AC 1780 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1780-2021 (2021-01369-00)

        

AC1780-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01369-00  

Bogotá,  D.C., doce (12)  de mayo de  dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Once Civil del Circuito de Cali y Séptimo Civil del Circuito  de Barranquilla,  con ocasión del  proceso verbal promovido por Mauricio Rodríguez Arias y Héctor  Elías Rojas Velásquez contra Posmobay S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        Con el libelo  introductor, radicado ante el Juez Civil del Circuito de Cali, los  actores reclamaron la revisión del contrato de arrendamiento  que, como arrendatarios, celebraron con la demandada;  consecuentemente, pidieron que  «se regule el valor del canon de  arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y  junio de 2020».  

En el acápite  de competencia, adujeron que la misma venía dada por «los  factores de atribución de competencia funcional y territorial,  el tipo de personería de la entidad demandada, el lugar de los  hechos, de ejecución y desarrollo del contrato, el domicilio  de las partes y la cuantía (sic)».  

3.        El estrado  receptor, Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla,  también se abstuvo de tramitar la demanda, tras resaltar que  «de  conformidad con el numeral 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso, el factor territorial de la competencia no se  determina únicamente por el domicilio del demandado sino  también por el lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones (…) Por  lo tanto, el lugar de la revisión del contrato puede darse en  la ciudad de Cali, debido a que múltiples de las obligaciones  del contrato se cumplen en dicha ciudad (…),  [s]iendo a elección del demandante determinar el juez  competente por el factor territorial».  Bajo esa argumentación, promovió el conflicto de  competencia que ocupa ahora la atención de la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.        Aptitud  legal para la resolución.  

Compete a la  Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir  el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor:  «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a  su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que –por sí  solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera  «salvo  disposición legal en contrario»);  pero  no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal)  las pautas especiales de atribución previstas en los numerales  2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4  (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8  (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en  los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas  jurídicas de derecho público) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que  «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral  7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en  tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual  (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral  11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a  «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también  competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como  se observa, la pauta general de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado  artículo 28 del Código General del Proceso, foro que  opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo  que supone la advertencia de que  aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no  disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        La  concurrencia de los fueros «domicilio  del demandado»  y «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Uno de los  supuestos que establecen reglas especiales en materia de competencia  territorial está establecido en el numeral 3 del citado  artículo 28, según el cual  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita».  

Este foro, que  refiere a la sede donde deben cumplirse las prestaciones que tienen  su fuente en un negocio jurídico o en un «título  ejecutivo» de cualquier otra naturaleza, opera de  forma concurrente por elección con la regla general de  competencia (domicilio del demandado), tal y como se sigue del  adverbio «también»,  usado allí «para  indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una  cosa con otra ya nombrada»5.  

Por esa vía,  en casos de competencia «a  prevención»,  el demandante tiene la potestad de optar ante cuál de  los jueces señalados (el del domicilio de su contraparte, o el  del foro contractual) radica su causa, y una vez efectuada esa  selección, adquiere carácter vinculante para las  autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una  elección caprichosa.  

5.        Caso  concreto.  

Contrario a lo que  sostuvieron las autoridades judiciales confrontadas, la demanda no  permite establecer con claridad por cuál de los factores de  asignación territorial que aquí concurren optaron los  demandantes, pues en dicha pieza procesal manifestaron que la  competencia estaba determinada, simultáneamente, por factores  contrapuestos, a saber, «el  lugar (…)  de ejecución y desarrollo del  contrato [y] el  domicilio (…)».  Sin embargo, la ambivalencia de ese texto quedó  superada a partir de las manifestaciones –expresas y tácitas–  de los propios actores, que muestran a las claras la elección  del primer foro; incluso, esta fue la hermenéutica que  justificó la admisión inicial de la demanda por parte  del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, autoridad que recibió  y asumió el conocimiento del asunto considerando la  pertenencia a ese Circuito Judicial del municipio de Yumbo, que es  donde se ubica el predio arrendado y, por lo mismo, donde se cumplen  las prestaciones contractuales a cargo de  Posmobay S.A.  

Expresado de otro  modo, cualquier oscuridad del escrito inicial debe entenderse  superada –en este caso concreto– a partir de los  elementos de juicio con que contaba el fallador originario al momento  de resolver sobre las excepciones previas, pues estos mostraban la  inequívoca determinación de los convocantes de  prevalerse del fuero contractual. Y, como lo tiene decantado la  jurisprudencia, tal elección no puede ser variada  injustificadamente por el juez de la causa (Cfr. CSJ  AC2738-2016, entre otros).  

Por consiguiente,  sin desconocer que el domicilio de la convocada está ubicado  en Barranquilla, según se reporta en el certificado de  existencia y representación legal emitido por la Cámara  de Comercio de esa sede, al haberse inclinado su contraparte por el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales, era  imperativo para el destinatario inicial de la demanda declarativa  estarse a tal determinación.  

6.        Conclusión.  

Respetando  la elección que realizó la parte actora, la competencia  para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Once Civil  del Circuito de Cali.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali  para continuar conociendo de la demanda en referencia.  

SEGUNDO.  REMITIR la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando          la competencia se determine por la cuantía, los procesos son          de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima          cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no          excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales          mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando          versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios          mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor          cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que          excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (150 smlmv)».  

5          Diccionario de la lengua española; Edición del          Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.      

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