria.  

Esta  jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de  decisiones sobre aspectos asignados al director de la causa, por  cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte  manifestó:  

“(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”3.  

4.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corporación para declarar  inconvencional la actuación refutada.  

El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        Por  tanto, se ratificará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN DE  VOTO  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convención Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»11,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto con comedida reiteración de  mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          “(…)          el Ministerio de Justicia          y del Derecho,          adopta          medidas para          implementar las tecnologías de la información y las          comunicaciones para las actuaciones judiciales, agilizar los          procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios          del servicio de justicia en el marco del Estado de Emergencias          Económica, Social y Ecológica y en su parte motiva          deber ser aplicado tanto a los asuntos en curso como a los nuevos          (…)”.  

2          “(…)          Artículo          317. Desistimiento tácito.          El          desistimiento tácito se aplicará en los siguientes          eventos:

1. Cuando para continuar el          trámite          de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o          de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte,          se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la          parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le          ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días          siguientes mediante providencia que se notificará por estado          (…)”.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01;          reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de          septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

11          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

12          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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