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STC1414-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1414-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00302-00
(Aprobado en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, desata la Corte la tutela que María Carolina López Urrea le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad y a los demás intervinientes en el consecutivo n° 11001-31-03-041-2018-00362-00.
ANTECEDENTES
1.- La actora, quien actúa en nombre propio y en el de su menor hijo Juan José Montoya Urrea, a través de apoderado, pretendió la protección de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se declarara sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia dictada en el juicio de la referencia y, en su lugar, se profiera otra acorde con la prueba obrante en el juicio y los precedentes emitidos sobre el tema.
En compendio señaló que el 7 de diciembre de 2012 su padre y compañero permanente, Luis Alfredo Montoya Díaz, suscribió con Davivienda contrato de leasing habitacional-sistema de canon fijo-tasa fija respecto de los inmuebles identificados con folios n° 50N-20485738 y 50N-20485910, para cuya aprobación se le exigió adquirir una póliza de vida con Seguros Bolívar, cuyo riesgo amparaba la muerte del asegurado.
El 6 de enero de 2014 falleció Montoya Díaz, razón por la cual el día 14 de marzo siguiente, en las calidades antes dichas, pidió hacer efectiva «la póliza de seguro de vida DE-206», lo que fue negado (9 jun.) porque según la Compañía hubo reticencia.
Añadió que «Davivienda en calidad de tomador y beneficiario de la Póliza DE-206 expedida por Seguros Bolívar (…), era el único legitimado para reclamar judicialmente el pago del seguro», pese a ello, omitió su deber de «(…) solicitar extrajudicialmente y judicialmente a seguros bolívar el pago del seguro de vida (…) controvertir judicialmente la objeción formulada por seguros Bolívar (…)».
Ante lo ocurrido, demandó para que se declara civilmente responsable al Banco de todos los daños y perjuicios «ocasionados por la conducta omisiva de reclamar el pago de la póliza mencionada», pero el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de falta de legitimación de la parte activa y no halló acreditada la culpa en cabeza de esa entidad (14 en. 2020), decisión que el ad quem confirmó (10 ag. 2020).
En su criterio, la última de tales determinaciones es «contraria a derecho», en tanto desconoce diferentes pronunciamientos que se han expedido respecto a que la «entidad financiera es la primera llamada a agotar todas las instancias posibles que le asisten para hacer exigible el pago de las indemnizaciones a que haya lugar (…)».
Agregó que «quedó demostrada la negligencia del Banco Davivienda que obedeció a una estrategia de su grupo empresarial (…)» y, a pesar de ello, el superior no analizó esa situación.
2. La Compañía de Seguros Bolívar reclamó su desvinculación porque los hechos que motivan la acción son ajenos a su «responsabilidad».
A la fecha en que se sentó este proyecto no se registró ninguna otra réplica.
CONSIDERACIONES
1. María Carolina López Urrea busca dejar sin efectos el fallo emitido por el Tribunal de Bogotá en el proceso de responsabilidad civil que le promovió a Davivienda para que, en su lugar, se expida otro en el que se examinen los medios de convicción y se tengan en cuenta los veredictos de esta Corporación sobre la obligación de la institución crediticia de iniciar todas las «acciones» tendientes a exigir el pago de la póliza de seguro de deudores.
2. No obstante, el ruego deviene improcedente, ya que la providencia reprochada no revela capricho o arbitrariedad.
Nótese que la Magistratura fustigada aclaró inicialmente que la «responsabilidad» que estudiaría sería la extracontractual y que los demandantes tenían «legitimación en la causa por activa» para interponer ese litigio.
Luego de lo anterior, precisó que el tipo de «responsabilidad» que se predica de la persona jurídica convocada, es por un hecho propio; que el daño en ese evento se derivó del detrimento patrimonial que sufrieron los libelistas, porque Davivienda S.A. no realizó todas las «actuaciones» con las que contaba para que la aseguradora pagará el monto adeudado por esa obligación, lo que conllevó a que ese bien no entrara en el «patrimonio líquido» del causante.
Sobre el punto de la culpa dijo
Acudiendo al libelo introductorio y al escrito de apelación que ocupa nuestra atención, tenemos que la parte actora alega la configuración del presupuesto ‘culpa’, el que hace constituir en la omisión y negligencia de la persona jurídica convocada al no adelantar todas las gestiones extrajudiciales y judiciales con el propósito de que la entidad aseguradora pagara la obligación garantizada con la póliza de vida grupo contratada con el deudor (…).
Desde esa perspectiva, nótese que en el interrogatorio de parte la demandante admite haber efectuado la reclamación al Banco Davivienda para hacer efectivo el seguro de vida de su compañero permanente; sin embargo, ésta la contestó que no podía pagarse el crédito en razón a la reticencia en que incurrió el tomador del seguro al declarar su estado de salud, adicionando que no realizó la reclamación directamente a Seguros Bolívar S.A., dado que el beneficiario de la misma era la demandada, (…), expresó no haber presentado ninguna demanda para hacer efectivo el seguro de vida grupo deudores que garantizaba el pago del leasing habitacional, ya que esa labor debió ser desplegada por el Banco, en tanto que la actitud omisiva de la parte pasiva le ha generado graves perjuicios porque no ha podido disfrutar de los inmuebles del contrato suscrito entre la demandada y el difunto.
