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AC1780-2021 (2021-01369-00)
AC1780-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01369-00
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Cali y Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, con ocasión del proceso verbal promovido por Mauricio Rodríguez Arias y Héctor Elías Rojas Velásquez contra Posmobay S.A.
ANTECEDENTES
1. Con el libelo introductor, radicado ante el Juez Civil del Circuito de Cali, los actores reclamaron la revisión del contrato de arrendamiento que, como arrendatarios, celebraron con la demandada; consecuentemente, pidieron que «se regule el valor del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2020».
En el acápite de competencia, adujeron que la misma venía dada por «los factores de atribución de competencia funcional y territorial, el tipo de personería de la entidad demandada, el lugar de los hechos, de ejecución y desarrollo del contrato, el domicilio de las partes y la cuantía (sic)».
3. El estrado receptor, Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, también se abstuvo de tramitar la demanda, tras resaltar que «de conformidad con el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, el factor territorial de la competencia no se determina únicamente por el domicilio del demandado sino también por el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…) Por lo tanto, el lugar de la revisión del contrato puede darse en la ciudad de Cali, debido a que múltiples de las obligaciones del contrato se cumplen en dicha ciudad (…), [s]iendo a elección del demandante determinar el juez competente por el factor territorial». Bajo esa argumentación, promovió el conflicto de competencia que ocupa ahora la atención de la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como se observa, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. La concurrencia de los fueros «domicilio del demandado» y «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Uno de los supuestos que establecen reglas especiales en materia de competencia territorial está establecido en el numeral 3 del citado artículo 28, según el cual «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Este foro, que refiere a la sede donde deben cumplirse las prestaciones que tienen su fuente en un negocio jurídico o en un «título ejecutivo» de cualquier otra naturaleza, opera de forma concurrente por elección con la regla general de competencia (domicilio del demandado), tal y como se sigue del adverbio «también», usado allí «para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada»5.
Por esa vía, en casos de competencia «a prevención», el demandante tiene la potestad de optar ante cuál de los jueces señalados (el del domicilio de su contraparte, o el del foro contractual) radica su causa, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección caprichosa.
5. Caso concreto.
Contrario a lo que sostuvieron las autoridades judiciales confrontadas, la demanda no permite establecer con claridad por cuál de los factores de asignación territorial que aquí concurren optaron los demandantes, pues en dicha pieza procesal manifestaron que la competencia estaba determinada, simultáneamente, por factores contrapuestos, a saber, «el lugar (…) de ejecución y desarrollo del contrato [y] el domicilio (…)». Sin embargo, la ambivalencia de ese texto quedó superada a partir de las manifestaciones –expresas y tácitas– de los propios actores, que muestran a las claras la elección del primer foro; incluso, esta fue la hermenéutica que justificó la admisión inicial de la demanda por parte del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, autoridad que recibió y asumió el conocimiento del asunto considerando la pertenencia a ese Circuito Judicial del municipio de Yumbo, que es donde se ubica el predio arrendado y, por lo mismo, donde se cumplen las prestaciones contractuales a cargo de Posmobay S.A.
Expresado de otro modo, cualquier oscuridad del escrito inicial debe entenderse superada –en este caso concreto– a partir de los elementos de juicio con que contaba el fallador originario al momento de resolver sobre las excepciones previas, pues estos mostraban la inequívoca determinación de los convocantes de prevalerse del fuero contractual. Y, como lo tiene decantado la jurisprudencia, tal elección no puede ser variada injustificadamente por el juez de la causa (Cfr. CSJ AC2738-2016, entre otros).
Por consiguiente, sin desconocer que el domicilio de la convocada está ubicado en Barranquilla, según se reporta en el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de esa sede, al haberse inclinado su contraparte por el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales, era imperativo para el destinatario inicial de la demanda declarativa estarse a tal determinación.
6. Conclusión.
Respetando la elección que realizó la parte actora, la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali para continuar conociendo de la demanda en referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».
5 Diccionario de la lengua española; Edición del Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.