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STC404-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC404-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00246-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020, por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, dentro de la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga. Al trámite se vincularon Asmet Salud EPS, la Alcaldía de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1.- El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad accionada, en la acción popular con radicado 66001310300320150019200.
2.- Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas en el proceso, se observan los siguientes hechos relevantes:
2.1.- El 28 de abril de 2015, Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular en contra de Asmet Salud EPS, en razón a que la mencionada entidad «no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios, con profesional interprete y guía interprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales (…)», como lo preceptúa el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 (Piezas procesales- cuaderno 1- fl. 1 ex. pdf).
2.2.- El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que, en proveído del 6 de mayo de 2015, admitió la demanda y ordenó correr el traslado a la accionada (Piezas procesales- cuaderno 1- fl. 3 ex. pdf).
2.3.- El 26 de enero de 2016 se ordenó correr traslado a las partes por el término común de 5 días, para que allegaran sus alegatos de conclusión (Consulta de procesos rama judicial).
2.4.- Mediante sentencia del 11 de febrero del 2016 se resolvió «Declarar imprósperas las excepciones de mérito que formuló la entidad bancaria accionada [sic]»; «AMPARAR el derecho colectivo de la población sorda, ciega y sordociega a los servicios de ASMET SALUD EPS (…); «CONFORMAR COMITÉ DE VERIFICACIÓN (…)» y se impusieron «costas a cargo de la entidad demanda y favor del demandante (…)» (Piezas procesales- cuaderno 1- fl. 92 a 96 ex. pdf).
2.5.- El mismo 11 de febrero, el accionante presentó recurso de alzada, en el que solicitó «modificar la sentencia referente a las costas amparado en el artículo 311 Código Procedimiento Civil (…)», y reconocer agencias en derecho, entre otros (Piezas procesales- cuaderno 1- fl. 97 ex. pdf).
2.6.- El 17 de febrero de 2016, la parte demandada presentó, igualmente, recurso de apelación en contra de la sentencia de 11 de febrero de 2016 y solicitó la nulidad, por violación al debido proceso (Piezas procesales- cuaderno 1- fl. 119-125 ex. pdf).
2.7.- En auto del 18 de febrero de 2016 se concedieron los recursos impetrados (Piezas procesales- cuaderno 1- fl. 126 ex. pdf).
2.8.- El 3 de marzo de 2016 se aceptó el desistimiento de la alzada presentado por el accionante (Piezas procesales- cuaderno 1- fl. 147 ex. pdf).
2.9.- Dentro del término legal, el accionante solicitó «declarar la alzada desierta y dejar en firme la sentencia de la a quo» (Piezas procesales- cuaderno 1- fl. 148 ex. pdf).
2.10.- El 30 de agosto de 2016, el Juzgado dispuso «estarse a lo ordenado por el Tribunal Superior en audiencia llevada a cabo el 24 de agosto del año 2016, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016 por este despacho» (Piezas procesales- cuaderno 1- fl. 151 ex. pdf).
2.11.- El 9 de septiembre del 2016 se aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría del Juzgado de conocimiento (Piezas procesales- cuaderno 1- fl. 152 ex. pdf).
2.12.- El 16 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado remitió nuevamente el expediente ante el superior, debido a la nulidad alegada por la parte accionada frente a una actuación surtida ante el Tribunal (Piezas procesales- cuaderno 1- fl. 153 ex. pdf).
2.13.- El 31 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira dispuso «Estarse a lo dispuesto por LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esta ciudad, mediante audiencia llevada a cabo el 24 de octubre del año en curso, dentro de la ACCIÓN POPULAR promovida por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra ASMET SALUD EPS ubicado en la carrera 9 Nro. 11 de Pereira en la que se denegó la nulidad procesal solicitada» (Piezas procesales- cuaderno 1- fl. 155 ex. pdf).
2.14.- El 11 de noviembre de 2016 se requirió a las partes, «con el fin de que se sirvan informar sobre el cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la citada providencia. Líbrense las comunicaciones respectivas» (Piezas procesales- cuaderno 1- fl. 156 ex. pdf).
2.15.- El actor popular promovió trámite ejecutivo frente a la demandada, para el cobro de las costas reconocidas a su favor, en el cual se libró mandamiento de pago el 15 de septiembre de 2017. El 21 de noviembre siguiente se declaró la terminación del proceso, por pago total de la obligación (Piezas procesales- cuaderno 1- Proceso Ejecutivo fl.17).
2.16.- El 15 de marzo de 2019, el accionante solicitó ante el estrado judicial requerido que «se abra incidente de desacato. Fije costas por el proceso ejecutivo a mi favor y repongo el auto que liquido costas a fin q conceda mi alzada» (Piezas procesales- cuaderno 1- fl. 257 ex. pdf).
2.17.- El accionado, en auto del 3 de abril de 2019, informó al peticionario que «(…) que dentro de las presentes diligencias ya se inició proceso ejecutivo por su parte para el cobro de las agencias en derecho liquidadas, proceso que se dio por terminado por pago total de la obligación (noviembre 21 de 2017), dineros que fueron cancelados directamente a su nombre (…) se le recuerda que desde el auto fechado 13 de diciembre del 2016, este Despacho Judicial informó sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia fechada el Febrero 11 de 2016, (…)» (Piezas procesales- cuaderno 1- fl. 257 ex. pdf).
