STC2855 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2855-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC2855-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2020-01588-01  

(Aprobado  en sesión del  diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de  noviembre de 2020 emitido por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Rojas Ospina  contra  el Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, acudió a este instrumento  supralegal  reclamando la protección de los derechos fundamentales «al  debido proceso, al control de legalidad [sic] y a la doble instancia»  que estima  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        En  resumen, refirió que en su contra se adelanta el proceso  divisorio 2013-00613 promovido por Olga Carrillo Monroy respecto de  dos inmuebles ubicados en esta ciudad.  

Señaló  que «el  trámite se desarrolló sin inconvenientes hasta la etapa  de remate surtido en segunda convocatoria el 12 de abril del 2019…»  en  el que participó «en  [su] doble calidad de copropietario y acreedor de más del 50%  de los bienes en cuestión [sic]»,  pero que su propuesta económica fue desestimada pese a  «representar  el valor más alto ofertado» como,  según dice, lo reconoció el despacho convocado.  

Adujo  que, por conducto de su apoderado, solicitó control de  legalidad de la actuación, que fue denegado el 17 de  septiembre de 2020; determinación contra la cual interpuso  reposición y apelación, siendo resuelto  desfavorablemente a sus intereses el primero y rechazada la concesión  del segundo por improcedente.  

Estimó  que la decisión de no acceder al recurso vertical lesiona su  derecho al debido proceso «al  restarle mérito al control de legalidad a la doble instancia  por mala interpretación u omisión en la valoración  de las pruebas que militan en el informativo de la causa en  cuestión».  

3.        Por  lo anterior, solicitó ordenar al despacho convocado «aplicar  el control de legalidad pedido o resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la providencia fechada el 15 de octubre del año  2020».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La juez  convocada indicó que «las  actuaciones surtidas… se encuentran ajustadas a derecho»  de allí  que no exista la vulneración aducida por el quejoso en tanto  que el auto por medio del cual se resolvió el control de  legalidad deprecado no es susceptible del recurso de apelación.  

2.        Un abogado que  dijo actuar en representación de Diana del Pilar Rojas  Bermúdez, adjudicataria del bien vinculado al proceso objeto  de escrutinio1,  solicitó «despachar  negativamente la acción de tutela» habida  consideración que «no  se ha vulnerado ningún derecho, por el contrario [el  actor] acude  dilatoriamente a fin de intentar resarcir su propio error, mismo que  reiteradamente y con sólidos argumentos legales se le ha  indicado no se procedente».  

FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal  Superior de Bogotá denegó el amparo al no encontrar  configurada la vulneración aducida, pues «la  providencia desestimatoria del control de legalidad y el proveído  que declaró improcedente la apelación formulada contra  esa decisión no presentan ningún defecto o  irregularidad que vulnere los derechos fundamentales»,  en tanto que, por una parte, en ellas se expusieron las razones por  las que no era viable acceder a tal pretensión y, por otra, la  decisión de desestimar el aludido control no es susceptible de  recurso de apelación.  

LA IMPUGNACIÓN  

El quejoso  disintió de la anterior determinación reiterando su  pretensión inicial pues «la  errada interpretación fáctica y la desafortunada  aplicación de las normas con las que se fundamentó la  decisión en el caso que nos ocupa, por parte del Juez 42 Civil  del Circuito de Bogotá, evidencia la existencia de un erro  [sic]  inexcusable».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala dilucidar si la autoridad judicial convocada incurrió  en la conducta lesiva de derechos fundamentales atribuida por Rojas  Ospina, al no conceder el recurso de apelación formulado  contra el auto de 17 de septiembre de 2020 en que se desestimó  un control de legalidad por él invocado.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  Solución al caso concreto  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con  suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad  que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la  procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:  ««(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Sobre el  particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

Como  se indicó, la queja constitucional de Javier Rojas Ospina se  contrae a cuestionar que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito  de esta ciudad hubiere denegado por improcedente la concesión  de la apelación formulada contra la providencia por medio de  la cual resolvió desfavorablemente un control de legalidad por  él solicitado.  

Sin  embargo, en relación con este específico punto, es  preciso resaltar que ninguna irregularidad se advierte en la  determinación objeto de escrutinio pues, como bien lo resaltó  la corporación a  quo,  tal providencia no se encuentra enlistada en el artículo 321  ni en ninguna otra disposición del Estatuto Procesal General,  por lo que no es susceptible del aludido recurso; de allí que  no sea posible predicar la incursión por parte de la célula  judicial convocada en una vía de hecho, en tanto la decisión,  lejos de ser irracional o infundada, se encuentra apegada al  ordenamiento jurídico.  

3.        Conclusión  

Por  las anteriores razones, se ratificará la negativa del amparo  porque, según se verificó, no existe la vulneración  alegada por el demandante, habida cuenta que la providencia censurada  encuentra soporte en las disposiciones legales que regulan los  recursos ordinarios.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la  sala a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          No allegó con la respuesta poder especial          conferido por la persona que dice representar que lo facultara para          actuar en el presente trámite constitucional.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *