Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1668-2021 (2021-00569-00)
AC1668-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00569-00
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se rechaza la demanda con que Carmen Dora Mariño de Medina, Segundo Isidoro Medina Patiño y Grupo Empresarial Viva Ltda. en liquidación pretendieron sustentar el recurso extraordinario de revisión frente al laudo proferido por el tribunal arbitral administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de febrero de 2019, dentro del proceso que promovieron contra Sociedad Fiduciaria Alianza Fiduciaria S.A., para lo cual se considera:
1. Mediante AC1036-2021 23 mar. 2021 se inadmitió la demanda con los siguientes fundamentos:
1.1. La causal primera de revisión debe estructurarse bajo un relato que sustente el descubrimiento posterior a la sentencia o, en este caso, el laudo impugnado de documentos trascendentales que no pudieron aportarse al plenario correspondiente por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte; en adición, debe sustentarse la trascendencia, es decir, que «el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”» (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019).
…la causa por la que no se aportaron los documentos al juicio correspondiente debe fundarse en actos imputables a la parte contraria o que resulten «imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal, inevitables de superar en sus consecuencias (…).» (CSJ SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad. 2017-00083-00, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019).
…1.1.2. Como puede verse, el relato de los impugnantes extraordinarios escapa al preciso contenido de la causal primera de revisión porque los hechos narrados no estructuran sus elementos fundantes.
Resulta evidente la contradicción de los recurrentes quienes, por un lado, reclaman que no tuvieron oportunidad para aportar los documentos supuestamente novedosos al replicar las excepciones que, de manera hipotética, habría presentado su contraparte frente a la demanda de los litisconsortes que fue rechazada (es decir, una fase del trámite anterior al proferimiento del laudo), y, por el otro, señalan que las documentales fueron descubiertas luego de la expedición de la sentencia arbitral. Tales planteamientos resultan excluyentes porque si los legajos señalados en el recurso de revisión fueron encontrados luego de la notificación del laudo, sencillamente no podían haberse presentado antes.
Algo similar se predica del cuestionamiento enarbolado en punto a la excepción prescriptiva planteada, según los ahora recurrentes, durante los alegatos de conclusión y no en la oportunidad correspondiente, pues si en gracia de discusión se aceptara que tal irregularidad procesal ocurrió, ello no edifica la causal de revisión invocada, en virtud de que la misma se refiere al descubrimiento posterior de documentos y no a la falta de agotamiento de una de las oportunidades probatorias a favor de los sujetos procesales.
A lo anterior agréguese que los recurrentes no relataron un solo hecho que sustentara caso fortuito, fuerza mayor o hecho imputable a su contraparte en el ocultamiento de los documentos que ahora se buscan hacer valer, ni mucho menos la trascendencia de ellos frente al laudo. Esto es así porque los impugnantes arguyeron imposibilidad de presentar los documentos por la manera en que su contraparte desarrolló actos procesales durante la instancia arbitral, y no porque carecieran de acceso a ellos debido a hechos imputables a la parte contraria, siendo precisamente esto último lo que exige la causal en comento.
Además, ningún desarrollo tuvo la afirmación de que una demanda de parte civil era suficiente para interrumpir y reanudar el término prescriptivo.
Así las cosas, resulta evidente la ausencia de hechos concretos que subsuman en la causal de revisión comentada.
2. Los impugnantes desistieron de las causales sexta y octava de revisión e intentaron subsanar el libelo en los términos que se precisan en lo sucesivo.
2.1. Luego de reiterar las actuaciones del plenario arbitral que desde su perspectiva resultan irregulares, manifestaron que el 29 de abril de 2013 solicitaron a la Procuraduría General de la Nación vigilancia especial sobre un «proceso penal contra Alianza Fiduciaria» que cursa en la Fiscalía General de la Nación y que, con posterioridad al laudo de 28 de febrero de 2019, solicitaron copias de ese trámite, gracias a lo cual obtuvieron los documentos sobre los que se erige la causal de revisión invocada.
2.2. Sostuvieron que no se les había entregado facsímil de la demanda de parte civil y Alianza Fiduciaria «alegó que no existía», lo cual configura fuerza mayor, el concepto de prueba encontrada y el de no haberse podido aportar por culpa de la contraparte.
2.3. Arguyeron que los documentos no se presentaron ante el colegiado de arbitraje por causas irresistibles para «Carmen Dora Mariño Merino de Medina, esto es que fue imposible e inevitable para ella de superar estas consecuencias».
2.4. Finalmente, expusieron la trascendencia de los documentos.
3. El contraste entre los motivos del proveído inadmisorio y la subsanación del libelo reluce que los defectos diagnosticados permanecen y deberá rechazarse la demanda.
Los impugnantes no explicaron de qué manera la existencia del proceso penal de donde, finalmente, obtuvieron los documentos que ahora hacen valer, estructura fuerza mayor, caso fortuito o hecho imputable a la parte contraria; es decir, su relato no mostró cómo una actuación penal puede equivaler a una circunstancia imprevisible, irresistible, intempestiva, excepcional, sorpresiva que imposibilitara de manera fatal acceder a las piezas en que se finca el mecanismo extraordinario. Mucho menos dan cuenta de que la sociedad fiduciaria hubiera tenido en su poder los legajos y los hubiera ocultado (CSJ SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad. 2017-00083-00, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019).
Lo anterior es relevante, pues como se dijo al inadmitir la demanda, a los recurrentes les asiste la carga cualificada de narrar sucesos que se subsuman en el supuesto de hecho de la causal invocada y, si ello no ocurre, se habrá incumplido un necesario e insoslayable requisito de viabilidad.
Es más, no se puede pasar por alto que en los procesos arbitrales «el tribunal y las partes tendrán, respecto de las pruebas, las mismas facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Civil y las normas que lo modifiquen o complementen» (art. 31 de la ley 1563 de 2012) y que el Código General del Proceso establece diversos mecanismos para obtener las recaudadas en otras causas judiciales (arts. 43.4, 173 ó 174).
Sobre este aspecto la sustentación fue silente y no mostró una verdadera imposibilidad de los recurrentes para acceder oportunamente a los documentos que obraban en el trámite penal, máxime cuando la existencia de otro proceso judicial no se revela objetivamente como una imposibilidad para agotar los mecanismos tendientes a ejercer el derecho fundamental a probar (art. 29 de la Constitución Política), el cual pudo haberse puesto en marcha directamente por los actores o procurando una orden arbitral.
4. En tal orden de ideas, como no se expusieron los hechos concretos que configuran la causal primera de revisión como se ordenó en el auto inadmisorio de la demanda, resulta procedente rechazarla.
DECISIÓN
1. Aceptar el desistimiento de las causales previstas en los numerales sexto y octavo del artículo 355 del Código General del Proceso.
2. Rechazar la demanda de revisión instaurada por Carmen Dora Mariño de Medina, Segundo Isidoro Medina Patiño y Grupo Empresarial Viva Ltda. en liquidación para sustentar el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
3. Por Secretaría de la Sala, devolver los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado