AC 2004 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2004-2021 (2018-01664-00)

        

AC2004-2021  

Radicado  nº 11001-02-03-000-2018-01664-00  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        Las  citadas compañías impugnaron  en casación la sentencia de segunda instancia proferida por la  Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR-, que  confirmó la liquidación de perjuicios realizada por la  Capitanía del Puerto de Santa Marta (20 ene. 2017), que  declaró a la sociedad C.I. Prodeco S.A., responsable del  siniestro marítimo ocurrido el 4 de agosto de 2003.  

2.        El  fallador de segundo grado concedió el recurso extraordinario  el 18 de febrero de 2018, al estimar que “la  sentencia recurrida corresponde a la connotación señalada  en el numeral tercero del artículo 334 del Código  General del Proceso (aquellas dictadas para liquidar una condena en  concreto -incidente de liquidación de perjuicios)”  y “la  cuantía por concepto de daños materiales (daño  emergente y lucro cesante)  supera  [los mil salarios  mínimos legales mensuales vigentes]”  (folio  4304, reverso).  

3.        Integrada  la Sala de Conjueces, al declararse fundado el impedimento  manifestado por el anterior titular de este despacho y los demás  integrantes de la Sala (14 nov. 2019), el entonces magistrado  sustanciador declaró la inadmisibilidad de las censuras  excepcionales promovidas por las vencidas en juicio, por cuanto el  fallo confutado “no  proviene de ningún Tribunal Superior”  (fol. 118, c.  Corte) y fue dictado en un decurso para cuya tramitación no  está previsto tal medio de defensa, como lo concluyó  esta Corporación en providencia de 26 de octubre de 2010,  dictada en el expediente con radicación n.º 2010-01619-00  (16 mar. 2020).  

4.  En informe rendido el 21 de abril del año en curso, la  Secretaría de la Sala, se reportó el fallecimiento del  señor Conjuez de la Corte Guillermo Montoya Pérez, a  quien correspondía la sustanciación de este asunto, e  ingresó las diligencias a este Despacho para continuar con su  tramitación (fol. 185).  

II.  LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN  

1.  Seguros Generales Suramericana S.A.:  

Solicitó  revocar el proveído recriminado por cuanto, en su sentir, el  carácter jurisdiccional de la actuación adelantada por  la Dirección General Marítima y Portuaria, en segunda  instancia, es asimilable a la de un Tribunal Superior de Distrito  Judicial, tal como lo exige el primer inciso del artículo 334  del Código General del Proceso.  

En  esa medida, la sentencia proferida por aquella autoridad es  susceptible del medio defensivo propuesto, atribuido en el numeral 1º  del artículo 30 ejúsdem,  a la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, así debió  declararse, máxime, cuando “(…)  la decisión de hacer extensiva la condena a las Aseguradoras  vinculadas (…)  tomada por el Capitán del Puerto en el trámite del  incidente de liquidación de perjuicios y confirmada por la  DIMAR en providencia del 2 de febrero de 2018[,]  a todas luces excede las excepcionalísimas facultades  jurisdiccionales otorgadas por el legislador y es allí donde  radica el mayúsculo yerro en que incurrió esta  autoridad y por lo cual debe proceder el recurso de casación  interpuesto (…)”  (fol. 130  vuelto), en  aras de garantizar de sus derechos de acceso a la administración  de justicia, defensa, debido proceso e igualdad.  

En  ese orden, dijo, nada se opone a la aplicación de las reglas  adjetivas civiles al trámite objeto de controversia, pues el  Código General del Proceso “regula  la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia  y agrarios”, además  de “todos  los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las  actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando  ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén  regulados expresamente en otras leyes”  (art. 1º). Así lo conceptuó la Sala de Consulta y  Servicio Civil del Consejo de Estado, refiriéndose a los  vacíos del Decreto Ley 2324 de 1984, al decir “(…)  en lo no previsto en las normas especiales que rigen este tipo de  investigaciones, el Código de Procedimiento Civil es el (…)  aplicable y no el Código Contencioso Administrativo (…)”  (Concepto  de 4 de noviembre, rad. 1605) (folio 132).  

Tales  lineamientos, concluyó, revelan la procedencia de la  impugnación, sin que sea dable apoyar una postura contraria en  el único precedente que sirvió de sustento al  pronunciamiento reprochado (CSJ AC 26 oct. 2010), el cual no  constituye doctrina probable en los términos del artículo  4º de la Ley 169 de 1896 y la sentencia C-836 de 2001 de la  Corte Constitucional.  