Por su parte en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada afirma que para garantizar el pago de la obligación el deudor adquirió un seguro de vida grupo deudores, en donde el tomador fue el banco, el beneficiario era el banco y el asegurado era el locatario, quien suscribió una certificación de asegurabilidad declarando un estado de salud normal, en tanto que la reclamación presentada por la demandante fue redireccionada a la Aseguradora, quien objetó la reclamación por reticencia del asegurado, ya que sufría de síndrome de abstinencia y estado depresivo; posterior a la solicitud de reconsideración la compañía de seguros se ratificó en la no asegurabilidad, teniendo en cuenta que la objeción emitida a juicio del banco fue seria y fundada, (…), no sabe si se le informó a la antes mencionada que podía acudir ante la jurisdicción a demandar el reconocimiento de esa indemnización (…).
Igualmente, el representante legal del llamado en garantía -Seguros Bolívar S.A.- manifestó que la objeción se dio porque con anterioridad a tomarse el seguro el deudor tenía dependencia por el alcohol y sufría de estado depresivos, la reclamación la presentó el Banco en su condición de beneficiario oneroso y en ese sentido la compañía respondió a aquél, la demandante no realizó ninguna solicitud en tal sentido de forma directa, no presentaron demanda en procura de obtener la nulidad del seguro (…).
De igual forma, la testigo Lucia Romelia Carmona Soto expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales giró la reclamación efectuada por la demandante ante el Banco (…), al tiempo que manifestó que esa entidad tomó la decisión de no demandar a la Aseguradora, ya que de la historia clínica del cliente se desprende que aquel mintió al momento de declarar el estado del riesgo, pues tenía unas condiciones de salud que no informó (…).
Así, concluyó que la «culpa» endilgada a Davivienda al no haber adelantado las «acciones» pertinentes para obtener la indemnización del siniestro no se demostró, toda vez que
De ahí que ocurrida la muerte de Luis Alfredo Montoya Díaz nace la obligación para la entidad aseguradora de cancelar el saldo de la deuda a cargo del causante; sin embargo, con dicha muerte también se da la delación de la herencia en los términos del canon 1008 del Código Civil y sus herederos suceden las obligaciones del de-cujus, ya que en torno del beneficiario las hay de dos clases, contractuales y legales, los primeros provienen de estipulación expresa de la póliza, derivan su derecho del contrato mismo y, como es lógico, sólo puede hacerlo efectivo, llegado el caso con arreglo a sus cláusulas que no es el caso sub judice y, los segundos, su facultad emanada de la misma ley, como acontece en este evento, ya que la calidad de compañera permanente y herederos de su menor hijo los autorizaba a reclamarle ese tipo de responsabilidad a la aseguradora.
Por tanto, es válido afirmar que en el momento del deceso nació el derecho de reclamarle contractualmente a la aseguradora el pago del saldo insoluto de la obligación que el difunto ostentaba con el Banco (…); sin embargo, nótese que al interior del proceso y como se dejó expresado en precedencia existe prueba de confesión de la parte actora, en punto a que no presentó reclamación, así como tampoco inició ninguna acción en contra de Seguros Bolívar, de tal modo que de existir una conducta omisiva o culpa aquella no puede endilgarse propiamente a la entidad financiera demandada sino todo lo contrario, ello obedece a la incuria de la aquí convocante, pretendiendo ahora sacar provecho de la misma a su favor.
Explicó que el asunto se había dilucidado de acuerdo a los medios de convicción obrantes en el plenario, a la Jurisprudencia existente sobre ese tópico y a las normas que regulan la materia y que el hecho que Davivienda S.A. y la compañía de seguros sean parte del mismo grupo empresarial, no lleva a demostrar alguna «responsabilidad».
3. Ante este panorama, las criticas esgrimidas por la gestora fueron solventadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que acogió la posición del Juzgado frente a la desestimación de lo demandado, de acuerdo a los elementos suasorios obrantes en el infolio.
Ahora, que la precursora disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que,
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. (CSJ SC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 jun. 2011, exp. 00974-01, 18 en. 2012, y STC10771-2018).
Esto, porque
En el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 24 jun. 2011, Rad. 01225-00 reiterado 11 oct. 2017, rad. 02659-00), STC20809-2018.
4. Por último, se recuerda a la impulsora que los fallos 25 de julio de 2005, 16 de mayo de 2008 y 30 de enero de 2019, proferidos por esta Sala en sede de casación dentro de los expedientes n° 1999-00449-01, 06332-01 y 2018-00362 tienen efectos «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea en relación con [la interesada] en este trámite» (STC11646, 28 ag. 2019, rad. 00941-01).
5. En síntesis, n ose otorgará la ayuda instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela que María Carolina López Urrea en nombre propio y de su menor hijo Juan José Montoya Urrea le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA