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STC406-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC406-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00475-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la acción de tutela promovida por Plutarco León Quiroz Vega en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados Carmen Sofía Martínez Naranjo, Rita Matilde, José Manuel, Gustavo y Alba Rosa Quiroz Vega.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Despacho encartado dentro del proceso de radicado 2013-00115-00.
2. En respaldo narró, que presentó demanda de pertenencia contra la señora Carmen Sofía Martínez Naranjo, quien integró el contradictorio junto con las personas indeterminadas «debidamente emplazadas»1. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante auto del 24 de mayo de 2013, lo admitió a trámite2.
2.1. Refirió que en el año 2013, el proceso fue abierto a pruebas3, las que al finalizar esa anualidad se habían practicado en su totalidad4. Sin embargo, el «17 de enero de 2014, los herederos de la señora CARMEN JOSEFINA VEGA OROZCO […] Apelaron el auto que ordenó el traslado para alegar de conclusión». Dicho recurso fue resuelto en providencia del 21 de ese mismo mes y año, donde el citado juzgado se abstuvo de concederlo5.
2.2. Manifestó que durante el 2014, el extremo opositor presentó ante el Tribunal de Barranquilla, acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso y defensa», la cual fue denegada6 y luego confirmada por esta Corporación7.
Asimismo, interpuso «incidente de nulidad procesal», que fue «rechazado de plano por el Juzgado de conocimiento»8.
Posteriormente, «interpuso un segundo incidente de nulidad procesal el día 24 de febrero de 2014». Actuaciones que al ser resueltas hasta «finales del mes de julio de 2014», verificaron «absoluta claridad sobre la legalidad de todo el procedimiento que había adelantado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla».
2.3. Indicó que en proveído del 13 de mayo de 2014, el juzgado cuestionado «admitió algunas pruebas documentales y compulsó copias del proceso a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se investigara la ocurrencia de cualquiera (sic) infracción penal».
2.4. Resaltó que el 7 de mayo de 2015, «sin justificación de ninguna extirpe», el funcionario acusado ofició a la «Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla» con el fin de que informara sobre «a qué folio de matrícula inmobiliaria le corresponde el inmueble ubicada en la calle 80 N° 45 – 21 de esta ciudad y expida con destino a este proceso los folios de matrícula inmobiliaria N° 040-245932 y 040-174861»9. Contestación que fue entregada el 24 de junio de siguiente.
2.5. El 2 de julio de ese mismo año, el expediente pasó al Despacho «a fin de que [resolviera] el INCIDENTE DE NULIDAD presentado por la apoderada judicial de la parte demandada». Y el 10 de diciembre posterior, el accionante advirtió al juez que el asunto ha permanecido «por más de doce (12) meses, sin que haya resuelto siquiera un simple incidente de nulidad procesal, formulado temerariamente por la parte opositora»10.
2.6. Señaló que el «incidente de nulidad procesal propuesto» fue negado el 13 de noviembre de 201811, y una vez apelado, fue confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el 12 de diciembre de 201912.
Aduce una tardanza injustificada por parte de la autoridad judicial recriminada en la resolución del litigio, y que a la fecha de presentación de la salvaguarda no se ha dictado la sentencia correspondiente.
3. Pidió, conforme a lo relatado, que se «ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, a dictar dentro del término no prorrogable de cuarenta y ocho (48) horas, la sentencia resolutoria del litigio envuelto en el proceso ordinario antes mencionado, con la advertencia de la legislación procedimental aplicable con motivo del tránsito de legislación del Código de Procedimiento Civil al Código General del Proceso».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El juzgado cuestionado, después de referir algunas actuaciones dentro del trámite criticado, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, pues aduce que «no tenía el expediente en su dominio, a fin de imprimirle el trámite subsecuente»13.
2. La señora Rita Matilde Quiroz Vega exigió la negación de la presente súplica, por cuanto considera que el actor «no es y nunca ha sido poseedor del inmueble ubicado en la calle 80 No. 45-21 del Barrio el Porvenir de esta ciudad, además de las artimañas realizadas por este para apropiarse de la totalidad de un inmueble, argumentando posesiones inexistentes, presentando pruebas falsas y omitiendo realidades que le consta»14.
3. Los señores José Manuel y Gustavo Adolfo Quiroz Vega señalaron, en relación con lo dictado por la Corte Suprema de Justicia que, «no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada, debe probarse la negligencia de la autoridad judicial demandada o el perjuicio o quebrantamiento del supuesto derecho irremediable»15.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo, al considerar que una vez verificado el expediente de la causa «no se observa la existencia de una excusa distinta a la inspección realizada por el CTI y de la cual, ya se dijo, no justifica la demora tan prolongada que ha existido en el asunto sometido al escrutinio constitucional de esta Sala; ello pues, ninguna alusión hizo la juzgadora a la existencia de turnos precedentes que hayan conllevado a la demora, tampoco hizo alusión a la carga excesiva de expedientes ni alguna otra circunstancia que haga justificable el descuido presentado».