2.  SBS Seguros Colombia S.A.:  

En  consonancia con los reproches anteriores, recabó en el  ejercicio de funciones jurisdiccionales que dio lugar a la sentencia  recriminada en casación, recordando que, de conformidad con el  parágrafo 3º del artículo 24 del Código  General del Proceso, “las  autoridades administrativas deben tramitar los procesos a través  de las mismas vías procesales previstas en la ley para los  jueces”.  

Como  en el proceso cuestionado se resolvió un conflicto originado  en una eventual responsabilidad civil extracontractual, donde los  demandantes alegan, infundadamente, dijo, haber sufrido perjuicios,  liquidados en más de $4.800’000.000, el recurso incoado  no solo es viable sino que se trata de la única vía  idónea para controvertir la decisión, por lo tanto,  negarles esa prerrogativa equivale a dejarla desprovista de  herramientas frente a la extralimitación de las autoridades  marítimas, al resolver asuntos derivados de un contrato de  seguros, sin estar facultadas para ello.  

En ese sentido,  reclamó dar prevalencia al derecho sustancial y garantizar sus  derechos al debido proceso e igualdad, en aras de no enviar un  mensaje de desprotección al gremio asegurador.  

3.  C.I. Prodeco S.A.:  

Insistiendo  en la factibilidad del mecanismo defensivo desestimado, la demandada  destacó la concesión del amparo incoado contra la  negativa de la DIMAR a fijar una caución para suspender el  cumplimiento del fallo de segunda instancia, concluyendo que, si tal  negativa constituyó una vía de hecho, la inadmisión  de la casación también lo es.  

En la  misma dirección, reclamó interpretar la legislación  procesal en la forma establecida en el artículo 11 del Código  General del Proceso, tomando en consideración la similitud de  los efectos y alcances de las decisiones proferidas por las  autoridades marítimas y las dictadas por los Tribunales  Superiores, memorando que, de acuerdo con el Consejo de Estado:  

«a  pesar de que en una primera oportunidad no había una postura  pacífica acerca de la naturaleza de las decisiones proferidas  por la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR-,  lo cierto es que con posterioridad a la expedición de la Carta  Política de 1991, tanto la Corte Constitucional como el  Consejo de Estado han clarificado el tema en cuanto han sostenido, en  reiteradas ocasiones, que las decisiones adoptadas por dicha entidad,  en virtud de las facultades de investigación y fallo, tienen  el carácter de jurisdiccionales” (Sala de lo Contencioso  Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de noviembre  de 2013, rad. 27001-23-31-000-2012-00035-01(47130)».  

Por  último, calificó de violatorio de sus garantías  fundamentales al debido proceso e igualdad, el auto ahora recurrido,  por incurrir en un exceso ritual manifiesto, al hacer una  interpretación restrictiva del artículo 334  procedimental.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  A voces del inciso  tercero del artículo 342 del estatuto procesal civil, “[e]l  auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será  dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo  procede el recurso de reposición”.  

2.  Por su parte, el inciso segundo de dicha norma,  prescribe  que la censura extraordinaria será inadmisible “si  la providencia no es susceptible de casación,  por ausencia de legitimación, por  extemporaneidad,  o por no  haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere  el caso» (Se  destaca).  

Ahora  bien, en punto de la procedencia del medio de defensa en comento, el  artículo 334 ejúsdem,  establece que serán susceptibles de casación las  sentencias “proferidas  por los tribunales superiores en segunda instancia”,  provenientes de “toda  clase de procesos declarativos”,  “acciones  de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria”  y “las  dictadas para liquidar una condena en concreto”.  

3.  En el asunto que nos concita, el remedio excepcional fue interpuesto  contra la providencia emitida por la Dirección General  Marítima y Portuaria -DIMAR el 2 de febrero de 2018, mediante  la cual se resolvió el incidente de liquidación de  perjuicios presentado dentro la investigación por el siniestro  o accidente marítimo ocurrido el 4 de agosto de 2003, de  conformidad con las facultades y el procedimiento establecido en el  Decreto Ley 2324 de 1984.  

La  inadmisión de tal censura, declarada en auto de 16 de marzo de  2020, notificado en estado del 1º de julio siguiente, fue  rebatida por la demandada C.I. Prodeco S.A. y sus llamadas en  garantía Seguros Generales Suramericana S.A. y S.B.S. Seguros  Colombia S.A., quienes, al unísono predicaron la equivocación  de tal postura, esgrimiendo, entre otros argumentos, la semejanza de  la DIMAR, cuando profiere sentencias de segunda instancia, en  cumplimiento de funciones jurisdiccionales, con un “tribunal  superior”.  