3.- El tutelante adujo que el despacho accionado se niega a abrir el incidente pedido. Solicitó, por tanto, que se ordene al tutelado i) «abrir inmediatamente incidente de desacato y fallarlo en 10 días, tal como lo manda la ley»; y ii) «digitalizar toda la acción popular».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Tercero Civil de Circuito de Pereira remitió «el auto de fecha 14 de octubre Notificado en Estado 071 del 15 de octubre, mediante el cual se le dio respuesta al Derecho de Petición del señor Javier Elías Arias».
2.- La Defensoría del Pueblo manifestó que «las pretensiones enunciadas por el accionante no vinculan a nuestra Entidad y su resolución no se encuentra dentro de nuestras competencias, por lo cual anotamos que DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA, no ha vulnerado o lesionado derecho fundamental alguno del accionante y desconocemos los motivos que ha tenido el Juzgado de origen para no dar celeridad o respuesta a las solicitudes del accionante».
3.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo no accedió a lo solicitado en la tutela, al advertir que, «En el caso concreto, según puede verse en el auto del pasado 14 de octubre del 2020, el Juzgado accionado, resolvió la solicitud enviada por el demandante», en el que le informó que la acción popular en comento se encontraba archivada «y para realizar las gestiones de desarchivo y suministrar el link para su respectiva consulta, deberá pagar la suma de $6.800 por cada una para proceder a la digitalización (Acuerdo PCSJA18- 11176 del 13 de Diciembre de 2018). Lo anterior porque al despacho solo le corresponde digitalizar con recursos internos los procesos en trámite ‘activos o en gestión’ (anexo 3 guía para la digitalización o escaneo del expediente Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020».
Señaló que el amparo era improcedente, por cuanto «el accionante no ha adelantado las gestiones pertinentes ante el despacho accionado para que sea posible resolver sus peticiones (…)».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien pidió «aplicar decreto 2591 de 1991, ya que la tutelada no respondió mi acción».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el gestor se duele de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en el trámite de la acción popular 2015-00192, por cuanto se negó a abrir el incidente de desacato. En consecuencia, solicitó ordenar su trámite, para que sea resuelto en 10 días, y que se digitalice la acción popular objeto de estudio.
2.- De conformidad con el material probatorio que obra en el proceso, el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Pereira, mediante auto del 14 de octubre de 2020, manifestó al acá accionante,
«que las acciones populares identificadas con los radicados 0056 de 2015, 0057 de 2005, 0192 de 2015, 0245 de 2015 y 0248 de 2015, se encuentran archivadas y para realizar las gestiones de desarchivo y suministrar el link para su respectiva consulta, deberá pagar la suma de $6.800 por cada una para proceder a la digitalización (Acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de Diciembre de 2018).
(…) Lo anterior porque al despacho solo le corresponde digitalizar con recursos internos los procesos en trámite ‘activos o en gestión’ (anexo 3 guía para la digitalización o escaneo del expediente Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020. Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente».
En torno al tema, esta Sala se pronunció recientemente en el fallo STC11404-2020 del 11 de diciembre de 2020, con ocasión de la negativa del demandado frente a la misma solicitud que el acá accionante formuló en la acción popular 2015-00056, oportunidad en la cual señaló:
«Revisadas las diligencias, advierte esta Sala que habrá de revocarse el fallo desestimatorio proferido por el a quo constitucional para, en su lugar, conceder el auxilio deprecado, comoquiera que se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia que le asisten al convocante, como pasa a explicarse.
«En primer lugar, se tiene que el memorialista formuló el 17 de agosto de 2020, a través de correo electrónico, una solicitud para que se iniciara el incidente de desacato, por el supuesto incumplimiento de la sentencia proferida en el marco de la acción popular (radicación 2015-00056); requerimiento que fue resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en el sentido de que, como el expediente se encuentra archivado, ‘para realizar las gestiones de desarchivo y suministrar el link para su respectiva consulta, [el actor] deberá pagar la suma de $6.800 (…) para proceder a la digitalización (Acuerdo PSCJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018)’; aspecto que desconoce los principios orientadores de estas acciones constitucionales como la gratuidad, incluyendo el necesario impulso oficioso de las actuaciones que de allí se desprenden.
(…)
«Atendiendo los lineamientos en cita, es claro para esta Sala que, en el sub examine, la autoridad enjuiciada incurrió en una vía de hecho, comoquiera no le es dado condicionar el trámite de la solicitud de desacato al cumplimiento de cargas ajenas al proceso popular, como lo es el requerimiento de pago de expensas para desarchivar el expediente, digitalizarlo y proceder a resolver el pedimento, ya que tal requisito no es compatible con este tipo de acciones constitucionales».
Teniendo en cuenta que el fallo acabado de transcribir definió la problemática objeto de controversia, la Sala reitera las consideraciones allí expuestas, dado que comporta la misma situación que acá se debate.
3.- De conformidad con lo discurrido, se revocará la decisión del juez a quo y se otorgará la salvaguarda rogada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo del 18 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de Javier Elías Arias Idárraga.
TERCERO: OREDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver la solicitud de incidente de desacato, en atención a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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