AC 1014 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1014-2021 (2020-03474-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Sustanciador  

AC1014-2021  

Radicación:  11001-02-03-000-2020-03474-00  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Armenia  (Quindío), y Tercero Civil Municipal de Manizales (Caldas),  para conocer el proceso ejecutivo promovido por SIPESA COLOMBIA  S.A.S., contra Bibiana María Sarmiento Acosta.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  La sociedad demandante solicitó librar mandamiento de pago                  por la suma de ($3.725.176) correspondiente al capital adeudado,                  representado en la factura de venta No. 1213, más la                  cancelación de los intereses moratorios contra la ejecutada.    

1.2.  Determinación de la competencia territorial.  En  el libelo genitor se señaló que los juzgados civiles  municipales de Manizales eran los llamados a conocer por ser el lugar  del cumplimiento de la obligación.  

1.3.  El conflicto: Mediante  auto de 9 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil Municipal  de dicha localidad rechazó la demanda. Consideró que la  “no  se tiene certeza donde es el cumplimiento de la obligación,  pues de los documentos anexos no puede deducirse la misma, situación  que tampoco se aclaró en la inadmisión”.  Procede a remitir las diligencias a la ciudad de Armenia, ubicación  que corresponde al domicilio de la ejecutada.  

En  proveído de 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Armenia, también rehusó la competencia. En  su sentir,  “La competencia territorial en este caso fue expresamente  determinada por la parte demandante cuando manifestó en la  demanda que instauraba la acción ante los Jueces Civiles  Municipales de Manizales (Caldas)”. Además,  afirmó que en casos como el analizado, cuando no se menciona  el lugar de cumplimiento de la obligación, se procede a  aplicar lo establecido en el artículo 621 del Código de  Comercio, donde la competencia se asigna a los jueces del domicilio  del creador del título ejecutivo. Razón por la cual, le  corresponde conocer del asunto a la autoridad judicial de Manizales,  pues es el domicilio principal de la sociedad demandante.  

1.5.  Así, pues, provocó el conflicto y ordenó remitir  las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La  fijación de la competencia como medida de la jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo  28, numeral 1º del Código General del Proceso1),  y el obligacional (numeral 3º, ibídem2),  su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no  ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se  ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem),  caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.  

La  competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual  el mismo legislador la determina, no es del resorte de la  jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del  demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los  distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico  o conexión).  

De  ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de  la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro  está, sin perjuicio de su confutación por el extremo  demandado mediante la correspondiente excepción previa, so  pena  de quedar prorrogada o saneada.  

2.3.  En el caso, concurriendo los fueros personal y obligacional, no cabe  duda que, la competencia es electiva. Y si el ejecutante se inclinó  por este último, ningún juez puede inmiscuirse.  

2.4.   Si bien es cierto que en el título valor no se estipuló  expresamente la localidad donde habría de cumplirse las  obligaciones en él integradas, también es claro, en  situaciones como la presente, por disposición de los artículos  621 (inc. 5º)3  y 8764  del Código de Comercio, se tendrá por tal, la del  domicilio del creador o acreedor de los respectivos instrumentos  negociables5.  

2.5.  Por ello es preciso recordar que, no puede el Juez llegar al extremo  de una idolatría exegética respecto del contenido de la  demanda, olvidando, por completo su función interpretativa con  relación a las particularidades del caso analizado, en ese  sentido su labor, también es, realizar un exhaustivo y  completo análisis de la realidad presentada en cada demanda.  

De  modo que, no es de recibo, lo afirmado por la autoridad judicial de  Manizales al asegurar que “no  se tiene certeza donde es el cumplimiento de la obligación”,  pues de haber realizado una observación más detallada  al libelo presentado, hubiese podido encontrar que, a pesar de no  haber claridad del lugar de satisfacción de lo contenido en la  factura de venta, se tendrá como tal el domicilio del creador  de éstos, de conformidad con lo norma precitada.  

2.6.  En el sublite,  la sociedad actora tiene su domicilio en la ciudad de Manizales, tal  como consta en el poder, en ese sentido, debe seguirse que el juzgado  de esa municipalidad se equivocó al rechazarla, porque debido  a lo dispuesto en los preceptos citados, y en armonía con lo  contemplado en el numeral 3º del canon 28 del Código  General del Proceso, es esta autoridad judicial, la competente para  conocer del libelo impetrado.  

2.7.  Así  las cosas, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, es quien  debe gestionar la demanda ejecutiva al coincidir con el domicilio del  creador del título ejecutivo.  

2.8.  De acuerdo con lo brevemente expresado, se asignará el asunto  al enunciado funcionario.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales,  es el llamado a conocer del proceso de la referencia.  

Remitir  las diligencias a dicho estrado judicial y comunicar la decisión  a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar  copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          “En          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.  

2          “En          los procesos originados en negocios jurídicos o que          involucren títulos ejecutivos es también competente el          juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.  

3          “(…)          Además          de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los          títulos-valores deberán llenar los requisitos          siguientes:          (…) Si          no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo          será el del domicilio del creador del título; y si          tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien          tendrá igualmente derecho de elección si el título          señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio (…)”.  

4          “Salvo          estipulación en contrario, la obligación que tenga por          objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de          domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. Si dicho          lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al          contraerse la obligación y, por ello resulta más          gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el          lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor”.  

5AC2575-2019,          exp. 2019-01565-00; AC1849-2019 exp. 2019-01739-00; AC2242-2019,          exp. 2019-01637-00.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *