AC 1668 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1668-2021 (2021-00569-00)

        

AC1668-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00569-00  

Bogotá D.  C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  rechaza la demanda con que Carmen Dora Mariño de Medina,  Segundo Isidoro Medina Patiño y Grupo Empresarial Viva Ltda.  en liquidación pretendieron sustentar  el recurso extraordinario de revisión frente al laudo  proferido por el tribunal arbitral administrado por el Centro de  Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  Bogotá el 28 de febrero de 2019,  dentro del proceso que promovieron contra Sociedad Fiduciaria Alianza  Fiduciaria S.A., para lo cual se  considera:  

1. Mediante  AC1036-2021 23 mar. 2021 se inadmitió la demanda con los  siguientes fundamentos:  

1.1.  La causal primera de revisión debe estructurarse bajo un  relato que sustente el descubrimiento posterior a la sentencia o, en  este caso, el laudo impugnado de documentos trascendentales que no  pudieron aportarse al plenario correspondiente por fuerza mayor, caso  fortuito u obra de la contraparte; en adición, debe  sustentarse la trascendencia, es decir, que «el alcance del  valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la  decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el  documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la  suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la  sentencia recurrida”» (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad.  2003-00164-01, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019).  

…la  causa por la que no se aportaron los documentos al juicio  correspondiente debe fundarse en actos imputables a la parte  contraria o que resulten «imprevisibles o irresistibles,  significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o  sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal, inevitables de superar  en sus consecuencias (…).»  (CSJ  SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad.  2017-00083-00,  citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019).  

…1.1.2.  Como puede verse, el relato de los impugnantes extraordinarios escapa  al preciso contenido de la causal primera de revisión porque  los hechos narrados no estructuran sus elementos fundantes.  

Resulta  evidente la contradicción de los recurrentes quienes, por un  lado, reclaman que no tuvieron oportunidad para aportar los  documentos supuestamente novedosos al replicar las excepciones que,  de manera hipotética, habría presentado su contraparte  frente a la demanda de los litisconsortes que fue rechazada (es  decir, una fase del trámite anterior al proferimiento del  laudo), y, por el otro, señalan que las documentales fueron  descubiertas luego de la expedición de la sentencia arbitral.  Tales planteamientos resultan excluyentes porque si los legajos  señalados en el recurso de revisión fueron encontrados  luego de la notificación del laudo, sencillamente no podían  haberse presentado antes.  

Algo  similar se predica del cuestionamiento enarbolado en punto a la  excepción prescriptiva planteada, según los ahora  recurrentes, durante los alegatos de conclusión y no en la  oportunidad correspondiente, pues si en gracia de discusión se  aceptara que tal irregularidad procesal ocurrió, ello no  edifica la causal de revisión invocada, en virtud de que la  misma se refiere al descubrimiento posterior de documentos y no a la  falta de agotamiento de una de las oportunidades probatorias a favor  de los sujetos procesales.  

A  lo anterior agréguese que los recurrentes no relataron un solo  hecho que sustentara caso fortuito, fuerza mayor o hecho imputable a  su contraparte en el ocultamiento de los documentos que ahora se  buscan hacer valer, ni mucho menos la trascendencia de ellos frente  al laudo. Esto es así porque los impugnantes arguyeron  imposibilidad de presentar los documentos por la manera en que su  contraparte desarrolló actos procesales durante la instancia  arbitral, y no porque carecieran de acceso a ellos debido a hechos  imputables a la parte contraria, siendo precisamente esto último  lo que exige la causal en comento.  

Además,  ningún desarrollo tuvo la afirmación de que una demanda  de parte civil era suficiente para interrumpir y reanudar el término  prescriptivo.  

Así  las cosas, resulta evidente la ausencia de hechos concretos que  subsuman en la causal de revisión comentada.  

2. Los impugnantes  desistieron de las causales sexta y octava de revisión e  intentaron subsanar el libelo en los términos que se precisan  en lo sucesivo.  

2.1. Luego de  reiterar las actuaciones del plenario arbitral que desde su  perspectiva resultan irregulares, manifestaron que el 29 de abril de  2013 solicitaron a la Procuraduría General de la Nación  vigilancia especial sobre un «proceso  penal contra Alianza Fiduciaria»  que cursa en la Fiscalía General de la Nación y que,  con posterioridad al laudo de 28 de febrero de 2019, solicitaron  copias de ese trámite, gracias a lo cual obtuvieron los  documentos sobre los que se erige la causal de revisión  invocada.  

2.2. Sostuvieron  que no se les había entregado facsímil de la demanda de  parte civil y Alianza Fiduciaria «alegó  que no existía»,  lo cual configura fuerza mayor, el concepto de prueba encontrada y el  de no haberse podido aportar por culpa de la contraparte.  

2.3. Arguyeron que  los documentos no se presentaron ante el colegiado de arbitraje por  causas irresistibles para «Carmen  Dora Mariño Merino de Medina, esto es que fue imposible e  inevitable para ella de superar estas consecuencias».  

2.4. Finalmente,  expusieron la trascendencia de los documentos.  

3. El contraste  entre los motivos del proveído inadmisorio y la subsanación  del libelo reluce que los defectos diagnosticados permanecen y deberá  rechazarse la demanda.  

Los impugnantes no  explicaron de qué manera la existencia del proceso penal de  donde, finalmente, obtuvieron los documentos que ahora hacen valer,  estructura fuerza mayor, caso fortuito o hecho imputable a la parte  contraria; es decir, su relato no mostró cómo una  actuación penal puede equivaler a una circunstancia  imprevisible, irresistible, intempestiva, excepcional, sorpresiva que  imposibilitara de manera fatal acceder a las piezas en que se finca  el mecanismo extraordinario. Mucho menos dan cuenta de que la  sociedad fiduciaria hubiera tenido en su poder los legajos y los  hubiera ocultado (CSJ  SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad.  2017-00083-00, citada en AC4847, rad.  2019-03628, 12 nov. 2019).  

Lo anterior es  relevante, pues como se dijo al inadmitir la demanda, a los  recurrentes les asiste la carga cualificada de narrar sucesos que se  subsuman en el supuesto de hecho de la causal invocada y, si ello no  ocurre, se habrá incumplido un necesario e insoslayable  requisito de viabilidad.  

Es más, no  se puede pasar por alto que en los procesos arbitrales  «el  tribunal y las partes tendrán, respecto de las pruebas, las  mismas facultades y deberes previstos en el Código de  Procedimiento Civil y las normas que lo modifiquen o complementen»  (art. 31 de la ley 1563 de 2012) y que el Código General del  Proceso establece diversos mecanismos para obtener las recaudadas en  otras causas judiciales (arts. 43.4, 173 ó 174).  

Sobre  este aspecto la sustentación fue silente y no mostró  una verdadera imposibilidad de los recurrentes para acceder  oportunamente a los documentos que obraban en el trámite  penal, máxime cuando la existencia de otro proceso judicial no  se revela objetivamente como una imposibilidad para agotar los  mecanismos tendientes a ejercer el derecho fundamental a probar (art.  29 de la Constitución Política), el cual pudo haberse  puesto en marcha directamente por los actores o procurando una orden  arbitral.  

4.        En  tal orden de ideas, como no se expusieron los hechos concretos que  configuran la causal primera de revisión como se ordenó  en el auto inadmisorio de la demanda, resulta procedente rechazarla.  

DECISIÓN  

1. Aceptar el  desistimiento de las causales previstas en los numerales sexto y  octavo del artículo 355 del Código General del Proceso.  

2. Rechazar la  demanda de revisión instaurada por Carmen  Dora Mariño de Medina, Segundo Isidoro Medina Patiño y  Grupo Empresarial Viva Ltda. en liquidación para sustentar  el recurso extraordinario de revisión de la referencia.  

3.        Por Secretaría  de la Sala, devolver los  anexos de la demanda, sin necesidad de desglose, previas las  constancias respectivas.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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