STC404 2021

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STC404-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC404-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00246-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 18 de noviembre de 2020, por la Sala de Decisión  Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias  Idárraga. Al  trámite  se vincularon Asmet Salud EPS, la Alcaldía de Pereira, la  Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El promotor reclamó la protección de su garantía  fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la  autoridad accionada, en la acción popular con radicado  66001310300320150019200.  

2.-  Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas  en el proceso, se observan los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.-  El 28 de abril de 2015, Javier  Elías Arias Idárraga presentó acción  popular en contra de Asmet Salud EPS, en razón a que la  mencionada entidad «no  cuenta en el inmueble donde presta sus servicios, con profesional  interprete y guía interprete de planta permanente, como  tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales  (…)»,  como lo preceptúa el artículo 8 de la Ley 982 de 2005  (Piezas  procesales- cuaderno 1- fl. 1 ex. pdf).  

2.2.-  El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que, en proveído  del 6 de mayo de 2015, admitió la demanda y ordenó  correr el traslado a la accionada (Piezas  procesales- cuaderno 1- fl. 3 ex. pdf).  

2.3.-  El  26 de enero de 2016 se ordenó correr traslado a las partes por  el término común de 5 días, para que allegaran  sus alegatos de conclusión (Consulta  de procesos rama judicial).  

2.4.-  Mediante sentencia del 11 de febrero del 2016 se resolvió  «Declarar  imprósperas  las excepciones de mérito que formuló la entidad  bancaria accionada [sic]»; «AMPARAR  el derecho colectivo de la población sorda, ciega y sordociega  a los servicios de ASMET SALUD EPS (…); «CONFORMAR  COMITÉ DE VERIFICACIÓN (…)» y  se impusieron «costas  a cargo de la entidad demanda y favor del demandante (…)»  (Piezas  procesales- cuaderno 1- fl. 92 a 96 ex. pdf).  

2.5.-  El mismo 11 de febrero, el accionante presentó recurso de  alzada, en el que solicitó «modificar  la sentencia referente a las costas amparado en el artículo  311 Código Procedimiento Civil (…)»,  y  reconocer agencias en derecho, entre otros  (Piezas  procesales- cuaderno 1- fl. 97 ex. pdf).  

2.6.-  El 17 de febrero de 2016, la parte demandada presentó,  igualmente, recurso de apelación en contra de la sentencia de  11 de febrero de 2016 y solicitó la nulidad, por violación  al debido proceso  (Piezas  procesales- cuaderno 1- fl. 119-125 ex. pdf).  

2.7.-  En  auto del 18 de febrero de 2016 se concedieron los recursos impetrados  (Piezas  procesales- cuaderno 1- fl. 126 ex. pdf).  

2.8.-  El 3  de marzo de 2016 se aceptó el desistimiento de la alzada  presentado por el accionante (Piezas  procesales- cuaderno 1- fl. 147 ex. pdf).  

2.9.-  Dentro del término legal, el accionante solicitó  «declarar  la alzada desierta y dejar en firme la sentencia de la a quo»  (Piezas  procesales- cuaderno 1- fl. 148 ex. pdf).  

2.10.-  El  30 de agosto de 2016, el Juzgado dispuso «estarse  a lo ordenado por el Tribunal Superior  en  audiencia llevada a cabo el 24 de agosto del año 2016,  mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación  presentado contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016 por  este despacho»  (Piezas  procesales- cuaderno 1- fl. 151 ex. pdf).  

2.11.-  El 9  de septiembre del 2016 se aprobó la liquidación de  costas elaborada por la Secretaría del Juzgado de conocimiento  (Piezas  procesales- cuaderno 1- fl. 152 ex. pdf).  

2.12.-  El 16 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado remitió  nuevamente el expediente ante el superior, debido a la nulidad  alegada por la parte accionada frente a una actuación surtida  ante el Tribunal (Piezas  procesales- cuaderno 1- fl. 153 ex. pdf).  

2.13.-  El  31 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira dispuso «Estarse  a lo dispuesto por LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de  esta ciudad, mediante audiencia llevada a cabo el 24 de octubre del  año en curso, dentro de la ACCIÓN POPULAR promovida por  el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra ASMET SALUD EPS  ubicado en la carrera 9 Nro. 11 de Pereira en la que se denegó  la nulidad procesal solicitada» (Piezas  procesales- cuaderno 1- fl. 155 ex. pdf).  

2.14.-  El  11 de noviembre de 2016 se requirió a las partes, «con  el fin de que se sirvan informar sobre el cumplimiento de lo ordenado  en el numeral segundo de la parte resolutiva de la citada  providencia. Líbrense las comunicaciones respectivas»  (Piezas  procesales- cuaderno 1- fl. 156 ex. pdf).  

2.15.-  El actor popular promovió trámite ejecutivo frente a la  demandada, para el cobro de las costas reconocidas a su favor, en el  cual se libró mandamiento de pago el 15 de septiembre de 2017.  El 21 de noviembre siguiente se declaró la terminación  del proceso, por pago total de la obligación  (Piezas  procesales- cuaderno 1- Proceso Ejecutivo fl.17).  

2.16.-  El 15 de marzo de 2019, el accionante solicitó ante el estrado  judicial requerido que «se  abra incidente de desacato. Fije costas por el proceso ejecutivo a mi  favor y repongo el auto que liquido costas a fin q conceda mi alzada»  (Piezas  procesales- cuaderno 1- fl. 257 ex. pdf).  

2.17.-  El  accionado, en auto del 3 de abril de 2019,  informó al peticionario que «(…)  que dentro de las presentes diligencias ya se inició proceso  ejecutivo por su parte para el cobro de las agencias en derecho  liquidadas, proceso que se dio por terminado por pago total de la  obligación (noviembre 21 de 2017), dineros que fueron  cancelados directamente a su nombre (…) se le recuerda que  desde el auto fechado 13 de diciembre del 2016, este Despacho  Judicial informó sobre el cumplimiento de lo ordenado en la  sentencia fechada el Febrero 11 de 2016, (…)»  (Piezas  procesales- cuaderno 1- fl. 257 ex. pdf).  

3.-  El tutelante adujo que el despacho accionado se niega a abrir el  incidente pedido. Solicitó,  por tanto, que se ordene al tutelado i)  «abrir  inmediatamente incidente de desacato y fallarlo en 10 días,  tal como lo manda la ley»;  y  ii)  «digitalizar  toda la  acción  popular».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Tercero Civil de Circuito de Pereira remitió «el  auto de fecha 14 de octubre Notificado en Estado 071 del 15 de  octubre, mediante el cual se le dio respuesta al Derecho de Petición  del señor Javier Elías Arias».  

2.-  La  Defensoría del Pueblo manifestó que  «las  pretensiones enunciadas por el accionante no vinculan a nuestra  Entidad y su resolución no se encuentra dentro de nuestras  competencias, por lo cual anotamos que DEFENSORÍA DEL PUEBLO  REGIONAL RISARALDA, no ha vulnerado o lesionado derecho fundamental  alguno del accionante y desconocemos los motivos que ha tenido el  Juzgado de origen para no dar celeridad o respuesta a las solicitudes  del accionante».  

3.-  Los  demás vinculados guardaron silencio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  no accedió a lo solicitado en la tutela, al advertir  que, «En  el caso concreto, según puede verse en el auto del pasado 14  de octubre del 2020, el Juzgado accionado, resolvió la  solicitud enviada por el demandante»,  en  el que le informó que la acción popular en comento se  encontraba archivada «y  para realizar las gestiones de desarchivo y suministrar el link para  su respectiva consulta, deberá pagar la suma de $6.800 por  cada una para proceder a la digitalización (Acuerdo PCSJA18-  11176 del 13 de Diciembre de 2018). Lo anterior porque al despacho  solo le corresponde digitalizar con recursos internos los procesos en  trámite ‘activos o en gestión’ (anexo 3  guía para la digitalización o escaneo del expediente  Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020».  

