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AC613-2021 (2016-00205-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC613-2021
Radicación n° 08001-31-03-006-2016-00205-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de noviembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que Nelson Albeiro Uribe Correa pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 22 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso verbal (responsabilidad civil) que promovió contra Banco Davivienda S.A.
I. ANTECEDENTES
A. El caso
Con demanda repartida al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, el demandante pretende que se declare la responsabilidad civil extracontractual de la entidad interpelada y se le condene al pago de los perjuicios discriminados en aquel libelo, como consecuencia de las conductas desplegadas por la gerente del Banco Davivienda, Patricia Insignares, a quien el actor, cliente del establecimiento bancario, y en las oficinas de la entidad, entregó en efectivo $ 314,800,000 para la constitución de un CDT con excelente rentabilidad. Se dejaron constancias en documentos timbrados con sellos y logotipos de la entidad, pero lo cierto fue que la señora Insignares desapareció sin dejar rastro de lo entregado por el demandante, quien se queja de que a otras personas, como el obispo de la ciudad, sí le devolvieron su dinero.
En su oportuna contestación, el banco se opuso a las pretensiones. Aclaró algunos hechos, otros los negó. Excepcionó la ausencia de elementos para irrogar responsabilidad al banco, actos propios del demandante y mala fe de este.
La primera instancia culminó con sentencia denegatoria de las pretensiones, la que, oportunamente apelada, fue objeto de confirmación en el fallo con el cual el Tribunal desató la alzada y es objeto del recurso de casación cuya demanda se examina.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para denegar las pretensiones de responsabilidad bancaria por hechos realizados al interior del establecimiento por la gerente, el Tribunal recordó, con precedente judicial de esta Corporación, que la responsabilidad extracontractual de los entes jurídicos es directa y sus agentes la comprometen siempre que actúen en desarrollo o con ocasión de sus funciones o prevalidos de su cargo.
Agregó que, de acuerdo con los argumentos de la censura y la sentencia de primera instancia, el problema a resolver es esclarecer si la entrega de dinero a personal del banco que lo toma para sí demuestra culpa atribuible a la persona jurídica demandada. De ser positiva la respuesta, abordaría el estudio de los demás elementos de la responsabilidad.
Recuerda que el recurrente alega que por ser cuentacorrentista y haber entregado dinero en efectivo a la gerente Patricia Insignares dentro de las instalaciones del Banco Davivienda para la expedición de un CDT se demuestra la culpa de la entidad financiera; pero el Tribunal no comparte esa conclusión porque antes debía probarse que la conducta reprochable de la gerente se enmarcada en las labores propias de su cargo o con ocasión de ellas y que era preciso señalar que la entrega de dineros al interior de las entidades bancarias se hace únicamente en las cajas y con los formatos predispuestos, según lo tiene prescrito en sus reglamentos a la superintendencia financiera.
Además, el demandante, de profesión comerciante, conocía de antemano ese proceder y era su deber exigir el certificado de depósito a término, título valor que debió haber reclamado como consecuencia de la entrega de su dinero, pues estuvo vinculado a varios productos del banco, frecuentemente realizaba transacciones con el diligenciamiento de los formatos predispuestos por la entidad, conocía de antemano la obligación de utilizar siempre las cajas o ventanillas, en fin, no era ajeno al trámite para la expedición de certificados de depósito término.
Además, en el giro ordinario de sus negocios, conocía las tasas de interés, visibles en las carteleras del establecimiento. De modo que la tasa mensual a que hacen referencia los documentos anexados (10 % y 9 % mensual) están muy por encima aún de la propia tasa de usura, vigente para la fecha en que se hicieron las entregas de los dineros, y para cualquier otra fecha. Y como tampoco se realizó ninguno de los trámites exigidos para la expedición de CDTs, resulta imposible concluir que se trataba de una relación entre el cliente y el banco en orden a la constitución de dichos certificados.
Para el Tribunal, no está probado que la subalterna hubiera desplegado las conductas base de la acción, en ejercicio o debido a sus funciones ni dentro del desempeño de sus tareas como gerente. En consecuencia, la entrega de dinero directamente a la gerente no corresponde al giro ordinario de los negocios entre el cliente y el banco.
Se trata entonces de negociaciones particulares entre el demandante y la señora Insignares, bajo la modalidad de crédito al 10% mensual anticipado, quedando sin demostrarse el engaño de la empleada al cliente con ocasión de las funciones de aquella, porque el negocio pactado es muy burdo, atípico en el sector bancario, siendo carga del recurrente demostrar la existencia de culpa atribuible al banco.
En relación con el trato desigual que ha recibido el cliente, la Sala indica que no tiene precedentes o parámetros judiciales que puedan determinar un fallo que derive en decisión diferente. Cualquier pago que haya realizado el banco por fuera de un proceso escapa al examen de esta Sala.
II. DEMANDA DE CASACIÓN
En un solo cargo, se ataca la sentencia del Tribunal de ser violatoria de los artículos 1494, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1757, 2341 y 2357 del Código Civil, normas “indebidamente aplicadas” por ambas instancias.
Pasa a resaltar la trascendencia de la actividad financiera en la economía, para luego señalar que estas entidades captan recursos en cuentas corrientes y otros depósitos a la vista; que la relación de Nelson Uribe con Patricia Arciniegas era realmente una relación de aquel con Davivienda; que esta tiene la obligación de indemnizarlo por tanto como patrono de Patricia Insignares quien fungía como gerente de la entidad, y es a esta a quien le corresponde escoger y vincular a los trabajadores de confianza y manejo con la carga de responder de sus conductas por los daños que puedan causar cuando desempeñan sus funciones en sus instalaciones. Agrega que, además de Patricia Insignares, la propia entidad financiera se benefició porque los créditos concedidos por la gerente se encuentran vigentes.
Recalca que las entidades financieras y sus clientes se encuentran vinculados por relaciones económicas fundadas en la buena fe, más cuando se hacen en las propias instalaciones de la entidad con la relación directa del gerente persona encargada de las aprobaciones de los créditos, lo que hace presumir que la entidad confía plenamente en su gestión.
Ya al final, sostiene que los clientes son la parte débil, que el banco tiene una posición dominante, que sus objetivos debe estar en concordancia con el interés público, y que deben tutelarse preferentemente las expectativas de los ahorradores.
III. CONSIDERACIONES
La simple lectura del cargo que casi se deja resumido de forma literal, muestra a las claras que el recurrente se desentendió por completo de los requisitos que establece el artículo 344 del Código General del Proceso para la formulación de una demanda de casación idónea.
En efecto, para todos los cargos y causales se requiere que la exposición de los fundamentos de cada acusación se haga en forma clara, precisa y completa, lo cual significa que el ataque se muestre no sólo inteligible, sino dirigido a los argumentos o pilares que el Tribunal tuvo en cuenta para decidir como lo hizo, por lo que el cargo no debe desviarse con argumentos ajenos a los de la sentencia, dado que así incurre en una falencia que en el lenguaje casacional se denomina como desenfoque, y que agrede la necesaria precisión que el cargo debe ostentar.
Por lo demás, la completitud a que alude el numeral segundo del precepto mencionado, hace referencia a que el embate se dirija a los pilares que sostienen el fallo de modo que arrase con todos los que le prestan apoyo a la conclusión del Tribunal, destruyendo así la presunción de acierto y legalidad con que arriba a la Corte la sentencia impugnada en casación, tanto en las conclusiones fácticas como en la aplicación del derecho.
Si el recurrente elige la violación de normas sustanciales como consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal en las pruebas (causal segunda), el precepto mencionado dice literalmente que, “se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia”. Pero si la violación es directa (causal primera), el recurrente debe circunscribirse a la cuestión jurídica sin extenderse a la materia probatoria; esto es, no debe separarse de las conclusiones que en el terreno de lo fáctico acogió el Tribunal en la sentencia, centrándose tan sólo en explicar el yerro jurídico el Tribunal en cuanto a las normas sustanciales indebidamente aplicadas, erróneamente interpretadas o no aplicadas.
Mas, si en un solo cargo se presentan entremezcladas ambas causales, ha entendido la jurisprudencia de la Corporación que, a tono con la flexibilización que inspiró la reforma transitoria introducida en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 (que se mantuvo como legislación permanente por virtud del artículo 162 de la ley 444 de 1998) y pervivió su espíritu en el Código General del Proceso, debe escindir tales acusaciones como si se hubiesen presentado en cargos separados. Pero esa separación debe ser útil, es decir, debe conducir a que cualquiera de las dos o ambas sean formalmente idóneas.
En este cargo que se examina, cuando parece ser que el recurrente enfila su ataque por la senda de la causal primera de casación, pues así lo anuncia, luego se desvía de ese propósito para indicar que el Tribunal supuso unas pruebas y “menospreció” otras, con lo cual da a entender que ha escogido la segunda de las causales de casación, y en concreto el error de hecho por suposición y omisión de pruebas.
Pues bien, sea una cosa o la otra, lo cierto es que la fundamentación clara, precisa y completa en manera alguna se muestra en cualquiera de las dos opciones.
Porque si se interpreta que hay en el cargo la denuncia de una violación directa de normas sustanciales, no se indica en parte alguna cómo fue que esos preceptos que se anuncian como infringidos resultaron en efecto transgredidos por el Tribunal; ni se propone cómo debió haber abordado el sentenciador el manejo jurídico del asunto. Lo que se hace en el desarrollo del cargo es aludir tangencialmente a la importancia de la banca, a la buena fe, la posición dominante, etc., con proposiciones acerca de la relación del demandante con la entidad por conducto de su gerente, del hecho de que la entidad es patrono de esta y por eso debe indemnizar. Pero son todos asertos huérfanos de enlace con normas que desarrollen o fundamenten la acusación por vía directa.
Pero si se entiende que el cargo va enderezado a cuestionar al juzgador el tratamiento que le dio al acervo probatorio, bien porque supuso la prueba o ya porque las omitió (a eso cree la Corte que se refiere el recurrente cuando habla de menosprecio), entonces debe cumplir con lo que prevé el cuarto inciso del artículo 344: indicar en qué consistió el error y sobre qué pruebas recae. Adicionalmente, debe formular una argumentación tendiente a su demostración así como a la trascendencia que tal yerro tiene en el sentido de la sentencia.
En el cargo sólo se sindica al Tribunal de haber supuesto un mutuo, haber descartado la relación del actor con el banco Davivienda, y de haberla exonerado de culpa. Se trata de afirmaciones huérfanas de desarrollo. Y lo mismo ocurre con la acusación de omisión de un dictamen pericial y dos testimonios, dado que no se señala lo que esas probanzas demostraron frente a lo que concluyó el Tribunal para así resaltar la evidencia del error. Y finalmente tampoco se hace una alusión a por qué esas pruebas omitidas o por qué las suposiciones fueron trascendentes en el sentido de la decisión. Ni menos se presenta cómo los yerros así demostrados condujeron a las infracciones normativas.
En consecuencia, el cargo no debe ser admitido a trámite.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada tendiente a sustentar la impugnación formulada.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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