AC 988 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC988-2021 (2020-02384-00)

        

AC988-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-02384-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal de Pacho y Sexto de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, Grupo de Energía de Bogotá  S.A. E.S.P. formuló demanda de imposición de  servidumbre contra Mercedes Cubillos Sánchez, justificando su  escogencia  porque el predio objeto de la solicitud, denominado «Santa  Rosa»,  y el domicilio de la convocada están en el municipio de Pacho.  

2.-  La autoridad seleccionada  rechazó el libelo y lo remitió a su par de Bogotá,  atribuyéndole la competencia con base en el numeral 10 del  artículo 28 del Código General del Proceso y la tesis  mayoritaria de esta Sala, que se fundan en la calidad de entidad  pública de la demandante y su vecindad.  

3-.  La destinataria igualmente  repelió el asunto, planteó colisión y envió  el expediente para que esta Corporación la dirima, aduciendo  que en  AC3377-2018 avaló  la renuncia de la actora a tal privilegio y radicó el caso en  el fallador donde se localiza el predio sirviente, como lo prevé  el numeral 7º idem.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación  le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

Ese  dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por  la ubicación del bien en disputa y no a partir del domicilio  de la entidad pública involucrada. Esto, porque estimo que la  pauta condensada en el artículo 29 ejusdem,  según  la cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», impera  en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros  del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente,  no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la  antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales,  como parámetro de definición, para hallar la solución  más ajustada a la Carta Política.  

Es así como  los postulados de igualdad, economía procesal, concentración  e inmediación, entre otros, cobran especial significación  en este contexto para equilibrar las cargas teniendo en cuenta que el  ciudadano-demandado, por lo general, es el más débil de  la relación procesal y, por ende, no resulta justo ni acorde  con el derecho de defensa, obligarlo a afrontar el juicio en una  vecindad distinta a su vecindad. Además, la inspección  judicial que, por mandato del legislador debe practicarse en esa  clase de asuntos ofrece mayores ventajas para su realización  cuando el juez de conocimiento tiene sede en el mismo sitio del bien,  lo cual evita comisionar y agiliza la definición del pleito.  Nada de lo cual ocurre si la asignación recae en el fallador  del lugar donde tiene asiento la entidad pública.  

Sin  embargo, no se puede desconocer que la Sala abordó la  situación descrita y la resolvió con el voto de la  mayoría en AC140-2020, cuya finalidad consistió en  servir de «guía  fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los  procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de  los justiciables ante la ley»,  es decir, buscó superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes Despachos al  dirimir las colisiones originadas en idénticas situaciones  fácticas y jurídicas.  

En  efecto, en esa ocasión se concluyó que el  enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo  28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes»  y el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá  expuestas y compendiadas arriba. Empero, en esta oportunidad se torna  indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel  reflejo del ejercicio democrático y, en especial, para  salvaguardar la  igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema  de justicia.  

En  definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis  mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en CSJ  AC140-2020, consistente en que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

3.-  El asunto que originó la colisión concierne a una  solicitud imposición de servidumbre de conducción de  energía eléctrica promovido por Grupo de Energía  de Bogotá S.A. E.S.P.,  con domicilio en esta capital, frente a  Mercedes Cubillos Sánchez, vecina de Pacho, donde igualmente  se halla situado  el inmueble objeto de esa aspiración.  

En  esa medida, según lo expuesto, opera el privilegio reconocido  por el numeral 10º del artículo 28 citado a favor del  organismo estatal, para que en su sede se adelante el litigio.  

Se  trata de una prebenda que, en los términos en que está  concebido el precedente que el Despacho aplica con todas sus  consecuencias, no admite renuncia, pues, atañe a un asunto de  orden público donde el legislador adjudicó la  controversia por un factor privativo que la hace indisponible; lo  contrario, sería, en últimas, consentir, en un caso que  no lo admite, que la parte elija quién puede juzgar su causa.  

Sobre  este tópico, en el proveído que sirve de marco a esta  determinación, la  Corte predicó que  

(…)  en  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de  competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en  tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez  ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el  no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la  prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la  ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento  previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado  estatuto. (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un  órgano, institución o dependencia de la mencionada  calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio,  está renunciando automáticamente a la prebenda procesal  establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha  reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la  competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un  determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no  puede renunciar a ella.  

4.-  En  consecuencia,  se  definirá  la disputa, asignando el asunto al juez de Bogotá  y  se comunicará lo definido al  otro involucrado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Pacho.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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