3.1.  Ninguna discusión ofrece la atribución de funciones  jurisdiccionales a las Capitanías de Puerto y a la Dirección  General Marítima y Portuaria, cuando se trata de investigar  accidentes entre naves o artefactos navales, pues así se  desprende de la normativa especial en cita y los pronunciamientos de  la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Tribunal Superior  de Bogotá y esta Corporación, traídos a colación  por las opugnadoras; sin embargo, ello no es razón para  predicar la admisibilidad del recurso de casación contra las  decisiones proferidas en ese particular escenario.  

Lo  anterior, porque es palmaria la especialidad, singularidad y  autonomía del procedimiento legal diseñado para el  adelantamiento y definición de ese tipo de sucesos, dada la  necesidad de garantizar que las autoridades a quienes se confía  su definición, ostenten conocimientos específicos y  experiencia técnica sobre la materia, además de dirimir  con prontitud los conflictos de esa naturaleza, en atención a  los deberes adquiridos con la comunidad internacional, al ratificar  los Convenios para Prevenir la Contaminación por Buques  (1973), modificado el Protocolo de 1978 (Ley 12 de 1981), y sobre  Responsabilidad Civil por Derrames de Hidrocarburos, enmendado por el  Protocolo de 1992 (Ley 523 de 1999)1.  

De  ahí que, al declarar la exequibilidad de algunas normas del  Decreto Ley 2324 de 19842,  la Corte Constitucional enfatizara en que no de otra manera podría  «Colombia  cumplir estos convenios internacionales si no fuera por la atribución  de competencias especiales en la materia a un organismo cuyas  actividades y experiencia le permiten fallar con mayor conocimiento  de causa  como es el caso de la Dirección General Marítima y  Portuaria” (Se  destaca).  

3.2.  En efecto, el artículo 25 del memorado compendio determina  que: “[l]as  investigaciones por accidentes o siniestros marítimos que  involucren naves o artefactos navales, o plataformas o estructuras  marinas, se  adelantarán y fallarán por el procedimiento de  que tratan las  disposiciones siguientes  (…)”;  a su turno,  el artículo 27 ídem,  preceptúa: “[p]ara  la investigación y fallo de los accidentes o siniestros  marítimos ocurridos dentro de las áreas de jurisdicción  establecida por el artículo 2º del presente Decreto serán  competentes el respectivo Capitán de Puerto en Primera  Instancia y el Director General Marítimo y Portuario en  Segunda. Igualmente  serán competentes para investigar y fallar  accidentes o siniestros ocurridos fuera de las áreas de  jurisdicción de la Dirección General Marítima y  Portuaria, cuando el primer puerto de recalada sea colombiano”.  

En  el mismo sentido, el canon 35 ejúsdem,  impone  al Capitán de Puerto investigar, de oficio o a petición  de parte el incidente, debiendo iniciar las pesquisas “dentro  del día siguiente al conocimiento del siniestro o  accidente, o al arribo de la embarcación a puerto  colombiano o a la presentación de la protesta o demanda.  El expediente deberá ser foliado y radicado en los libros de  la capitanía de Puerto”.  

Asimismo,  el canon 50 indica que “[e]l  Capitán de Puerto deberá producir su fallo dentro de  los seis (6) meses siguientes contados a partir del auto por medio  del cual se declara abierta la investigación. Si el fallo se  produjere después de este término, este hecho no  constituirá causal de nulidad, pero acarreará las  sanciones disciplinarias que fueren del caso”.   

En  lo concerniente a los recursos procedentes contra las decisiones  emitidas en esta especial tramitación, el Capítulo IV  es diáfano al consagrar que “[c]ontra  las providencias o fallos que dicte el Capitán de Puerto  existen  los recursos de reposición y apelación” (art.  52),  los  cuales deberán reunir los requisitos del canon 52 del Código  Contencioso Administrativo para su admisibilidad, so pena de rechazo  (art. 56) y establece el grado de consulta, ante la DIMAR, contra los  fallos “de  primera instancia en los que se determine el avalúo de daños  por un valor igual o mayor a 150 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, (…)  cuando no se interponga oportunamente el recurso de apelación.  La decisión de los fallos consultados se hará de plano,  sin que sea necesario escuchar a las partes interesadas (…)”.  