Señaló  que el amparo era improcedente, por cuanto «el  accionante no ha adelantado las gestiones pertinentes ante el  despacho accionado para que sea posible resolver sus peticiones (…)».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, quien pidió «aplicar  decreto 2591 de 1991, ya que la tutelada no respondió mi  acción».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  examine,  el gestor se duele de  la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por  parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en el  trámite de la acción popular 2015-00192, por cuanto se  negó a  abrir el incidente de desacato. En consecuencia, solicitó  ordenar su trámite, para que sea resuelto en 10 días, y  que se digitalice la acción popular objeto de estudio.  

2.-  De conformidad con el material probatorio  que obra en el proceso, el Juzgado Tercero Civil de Circuito de  Pereira, mediante auto del 14 de octubre de 2020, manifestó al  acá accionante,  

«que  las acciones populares identificadas con los radicados 0056  de 2015,  0057 de 2005, 0192  de 2015,  0245 de 2015 y 0248 de 2015, se encuentran archivadas y para realizar  las gestiones de desarchivo y suministrar el link para su respectiva  consulta, deberá pagar la suma de $6.800 por cada una para  proceder a la digitalización (Acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de  Diciembre de 2018).  

(…)  Lo anterior porque al despacho solo le corresponde digitalizar con  recursos internos los procesos en trámite ‘activos o en  gestión’ (anexo 3 guía para la digitalización  o escaneo del expediente Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020. Protocolo  para la gestión de documentos electrónicos,  digitalización y conformación del expediente».  

En  torno al tema, esta Sala se pronunció  recientemente  en el fallo STC11404-2020 del 11 de diciembre de 2020, con ocasión  de la negativa del demandado frente a la misma solicitud que el acá  accionante formuló en la acción popular 2015-00056,  oportunidad en la cual señaló:  

«Revisadas  las diligencias, advierte esta Sala que habrá de revocarse el  fallo desestimatorio proferido por el a  quo constitucional  para, en su lugar, conceder el auxilio deprecado, comoquiera que se  vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la justicia que le asisten al convocante,  como pasa a explicarse.  

«En  primer lugar, se tiene que el memorialista formuló el 17 de  agosto de 2020, a través de correo electrónico, una  solicitud para que se iniciara el incidente de desacato, por el  supuesto incumplimiento de la sentencia proferida en el marco de la  acción popular (radicación 2015-00056);  requerimiento que fue resuelto por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira, en el sentido de que, como el expediente se  encuentra archivado, ‘para  realizar las gestiones de desarchivo y suministrar el link para su  respectiva consulta, [el  actor] deberá  pagar la suma de $6.800 (…)  para  proceder a la digitalización (Acuerdo PSCJA18-11176 del 13 de  diciembre de 2018)’;  aspecto que desconoce los principios orientadores de estas acciones  constitucionales como la gratuidad,  incluyendo el necesario impulso oficioso de las actuaciones que de  allí se desprenden.  

(…)  

«Atendiendo  los lineamientos en cita, es claro para esta Sala que, en el sub  examine,  la autoridad enjuiciada incurrió en una vía  de hecho,  comoquiera no le es dado condicionar el trámite de la  solicitud de desacato al cumplimiento de cargas ajenas al proceso  popular, como lo es el requerimiento de pago de expensas para  desarchivar el expediente, digitalizarlo y proceder a resolver el  pedimento, ya que tal  requisito no es compatible con este tipo de acciones  constitucionales».  

Teniendo  en cuenta que el fallo acabado de transcribir definió la  problemática objeto de controversia, la Sala reitera las  consideraciones allí expuestas, dado que comporta la misma  situación que acá se debate.  

3.-  De  conformidad con lo discurrido, se revocará la decisión  del juez a  quo  y se otorgará la salvaguarda rogada.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo del 18 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

SEGUNDO:  CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales de Javier Elías Arias  Idárraga.  

TERCERO:  OREDENAR  al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que, en el término  de tres (3) días, contados a partir de la notificación  de este fallo, proceda nuevamente a resolver la solicitud de  incidente de desacato, en atención a las consideraciones  plasmadas en la parte motiva de esta providencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la  Corte Constitucional, para que asuma lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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