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AC1014-2021 (2020-03474-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
AC1014-2021
Radicación: 11001-02-03-000-2020-03474-00
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Armenia (Quindío), y Tercero Civil Municipal de Manizales (Caldas), para conocer el proceso ejecutivo promovido por SIPESA COLOMBIA S.A.S., contra Bibiana María Sarmiento Acosta.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. La sociedad demandante solicitó librar mandamiento de pago por la suma de ($3.725.176) correspondiente al capital adeudado, representado en la factura de venta No. 1213, más la cancelación de los intereses moratorios contra la ejecutada.
1.2. Determinación de la competencia territorial. En el libelo genitor se señaló que los juzgados civiles municipales de Manizales eran los llamados a conocer por ser el lugar del cumplimiento de la obligación.
1.3. El conflicto: Mediante auto de 9 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha localidad rechazó la demanda. Consideró que la “no se tiene certeza donde es el cumplimiento de la obligación, pues de los documentos anexos no puede deducirse la misma, situación que tampoco se aclaró en la inadmisión”. Procede a remitir las diligencias a la ciudad de Armenia, ubicación que corresponde al domicilio de la ejecutada.
En proveído de 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, también rehusó la competencia. En su sentir, “La competencia territorial en este caso fue expresamente determinada por la parte demandante cuando manifestó en la demanda que instauraba la acción ante los Jueces Civiles Municipales de Manizales (Caldas)”. Además, afirmó que en casos como el analizado, cuando no se menciona el lugar de cumplimiento de la obligación, se procede a aplicar lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio, donde la competencia se asigna a los jueces del domicilio del creador del título ejecutivo. Razón por la cual, le corresponde conocer del asunto a la autoridad judicial de Manizales, pues es el domicilio principal de la sociedad demandante.
1.5. Así, pues, provocó el conflicto y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces, pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo, el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso1), y el obligacional (numeral 3º, ibídem2), su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.
La competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión).
De ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada.
2.3. En el caso, concurriendo los fueros personal y obligacional, no cabe duda que, la competencia es electiva. Y si el ejecutante se inclinó por este último, ningún juez puede inmiscuirse.
2.4. Si bien es cierto que en el título valor no se estipuló expresamente la localidad donde habría de cumplirse las obligaciones en él integradas, también es claro, en situaciones como la presente, por disposición de los artículos 621 (inc. 5º)3 y 8764 del Código de Comercio, se tendrá por tal, la del domicilio del creador o acreedor de los respectivos instrumentos negociables5.
2.5. Por ello es preciso recordar que, no puede el Juez llegar al extremo de una idolatría exegética respecto del contenido de la demanda, olvidando, por completo su función interpretativa con relación a las particularidades del caso analizado, en ese sentido su labor, también es, realizar un exhaustivo y completo análisis de la realidad presentada en cada demanda.
De modo que, no es de recibo, lo afirmado por la autoridad judicial de Manizales al asegurar que “no se tiene certeza donde es el cumplimiento de la obligación”, pues de haber realizado una observación más detallada al libelo presentado, hubiese podido encontrar que, a pesar de no haber claridad del lugar de satisfacción de lo contenido en la factura de venta, se tendrá como tal el domicilio del creador de éstos, de conformidad con lo norma precitada.
2.6. En el sublite, la sociedad actora tiene su domicilio en la ciudad de Manizales, tal como consta en el poder, en ese sentido, debe seguirse que el juzgado de esa municipalidad se equivocó al rechazarla, porque debido a lo dispuesto en los preceptos citados, y en armonía con lo contemplado en el numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso, es esta autoridad judicial, la competente para conocer del libelo impetrado.
2.7. Así las cosas, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, es quien debe gestionar la demanda ejecutiva al coincidir con el domicilio del creador del título ejecutivo.
2.8. De acuerdo con lo brevemente expresado, se asignará el asunto al enunciado funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, es el llamado a conocer del proceso de la referencia.
Remitir las diligencias a dicho estrado judicial y comunicar la decisión a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.
2 “En los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.
3 “(…) Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: (…) Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio (…)”.
4 “Salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. Si dicho lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al contraerse la obligación y, por ello resulta más gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor”.
5AC2575-2019, exp. 2019-01565-00; AC1849-2019 exp. 2019-01739-00; AC2242-2019, exp. 2019-01637-00.