Al  desatar el recurso de apelación, la Dirección General  Marítima y Portuaria podrá aclarar, modificar, revocar  o sustituir íntegramente al fallo del a  quo  e, inclusive, “pronunciarse  sobre aspectos no decididos, en los fallos de segunda instancia en  vía de apelación o consulta”  (artículo 58).  

3.3.  Dentro del régimen especial para la investigación y  juzgamiento de daños producidos por accidentes o siniestros  marítimos, cuya competencia fue asignada, exclusivamente, a  las Capitanías de Puerto y a la Dirección General  Marítima y Portuaria, no se contempló la procedibilidad  de recursos extraordinarios, y no es dable, por vía de  interpretación judicial, reformar dicha preceptiva.  

Es  cierto, como lo postulan las recurrentes, el Código General  del Proceso es aplicable a las actuaciones de las autoridades  administrativas cuando ejercen funciones jurisdiccionales (art. 1º),  pero tal remisión normativa solo es viable en lo no regulado  “expresamente  en otras leyes”,  hipótesis que no corresponde a la del presente asunto, porque  el juicio en el cual se profirió el fallo que se pretende  rebatir por vía de casación, cuenta con lineamientos  precisos en los cuales no se encuentra consagrado tal medio de  censura; luego, deviene intrascendente la alegación de  Suramericana S.A. respecto de la atribución de competencia  prevista en el numeral 1º del artículo 30 adjetivo, pues  existe norma expresa en el Decreto Ley 2324 de 1984, que la radica,  de forma exclusiva, en los precitados organismos especiales (art.  27).  

Tampoco  ofrece discusión la regla establecida en el parágrafo  3º del artículo 24 del ordenamiento procedimental,  utilizada por S.B.S. Seguros S.A. para soportar su remedio  horizontal; empero, precisamente, el deber de tramitar “los  procesos a través de las mismas vías procesales  previstas en la ley para los jueces”,  evidencia  que los procesos de que trata dicho canon no son equiparables con el  de investigación de accidentes o siniestros marítimos,  por cuanto no podría exigírsele a las Capitanías  de Puerto ni a la DIMAR, ceñirse al estatuto procedimental,  cuando el tantas veces citado Decreto Ley 2324, edificó  particulares ritualidades para adelantar esta última clase de  litigios.  

Cada  ordenamiento establece formas, términos y lapsos divergentes  para la evacuación del respectivo pleito y, tratándose  de los contemplados en el citado artículo 24, el legislador  previó, de manera expresa, que “las  apelaciones de providencias proferidas por las autoridades  administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones  jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial  superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de  haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia  fuere apelable”  (inciso segundo, parágrafo 3º, art. 24 C.G.P.).  

Lo  anterior resulta lógico, pues las actuaciones son adelantadas  bajo los mismos derroteros; no obstante, como no ocurre lo mismo en  materia de accidentes marítimos, no es acertado asimilar uno y  otro procedimiento, lo cual explica que el Decreto Ley 2324 fijara el  conocimiento de la segunda instancia en la DIMAR y no en un juez o  tribunal de la República.  

3.4.  Ahora bien, coincidieron las memorialistas en alegar la vulneración  de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad, con la decisión  de inadmitir el remedio extraordinario enarbolado frente a la  sentencia de segunda instancia dictada por la DIMAR en el incidente  de liquidación de perjuicios, por constituir un “exceso  ritual manifiesto”, al  desconocer  el  deber de privilegiar la interpretación que mejor resguarde el  derecho sustancial sobre las formalidades (art. 11 del C.G.P.).  

Frente  a lo anotado, debe recalcarse que las dos primeras prerrogativas han  sido respetadas en el decurso, al tramitarse y decidirse la  actuación, de conformidad con la norma especial sobre la  materia, permitiéndoseles recurrir las determinaciones allí  adoptadas, a través de los recursos previstos en ese  ordenamiento (arts. 52 y 53 del Decreto 2324 de 1984), para lo cual  han contado con la posibilidad de intervenir activamente en las  diferentes fases procesales, haciendo uso, inclusive, de las acciones  constitucionales existentes para salvaguardar sus intereses.  

Tampoco  se advierte quebranto al derecho a la igualdad de las recurrentes,  por cuanto no se conoce un solo juicio de “investigación  por accidente o siniestro marítimo”,  en donde se haya admitido el recurso de casación contra la  sentencia proferida por la Dirección General Marítima y  Portuaria. Es más, en el único evento semejante, esta  Corporación negó la procedibilidad de la revisión  extraordinaria del fallo, por no estar consagrada en la norma  especial llamada a gobernar el asunto (CSJ AC, 26 oct., 2010, rad.  2010-01619-00).  

