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STC499-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC499-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00288-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la acción popular que instauró en contra del Banco Mundo Mujer S.A., con Rad. No. 2015-01212-00.
Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene (i) al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, «aplicar art 121 CGP»; «declarar su impedimento para continuar con la renuente acción popular donde nunca cumple términos d[e] tiempo perentorios q[ue] le manda la ley 472 de 1998»; (ii) al Consejo Seccional de la Judicatura, «digitalizar todas las quejas y acciones disciplinarias q[ue] present[ó] contra la tutelada e igualmente inform[e] para cada proceso el estado actual de la acción disciplinaria»; «aportar copia digital de TODAS las tutelas donde la csj scc le ha ordenado aplicar art 121 CGP ante su renuencia»; y, (iii) al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda -Sala Administrativa y Sala Disciplinaria, que «informen en qué acciones populares le ha ordenado aplicar art 121 CGP y cuál ha sido su actuar en derecho tal como lo manda ley art 121 CGP, cuando se pierde competencia».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro de la acción constitucional en comento, el Despacho accionado se «rehusa (…) a aplicar» el artículo 121 del Código General del Proceso, pese a que el asunto cuestionado «lleva años y años y años vegetando largos periodos estériles en el despacho [acusado]», y, aunque ha formulado varias denuncias disciplinarias en contra de la funcionaria accionada, ésta tampoco se declara impedida para continuar con el adelantamiento de dicho pleito, situación que, en su sentir, conculcó la garantía invocada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
b.) Por su parte, la Procuraduría Regional de Sucre adujo, que «desconoce antecedente alguno relacionado con la acción de tutela que el señor Javier Elías Arias Idárraga promueve contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira».
c.) El Banco Mundo Mujer S.A. pidió denegar el amparo reclamado, toda vez que el «artículo 121 del CGP establece que no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, al punto se debe manifestar que la notificación del auto admisorio se dio en fecha 30 de enero de 2020, por tanto no ha transcurrido dicho término».
d.) La Alcaldía Municipal de Sincelejo (Sucre) puso de presente que carece de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la autoridad llamada a acoger las pretensiones del accionante.
e.) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira por su parte, allegó copia digital del asunto constitucional cuestionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «con auto del 27 de octubre del año que avanza, la titular del juzgado resolvió (i) Negar la solicitud del actor para que se declarara impedida para seguir conociendo del caso, (ii) En relación con la aplicación del artículo 121 del CGP, adujo que “(…) El término de un año para dictar sentencia, no se ha cumplido dado que la notificación del auto admisorio a la parte accionante se surtió hace menos de un año en este trámite en particular, por lo que no hay lugar a declarar nulidad alguna”, (iii) Y explicó que cumple con los artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998 y las demás normas que regulan las acciones populares. Sin embargo, contra esas resoluciones no se formuló ningún recurso».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual pidió aplicar el «Decreto 2591 de 1991», ante el silencio de la autoridad judicial convocada frente a la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Como se ha repetido de manera reiterada la acción de tutela, fue instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En esta oportunidad, el señor Javier Elías se queja, concretamente, de la falta de aplicación del artículo 121 del Código General del proceso por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, al interior de la acción popular por él promovida contra el Banco Mundo Mujer SA, con Rad. No. 2015-01212-00, máxime cuando la titular del Despacho omitió formular impedimento para continuar adelantando el asunto.
3. Sin embargo, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia del resguardo reclamado, tal y como pasa a verse:
3.1. En auto del 27 de octubre de 2020, el Juzgado accionado desestimó la solicitud de nulidad interpuesta por el aquí interesado con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, con sustento en los siguientes argumentos:
«La presente acción fue sometida a reparto, admitida y notificada por estado al accionante dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la demanda. Así las cosas no es posible adicionar el término de que habla esta norma en particular para el cómputo del término de que habla el artículo 121 del C.G.P.
Este Despacho judicial siguió todo el trámite procesal que le correspondía sin que el actor hubiere realizado los trámites de notificación a la parte accionada y la publicación del aviso de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.Se dictó auto dada la nueva doctrina de la Corte Suprema de Justicia entre otras providencias la sentencia STC14483-2018, ordenando impulsar la acción a través de la Secretaria del Despacho, realizándose la notificación del auto admisorio a la parte accionada a través de correo electrónico. La Publicación del aviso de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, se realizó igualmente a través de la secretaría del Despacho y utilizando la página WEB asignada por la Dirección Nacional Ejecutiva de la Administración Judicial. Por lo anterior, este Despacho señaló fecha para llevar a cabo audiencia de pacto de cumplimiento. Como se puede apreciar el término de un año para dictar sentencia, no se ha cumplido dado que la notificación del auto admisorio a la parte accionante se surtió no hace más de un año y la admisión de la demanda se realizó dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la misma, por lo que el término precisado en el inciso 6 del artículo 90 del C.G.P., no es aplicable para adicionarlo en este caso en particular. El término de un año para dictar sentencia, no se ha cumplido dado que la notificación del auto admisorio a la parte accionante se surtió hace menos de un año en este trámite en particular, por lo que no hay lugar a declarar nulidad alguna».
3.2. De otro lado, en cuanto a la petición formulada por el ahora gestor para que la funcionaria acusada manifestara impedimento para continuar conociendo de la acción popular endilgada, el estrado convocado consideró que «la titular del Despacho no se halla vinculada a una investigación disciplinaria, puesto que lo notificado en múltiples acciones populares son diligencias preliminares, no la apertura formal de la investigación, donde el quejoso es el acá accionante. Por tanto no hay razones para declararse impedida».
3.3. Contra dicha determinación, el acá actor guardó silencio.
4. Bajo el anterior panorama, para la Corte la salvaguarda invocada deviene improcedente, toda vez que el accionante tuvo la posibilidad de formular los reparos que ahora expone en un escenario distinto a la jurisdicción constitucional, a fin de procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos.
En efecto, el señor Arias Idárraga pretende a través de este mecanismo especialísimo que se ordene al Despacho querellado decretar la nulidad del asunto censurado con base en el artículo 121 del Código General del Proceso, y, que la titular del mismo manifieste su impedimento para seguir adelantando con ese trámite; sin embargo, aquél tuvo la oportunidad de instaurar el recurso de reposición frente a la resolución que denegó esos pedimentos, a voces de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, en armonía con lo dispuesto en el canon 318 ejusdem, pero no lo hizo, lo que sin duda se enmarca en la causal de improcedencia del amparo prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC1305-2020).
Por lo anterior es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC4284-2020).
6. De otro lado, en lo que tiene que ver con el pronunciamiento reclamado por el gestor frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, cabe precisarle, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela.
7. Finalmente, aunque el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece, que si la autoridad encartada no rinde el informe que el juez de tutela le solicite, «se tendrán por ciertos los hechos», esto no significa que solo por esa sola razón deba necesariamente accederse a lo que busca el promotor, pues aquélla es apenas una presunción que puede caerse por cualquiera de los elementos demostrativos allegados al expediente, como los que en este caso finalmente se arribaron ante el a quo constitucional, y que dan cuenta que el actor fue negligente en el uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar la decisión censurada.
Sobre el tema ha explicado la Corporación, que «aun en el evento de que las querelladas no se hubieran manifestado, esa circunstancia no conlleva, necesariamente, a que se tengan como ciertos los hechos en que se funda la acción y deba concederse (…) porque a la postre, la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 es apenas un elemento de juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás probanzas (CSJ, STC1298-2020).
8. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Salvamento de Voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00288-01
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo por la no aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que el reclamante no recurrió el auto que negó dicha solicitud.
No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos.
En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia:
«En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.
Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación».
Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)
En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado