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STC713-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC713-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00152-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Claudia Elizabeth Vergara Castro en nombre y representación del menor XXXX, contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber declarado desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia dictada en el marco de la acción de petición de herencia que en su contra instauró Jimena Andrea Rivera Orozco en representación de su menor hija XXXX.
Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, «deja[r] sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto y sustentado debidamente contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés».
2. En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que mediante fallo del 21 de julio de 2020, el Despacho convocado acogió las pretensiones del juicio referido, y en consecuencia, declaró que la menor XXXX tiene derecho a la cuota que le corresponde en la sucesión intestada del causante Taisir Mohamad Ali Abdallah, en su condición de hija, por ende «integrante del primer orden hereditario».
Asegura que dentro del término legal, formuló por escrito recurso de apelación frente a la anterior determinación, para lo cual expuso las razones por las que disentía de ésta, incluso, invocó la «existencia de una nulidad procesal», por lo que en auto del 5 de octubre siguiente, el Tribunal convocado admitió la alzada y ordenó correr traslado para sustentarla por el término de cinco (5) días, conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Asevera que a través de proveído del día 22 del mismo mes y año, la Corporación accionada declaró desierta la alzada por falta de sustentación, pronunciamiento frente al que interpuso sin éxito recurso de reposición, pues en auto del 7 de diciembre pasado se mantuvo.
Tras ese relato, sostiene que las autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo determinado, toda vez que la impugnación presentada contra el fallo dictado en el juicio cuestionado fue debidamente sustentada desde su interposición, por lo que, asegura, resultaba innecesario exponer de nuevo las razones de su inconformidad ante el Superior, máxime cuando el cumplimiento de esa carga tiene como propósito dar a conocer «los motivos o razones de disenso del apelante, respecto de la providencia que discute», finalidad que, afirma, de antemano se cumplió en el caso bajo estudio.
3. Una vez asumido el trámite, el 25 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, puede orientarse a cuestionar actuaciones jurisdiccionales sólo sí en las mismas el juez natural incurre en causal de procedencia del amparo, valga decir, cuando aquella decisión del funcionario carezca de soporte jurídico y, por el contrario, luzca diamantinamente antojadiza, eso sí, siempre que el afectado en sus prerrogativas fundamentales no tenga a su alcance otros instrumentos hábiles para acudir ante los jueces a exigir su inmediato restablecimiento, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar es inviable, debido a su naturaleza residual.
2. En el presente asunto, la accionante en la calidad citada en precedencia, funda su inconformidad constitucional, en que el Tribunal Superior de del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró desierto el recurso vertical que formuló frente a la sentencia dictada en el marco de la acción de petición de herencia que en su contra instauró Jimena Andrea Rivera Orozco en representación de su menor hija SNAAR, pese a que desde su proposición se sustentó por escrito.
3. Las piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en medio digital, revelan lo siguiente:
3.1. Mediante sentencia del 21 de julio de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés Isla declaró que la menor XXXX «tiene derecho a recoger la cuota que le corresponde en la Sucesión intestada del finado Taisir Mohamad Ali Abdallah, en su condición de hija de este último y por ende integrante del primer orden hereditario», por lo que en consecuencia, ordenó «reabrir la partición realizada en el trámite sucesoral realizado en la Notaria Única del Circulo de San Andrés Isla del finado Taisir Mohamad Ali Abdallah, (…) a fin de que se hagan las adjudicaciones pertinentes, atendiendo para ello las reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para la partición y lo señalado en el Artículo 1045 del C.C.», y la restitución de «bienes hereditarios que le pudieran corresponder a la demandante».
3.2. Frente a la anterior determinación, la parte demandada, aquí interesada, formuló recurso de apelación, poniendo de presente sus inconformidades, además de solicitar la nulidad de la actuación «por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, y por haberse presentado una evidente vía de hecho judicial en torno de la prórroga de la competencia y de su ausencia de notificación».
3.3. En auto del 5 de octubre siguiente, el Tribunal convocado admitió la alzada, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que el apelante sustentara por escrito dicho mecanismo dentro de los cinco (5) días siguientes.
3.4. En proveído del día 22 siguiente, la Corporación accionada declaró desierto el mecanismo vertical, tras advertir que la «parte recurrente omitió sustentar el recurso de apelación en esta instancia en la oportunidad debida».
3.5. La demandada, acá accionante, instauró sin éxito recurso de reposición frente a la decisión memorada, pues en providencia del 7 de diciembre pasado la Colegiatura querellada la mantuvo, y para el efecto comenzó por destacar varios pronunciamientos de esta Corte sobre la necesidad de sustentar el recurso de apelación ante el Superior, conforme lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso y con tal delimitación del asunto, estimó:
«la decisión cuestionada, resulta acorde al ordenamiento jurídico actual al tratarse de una etapa procesal ineludible que no puede pretermitirse al antojo del recurrente, en contravía del querer del legislador. Con ocasión al hecho notorio de la pandemia por Covid19 que nos aqueja, el gobierno nacional expidió entre muchas normas, el Decreto 806 del 2020 del 4 de junio de 2020, en aras a efectivizar la prestación del servicio de justicia, privilegiando la vida y salud de los asociados, mediante la virtualidad y las herramientas tecnológicas implementadas, como garantía del acceso a este derecho fundamental que préstamos. Con esa finalidad se optó porque la segunda instancia se tramitará en escrituralidad, respetando las etapas y demás principios del estatuto procesal general; ella es la razón por la cual la etapa de sustentación del medio de impugnación ante el Superior se haya conservado, aunque ya no oral. Sean estas las razones por las que, en sentir de este Tribunal, mantiene vigencia y es acogida la esencia de la línea de pensamiento jurisprudencial traída a colación en el acápite anterior.
En este sentido, meridiano es que el escrito de manifestación de los reparos concretos contra la sentencia proferida presentado en primera instancia, por muy extenso que sea, no tiene la entidad de sustituir o pretermitir la etapa de sustentación ante el superior reglada como quedó señalado, ni mucho menos tildarse de exceso de ritualismo sin atentar contra el principio inveterado y la naturaleza de las normas procesales, cual es de ser de orden público y estricto cumplimiento, cuando el legislador en ejercicio de su potestad legislativa y en función de regular los procedimientos judiciales, fue determinante en establecer las oportunidades para interponer y sustentar el recurso, propendiendo por garantizar además los derechos de contradicción y debido proceso de la contraparte».
4. Según el anterior recuento, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada por esta especial vía, si en cuenta se tiene que no se presentó quebranto alguno a los derechos fundamentales invocados con lo determinado al interior del asunto examinado, en la medida en que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en argumentos respetables, que aunque puedan o no compartirse íntegramente, impiden la intervención del juez de tutela para invalidar o modificar lo resuelto.
5. En ese sentido, aunque la tutelante le endilga a la autoridad jurisdiccional criticada que no tuvo en cuenta que su censura venía sustentada por escrito desde primera instancia, tal reproche no tiene la virtualidad de tornar procedente el resguardo implorado, dado que, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019, «el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, sin importar que la sentencia reprochada fue dictada en audiencia o en forma escritural, y la consecuencia de no hacerlo así, es declararlo desierto como aquí aconteció» (destaco ajeno al texto, CSJ STC1637-2020).
La anterior aseveración no solo encuentra sustento en la reseñada providencia, sino también en lo normado en el inciso 2° del numeral tercero del artículo 322 del Código General del Proceso, el cual señala que, «[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» (énfasis de la Sala), texto del cual se puede concluir, sin ambages, que una vez efectuados los reproches en cualquiera de las mencionadas oportunidades, según sea el caso, estos deben sustentarse ante el superior, en la respectiva audiencia, tal y como lo dejó establecido la Guardiana de la Corte al interpretar dicho canon.
6. Por consiguiente, como la aplicación y el razonamiento que al asunto le dio la autoridad criticada, por más discutibles que le parezcan a la gestora, y aun si pudiera admitir otras posiciones, no lleva inserta vulneración superior alguna, ello torna imposible la intervención del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, máxime cuando está establecido que «la acción de tutela no ha sido erigida como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una decisión judicial, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza que desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto» (CSJ, STC5217-2020).
7. Por lo expuesto, se negará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA