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STC2855-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2855-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01588-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de noviembre de 2020 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Rojas Ospina contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acudió a este instrumento supralegal reclamando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, al control de legalidad [sic] y a la doble instancia» que estima vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En resumen, refirió que en su contra se adelanta el proceso divisorio 2013-00613 promovido por Olga Carrillo Monroy respecto de dos inmuebles ubicados en esta ciudad.
Señaló que «el trámite se desarrolló sin inconvenientes hasta la etapa de remate surtido en segunda convocatoria el 12 de abril del 2019…» en el que participó «en [su] doble calidad de copropietario y acreedor de más del 50% de los bienes en cuestión [sic]», pero que su propuesta económica fue desestimada pese a «representar el valor más alto ofertado» como, según dice, lo reconoció el despacho convocado.
Adujo que, por conducto de su apoderado, solicitó control de legalidad de la actuación, que fue denegado el 17 de septiembre de 2020; determinación contra la cual interpuso reposición y apelación, siendo resuelto desfavorablemente a sus intereses el primero y rechazada la concesión del segundo por improcedente.
Estimó que la decisión de no acceder al recurso vertical lesiona su derecho al debido proceso «al restarle mérito al control de legalidad a la doble instancia por mala interpretación u omisión en la valoración de las pruebas que militan en el informativo de la causa en cuestión».
3. Por lo anterior, solicitó ordenar al despacho convocado «aplicar el control de legalidad pedido o resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia fechada el 15 de octubre del año 2020».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La juez convocada indicó que «las actuaciones surtidas… se encuentran ajustadas a derecho» de allí que no exista la vulneración aducida por el quejoso en tanto que el auto por medio del cual se resolvió el control de legalidad deprecado no es susceptible del recurso de apelación.
2. Un abogado que dijo actuar en representación de Diana del Pilar Rojas Bermúdez, adjudicataria del bien vinculado al proceso objeto de escrutinio1, solicitó «despachar negativamente la acción de tutela» habida consideración que «no se ha vulnerado ningún derecho, por el contrario [el actor] acude dilatoriamente a fin de intentar resarcir su propio error, mismo que reiteradamente y con sólidos argumentos legales se le ha indicado no se procedente».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al no encontrar configurada la vulneración aducida, pues «la providencia desestimatoria del control de legalidad y el proveído que declaró improcedente la apelación formulada contra esa decisión no presentan ningún defecto o irregularidad que vulnere los derechos fundamentales», en tanto que, por una parte, en ellas se expusieron las razones por las que no era viable acceder a tal pretensión y, por otra, la decisión de desestimar el aludido control no es susceptible de recurso de apelación.
LA IMPUGNACIÓN
El quejoso disintió de la anterior determinación reiterando su pretensión inicial pues «la errada interpretación fáctica y la desafortunada aplicación de las normas con las que se fundamentó la decisión en el caso que nos ocupa, por parte del Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá, evidencia la existencia de un erro [sic] inexcusable».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si la autoridad judicial convocada incurrió en la conducta lesiva de derechos fundamentales atribuida por Rojas Ospina, al no conceder el recurso de apelación formulado contra el auto de 17 de septiembre de 2020 en que se desestimó un control de legalidad por él invocado.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Solución al caso concreto
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
Como se indicó, la queja constitucional de Javier Rojas Ospina se contrae a cuestionar que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad hubiere denegado por improcedente la concesión de la apelación formulada contra la providencia por medio de la cual resolvió desfavorablemente un control de legalidad por él solicitado.
Sin embargo, en relación con este específico punto, es preciso resaltar que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de escrutinio pues, como bien lo resaltó la corporación a quo, tal providencia no se encuentra enlistada en el artículo 321 ni en ninguna otra disposición del Estatuto Procesal General, por lo que no es susceptible del aludido recurso; de allí que no sea posible predicar la incursión por parte de la célula judicial convocada en una vía de hecho, en tanto la decisión, lejos de ser irracional o infundada, se encuentra apegada al ordenamiento jurídico.
3. Conclusión
Por las anteriores razones, se ratificará la negativa del amparo porque, según se verificó, no existe la vulneración alegada por el demandante, habida cuenta que la providencia censurada encuentra soporte en las disposiciones legales que regulan los recursos ordinarios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 No allegó con la respuesta poder especial conferido por la persona que dice representar que lo facultara para actuar en el presente trámite constitucional.