Por lo anterior, determinó que «resultaba evidentemente viable la intervención de esta Sala en sede constitucional, para reivindicar el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; para ordenar a la juzgadora que ene un término prudente, imprima los trámites que resulten necesarios para que emita sentencia en un término que no exceda de 20 días»16.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentaron los señores José Manuel y Gustavo Adolfo Quiroz Vega, en la que manifestaron que si bien contestaron lo pertinente frente al escrito de tutela, también lo es que «los honorables magistrados, no estimaron, no valoraron, subestimaron e hicieron caso omiso a todas estas apreciaciones, resultando como consecuencia de ellos que han transgredido los verdaderos derechos de las víctimas que son haber adquirido un inmueble por sucesión testada, frente a una presunta e imaginaria pertenencia inexistente, en la que nunca se ha dado relación material Poseedor-inmueble, ni el lleno de los requisitos axiológicos»17.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el gestor pretende que se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla dictar sentencia dentro del juicio de pertenencia de radicado 2013-00115-00, por cuanto aduce una demora injustificada en la definición de la causa.
2. La Corte ha indicado que la acción de tutela es el instrumento a través del cual se busca el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas frente a la acción u omisión de autoridades o incluso de particulares, en aquellos casos reglados en la ley.
3. Pese a ello, es posible que en virtud de las órdenes dictadas por el juez constitucional o en tránsito de los recursos presentados frente a dichas determinaciones, termine la infracción demandada. Lo cual, no configura el decaimiento de la protección amparada, pues efectivamente el quebrantamiento existió.
4. Analizada la situación planteada por el solicitante y el material probatorio aportado a la causa, La Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada. Ello, en la medida en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en mora judicial injustificada, al no dictar la sentencia de primera instancia dentro del litigio debatido. Lo cual, tenía entidad suficiente para comprometer el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
4.1. la Corte Constitucional en sentencias T-186 de 2007 y T 052 de 2018, ha reconocida que la mora judicial puede tener consecuencias respecto de la garantía constitucional al debido proceso, cuando quiera que pueda predicarse de la misma, que es infundada.
Para establecer tal juicio, esa misma Corporación ha establecido unos parámetros que permiten determinar razonablemente tal adjetivo.
Así, se ha dicho, que la mora judicial injustificada se evidencia cuando:
“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” (Sentencia T 186 de 2017)
4.2. Lo anterior, se predica de la defensa ejercida por el juzgado querellado18, la cual se circunscribió exclusivamente a manifestar que el expediente desde el 17 de enero de 2020 y hasta el 30 de octubre de esa anualidad, se encontraba en custodia del CTI de la Fiscalía para su reproducción.
De lo anotado, no es posible extraer con claridad las razones de la inactividad durante dicho lapso, toda vez que a folio 317 se verifica que el 29 de enero de esa anualidad, el estrado determinó «[…] cúmplase lo resuelto por el Tribunal Superior Sala Civil». Y también, se evidencian sendos memoriales presentados por el extremo activo dentro de la causa en ese preciso interregno19.
En ese orden, el tiempo de 10 meses, en que el proceso estuvo por fuera del Despacho, no resulta justificación suficiente para no haberse pronunciado de fondo al interior de la tramitación, pues ni siquiera dicho argumento aludía a una carga excesiva de expedientes o que el orden de fallos en esa dependencia correspondiera a turnos para emitir las decisiones, y que eventualmente pudiera convalidarse por el funcionario atacado.
4.3. En tal sentido, se observa que el 12 de noviembre de 2020, la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla concedió los derechos conculcados, y por ello ordenó a la juez atacada «…que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, imprima los trámites necesarios para que en un plazo que no exceda de veinte (20) días, emita sentencia dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el n°. único 08-001-31-03-002-2013-00115-01».
En cumplimiento de esa determinación, el Despacho cuestionado el 14 de diciembre de la pasada anualidad, profirió la decisión pretendida en esta oportunidad.
No obstante lo anterior, debe precisarse que, si bien la omisión denunciada fue conjurada, no es posible variar la decisión emitida en su contra. Esto, porque de dicha situación no puede predicarse la «cesación de la actuación impugnada», ya que el problema generador del ruego debe ser dirimido antes de que el juez constitucional lo defina. De lo contrario, cualquier medida adoptada con ese propósito lo será en cumplimiento del veredicto correspondiente.
Sobre el punto, la Sala ha recordado que:
Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende.
Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado.
Tampoco puede hablarse de la configuración de un hecho superado, pues la definición de fecha para la entrega obedeció al acatamiento de la sentencia del a quo, es decir la supuesta infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente en observancia de dicha providencia (…). (STC2325-2019, reiterado en STC6906-2020, 4 sept, radicado 2020-00230-01).
5. Las razones expuestas, son suficientes para concluir que el amparo pretendido estaba dirigido a la prosperidad, y por ello se confirmará la decisión impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Fl. 54 del expediente digitalizado.
2 Fl. 39 ibidem
3 Fl. 68 ibidem
4 Fl. 141 ibidem
5 Fls. 146-147 ibidem
6 Fl. 151 ibidem. Oficio notifica fallo.
7 Fls. 176 a 185 ibidem
8 Fls. 153 a 154 ídem
9 Fl. 192.
11 Fls. 309 a 312.
12 Fl. 326 a 329.
13 Fls. 339 a 340.
14 Fls. 361 a 362.
15 Fls. 370 a 373.
16 Fls. 388 a 395 ibidem.
17 Fls. 406 a 407 ibidem.
18 Fls. 339 a 340.
19 Consulta de procesos. www.ramajudicial.gov.co. Consultado el 20 de enero de 2021.