STC499 2021

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STC499-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC499-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00288-01  

(Aprobado  en sesión  virtual de veintisiete  de enero  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28)  de enero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de noviembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga  contra el  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor del  amparo reclama la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado  por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la  acción popular que instauró en contra del Banco Mundo  Mujer S.A., con Rad. No. 2015-01212-00.  

Reclama,  entonces,  para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene  (i)  al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, «aplicar  art 121 CGP»;  «declarar  su impedimento para continuar con la renuente acción popular  donde nunca cumple términos d[e]  tiempo perentorios q[ue]  le manda la ley 472 de 1998»;  (ii)  al  Consejo Seccional de la Judicatura, «digitalizar  todas las quejas  y acciones disciplinarias q[ue]  present[ó]  contra la tutelada e igualmente inform[e]  para cada proceso el estado actual de la acción  disciplinaria»;  «aportar   copia digital de TODAS las tutelas donde la csj scc le ha ordenado  aplicar art 121 CGP ante su renuencia»;  y,  (iii)  al  Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda -Sala Administrativa  y Sala Disciplinaria, que «informen  en qué acciones populares le ha ordenado aplicar art 121 CGP y  cuál ha sido su actuar en derecho tal como lo manda ley art  121 CGP, cuando se pierde competencia».  

            

2. Para          respaldar su queja expone, en síntesis, que          dentro de la acción constitucional en comento, el Despacho          accionado se «rehusa          (…) a          aplicar»          el          artículo 121 del Código General del Proceso, pese a          que el asunto cuestionado «lleva          años y años y años  vegetando largos periodos          estériles en el despacho          [acusado]», y,          aunque ha formulado varias denuncias disciplinarias en contra de la          funcionaria accionada, ésta tampoco se declara impedida para          continuar con el adelantamiento de dicho pleito,          situación que, en su sentir, conculcó la garantía          invocada.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

b.)        Por  su parte, la Procuraduría Regional de Sucre adujo, que  «desconoce  antecedente alguno relacionado con la acción de tutela que el   señor Javier Elías Arias Idárraga promueve  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira».  

c.)        El  Banco Mundo Mujer S.A. pidió denegar el amparo reclamado, toda  vez que el «artículo  121 del CGP establece que no podrá transcurrir un lapso  superior a un (1) año para dictar sentencia  de  primera  o   única  instancia,  contado  a  partir  de  la  notificación   del  auto  admisorio  de  la demanda o mandamiento ejecutivo a la  parte demandada o ejecutada, al punto se debe manifestar que la  notificación del auto admisorio se dio en fecha 30 de enero de  2020, por tanto no ha transcurrido dicho término».  

d.)        La  Alcaldía Municipal de Sincelejo (Sucre) puso de presente que  carece  de legitimación en la causa por pasiva,  por no ser la autoridad llamada a acoger las pretensiones del  accionante.  

e.)        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira por su parte, allegó  copia digital del asunto constitucional cuestionado.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia  negó  la salvaguarda pretendida, tras advertir que «con  auto del 27 de octubre del año que avanza, la titular del  juzgado resolvió (i) Negar la solicitud del actor para que se  declarara impedida para seguir conociendo del caso, (ii) En relación  con la aplicación del artículo 121 del CGP, adujo que  “(…)  El  término de un año para dictar sentencia, no se ha  cumplido dado que la notificación del auto admisorio a la  parte accionante se surtió hace menos de un año en este  trámite en particular, por lo que no hay lugar a declarar  nulidad alguna”, (iii) Y explicó que cumple con los  artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998 y las demás  normas que regulan las acciones populares. Sin embargo, contra esas  resoluciones no se formuló ningún recurso».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor replicó  el anterior fallo, para lo cual pidió aplicar el «Decreto  2591 de 1991»,  ante  el silencio de la autoridad judicial convocada frente a la demanda de  amparo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          se ha repetido de manera reiterada la acción de tutela, fue          instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter          netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de          amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o          amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o          tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa          judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento          transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        En  esta  oportunidad, el señor Javier Elías se queja,  concretamente, de la falta de aplicación del artículo  121 del Código General del proceso por parte del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira,  al interior de la acción  popular por él promovida contra el Banco Mundo Mujer SA, con  Rad.  No. 2015-01212-00,  máxime  cuando la titular del Despacho omitió formular impedimento  para continuar adelantando el asunto.  

3.        Sin  embargo, de los elementos de convicción obrantes en las  presentes diligencias, no cabe duda para la Sala acerca de la  improcedencia del resguardo reclamado, tal y como pasa a verse:  

3.1.        En  auto del 27 de octubre de 2020, el Juzgado accionado desestimó  la solicitud de nulidad interpuesta por el aquí interesado con  fundamento en el artículo 121 del Código General del  Proceso, con sustento en los siguientes argumentos:  

«La  presente acción fue sometida a reparto, admitida y notificada  por estado al accionante dentro de los 30 días siguientes a la  presentación de la demanda. Así las cosas no es posible  adicionar el término de que habla esta norma en particular  para el cómputo del término de que habla el artículo  121 del C.G.P.  

Este   Despacho  judicial   siguió  todo  el  trámite procesal  que  le   correspondía  sin  que  el  actor hubiere realizado los  trámites de notificación a la parte  accionada  y  la   publicación  del  aviso  de  que trata el artículo 21  de la Ley 472 de 1998.Se  dictó  auto  dada  la  nueva   doctrina  de  la  Corte Suprema  de  Justicia  entre  otras   providencias  la sentencia   STC14483-2018, ordenando   impulsar   la  acción  a  través  de  la  Secretaria  del  Despacho,  realizándose la notificación del auto admisorio a la  parte accionada a través de correo electrónico. La  Publicación del aviso de que trata el artículo 21 de   la  Ley  472  de  1998,  se  realizó  igualmente  a través  de la secretaría del Despacho y utilizando la página   WEB  asignada  por  la  Dirección  Nacional Ejecutiva de la  Administración Judicial. Por  lo  anterior,  este  Despacho   señaló  fecha  para llevar a cabo  audiencia de pacto  de cumplimiento. Como  se  puede  apreciar  el  término  de   un  año  para dictar  sentencia,  no  se  ha  cumplido  dado   que  la notificación del   auto   admisorio   a   la   parte  accionante  se  surtió  no  hace  más  de  un  año   y  la admisión de la demanda se realizó dentro de los  30 días siguientes a la presentación de la misma, por  lo  que  el  término  precisado  en  el  inciso  6  del  artículo  90  del  C.G.P.,  no  es aplicable para adicionarlo  en este caso en particular. El término de un año para  dictar sentencia, no se ha cumplido dado que la notificación  del auto admisorio a la parte accionante se surtió hace menos  de un año en este  trámite  en  particular,  por  lo   que no  hay lugar a declarar nulidad alguna».  

3.2.        De  otro lado, en cuanto a la petición formulada por el ahora  gestor para que la funcionaria acusada manifestara impedimento para  continuar conociendo de la acción popular endilgada, el  estrado convocado consideró que «la  titular del   Despacho   no   se halla vinculada a   una  investigación disciplinaria, puesto que lo notificado  en  múltiples  acciones  populares son diligencias  preliminares,  no la apertura formal de la  investigación, donde el quejoso   es el acá accionante. Por tanto no hay razones para declararse  impedida».  

3.3.          Contra dicha determinación, el acá actor guardó  silencio.  

4.        Bajo  el anterior panorama, para  la Corte la salvaguarda invocada deviene improcedente, toda vez que  el accionante tuvo la posibilidad de formular los reparos que ahora  expone en un escenario distinto a la jurisdicción  constitucional, a fin de procurar la protección de los  derechos fundamentales que estima transgredidos.  

En  efecto, el señor Arias Idárraga pretende a través  de este mecanismo especialísimo que se ordene al Despacho  querellado decretar la nulidad del asunto censurado con base en el  artículo 121 del Código General del Proceso,  y, que la titular del mismo manifieste su impedimento para seguir  adelantando con ese trámite; sin embargo, aquél tuvo la  oportunidad de instaurar el recurso de reposición frente a la  resolución que denegó esos pedimentos, a voces de lo  establecido en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, en  armonía con lo dispuesto en el canon 318 ejusdem,  pero no lo hizo, lo que sin duda se enmarca en la causal de  improcedencia del amparo prevista en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, «la  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley»  (CSJ STC1305-2020).  

            

Por  lo anterior es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC4284-2020).  

6.        De  otro lado, en  lo que tiene  que ver con el  pronunciamiento reclamado por el gestor frente al Consejo Seccional  de la Judicatura de Risaralda,  cabe precisarle, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables  pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir  directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la  residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la  acción de tutela.  

7.        Finalmente,  aunque  el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece, que si la  autoridad encartada no rinde el informe que el juez de tutela le  solicite, «se  tendrán por  ciertos los hechos»,  esto no significa que solo por esa sola razón deba  necesariamente accederse a lo que busca el promotor, pues aquélla  es apenas una presunción que puede caerse por cualquiera de  los elementos demostrativos allegados al expediente, como los que en  este caso finalmente se arribaron ante el a  quo constitucional,  y que dan cuenta que el actor fue negligente en el uso de los  mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para  cuestionar la decisión censurada.  

Sobre  el tema ha explicado la Corporación, que «aun  en el evento de que las querelladas no se hubieran manifestado, esa  circunstancia no conlleva, necesariamente, a que se tengan como  ciertos los hechos en que se funda la acción y deba concederse  (…) porque  a la postre, la presunción de veracidad prevista en el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 es apenas un elemento de  juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás  probanzas  (CSJ, STC1298-2020).  

8.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Salvamento  de Voto  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00288-01  

Con  pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría  para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la  referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.  

En  el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente  el amparo por  la no  aplicación del artículo 121 del Código General  del Proceso, bajo el entendido de que el reclamante no recurrió  el auto que negó dicha solicitud.  

No  obstante, considero  que  el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por  cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección  colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene  términos específicos.  

En  relación con el tema esta Sala  señaló en precedencia:  

«En  juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es  aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código  General del Proceso, porque las acciones populares se hallan  sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las  disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé  términos específicos para adelantar las múltiples  etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su  incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.  

Las  acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución  y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este,  únicamente, en casos de vacíos, los colmará.  Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso  es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de  aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo  modo, su forma de postulación».  

Desde  esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del  estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de  falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues  las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan  tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la  arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y  determinada por el legislador.  (CSJ  STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)  

En  los anteriores  términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con  reiteración de mi irrestricto respeto por los demás  integrantes de la Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO  PUERTA  

Magistrado  

      

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