Entonces,  negar la admisibilidad de un recurso extraordinario y excepcional  cuando éste no es procedente, no equivale, de ninguna manera,  a violentar tales derechos; pues, de ser así, se incurriría  en tal conducta cada vez que las autoridades judiciales aplican la  normatividad llamada a regular la materia para desestimar solicitudes  o impugnaciones inviables.  

Por  otra parte, equiparar el procedimiento previsto en el Decreto 2324 de  1984 al establecido en el Código General del Proceso,  desconocería el principio de legalidad, núcleo esencial  del debido proceso, en perjuicio de la especialidad y celeridad  requerida en esos casos, en especial, para las víctimas del  derrame de hidrocarburo, así reconocidas en las instancias  previstas para el trámite de dicha controversia, máxime,  cuando esta se ha dilatado en el tiempo sin darles una solución  definitiva, en contravía, se repite, de los compromisos  internacionales adquiridos por Colombia en esa materia.  

3.5.  No es cierto, como lo alega Prodeco S.A. que, en el fallo de tutela  proferido por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 4 de  abril de 2018, se hubiese reconocido la procedencia del recurso  extraordinario de casación por el hecho de haber ordenado  fijar la caución de que trata el artículo 341 adjetivo.  En aquel escenario constitucional, la precitada autoridad no analizó  el punto de derecho ahora debatido; lo que allí se discutió  fue si procede negar “la  suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada”  a quien le ha sido concedido tal medio de defensa, independientemente  de la decisión que adoptara la Corte.  

   

3.6.  Para finalizar, las alegaciones según las cuales el fallo  dictado por la DIMAR es materialmente injusto, no solo por  extralimitarse en sus funciones, al condenar a las llamadas en  garantía a responder solidariamente por los perjuicios  liquidados, sino por reconocer derechos a personas que, sin  fundamento alguno, se hicieron pasar como pescadores afectados con el  derrame de crudo, no son aspectos que puedan sopesarse para efectos  de la admisión del recurso extraordinario; de acuerdo con el  canon 342 del estatuto procesal, para tal efecto se impone verificar  que la providencia sea susceptible de casación, la  legitimación del censor, la tempestividad de la impugnación  y el pago de las copias para el cumplimiento de la determinación  reprochada, en caso de ser necesario.  

4.        Por  las razones expuestas en precedencia, se mantendrá el proveído  cuestionado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NO REPONER  el auto de 16 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró  inadmisible el recurso de casación referido en la parte  inicial de este proveído.  

SEGUNDO:  En firme la presente  decisión, por Secretaría devuélvase el  expediente a la Dirección General Marítima y Portuaria  -DIMAR-, dejando las constancias del caso.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          Así          lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia C-212 de          1994:          “(…)          en          varios convenios internacionales el Estado colombiano ha asumido la          obligación de prevenir y reprimir la contaminación del          medio marino. A nivel mundial se tienen, por ejemplo, el Convenio          internacional sobre responsabilidad civil por daños causados          por contaminación del agua de mar por hidrocarburos,          celebrado en 1969 y adicionado mediante Protocolo suscrito en 1976;          el Convenio internacional para prevenir la contaminación del          mar por buques (MARPOL), pactado en 1973 y adicionado mediante          Protocolo en 1978; y el Convenio Internacional sobre la seguridad de          la vida humana en el mar, celebrado en 1974 y adicionado mediante          Protocolo en 1978. A nivel regional pueden mencionarse el Convenio          para la protección del medio marino y áreas marinas          costeras del Pacífico Suroeste de 1981; el Acuerdo sobre la          cooperación regional para el combate contra la contaminación          marina por petróleo y otros factores nocivos en casos de          accidente, celebrado en 1981 y adicionado mediante Protocolo de          1983; y el Convenio para la protección y ordenamiento del          medio marino y zona costera del Gran Caribe de 1981, así como          el Protocolo de cooperación para combatir los derrames de          hidrocarburos, suscrito en 1983 (…)”.  

2          Concretamente,          los artículos 5,          numeral 8; 11, numeral 6; 20, numerales 7 y 8; 27, numeral 27; 28;          32; 35; 36; 37; 38; 43; 48; 67; 70 y 72.  

      

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