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AC2004-2021 (2018-01664-00)
AC2004-2021
Radicado nº 11001-02-03-000-2018-01664-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. Las citadas compañías impugnaron en casación la sentencia de segunda instancia proferida por la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR-, que confirmó la liquidación de perjuicios realizada por la Capitanía del Puerto de Santa Marta (20 ene. 2017), que declaró a la sociedad C.I. Prodeco S.A., responsable del siniestro marítimo ocurrido el 4 de agosto de 2003.
2. El fallador de segundo grado concedió el recurso extraordinario el 18 de febrero de 2018, al estimar que “la sentencia recurrida corresponde a la connotación señalada en el numeral tercero del artículo 334 del Código General del Proceso (aquellas dictadas para liquidar una condena en concreto -incidente de liquidación de perjuicios)” y “la cuantía por concepto de daños materiales (daño emergente y lucro cesante) supera [los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes]” (folio 4304, reverso).
3. Integrada la Sala de Conjueces, al declararse fundado el impedimento manifestado por el anterior titular de este despacho y los demás integrantes de la Sala (14 nov. 2019), el entonces magistrado sustanciador declaró la inadmisibilidad de las censuras excepcionales promovidas por las vencidas en juicio, por cuanto el fallo confutado “no proviene de ningún Tribunal Superior” (fol. 118, c. Corte) y fue dictado en un decurso para cuya tramitación no está previsto tal medio de defensa, como lo concluyó esta Corporación en providencia de 26 de octubre de 2010, dictada en el expediente con radicación n.º 2010-01619-00 (16 mar. 2020).
4. En informe rendido el 21 de abril del año en curso, la Secretaría de la Sala, se reportó el fallecimiento del señor Conjuez de la Corte Guillermo Montoya Pérez, a quien correspondía la sustanciación de este asunto, e ingresó las diligencias a este Despacho para continuar con su tramitación (fol. 185).
II. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN
1. Seguros Generales Suramericana S.A.:
Solicitó revocar el proveído recriminado por cuanto, en su sentir, el carácter jurisdiccional de la actuación adelantada por la Dirección General Marítima y Portuaria, en segunda instancia, es asimilable a la de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, tal como lo exige el primer inciso del artículo 334 del Código General del Proceso.
En esa medida, la sentencia proferida por aquella autoridad es susceptible del medio defensivo propuesto, atribuido en el numeral 1º del artículo 30 ejúsdem, a la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, así debió declararse, máxime, cuando “(…) la decisión de hacer extensiva la condena a las Aseguradoras vinculadas (…) tomada por el Capitán del Puerto en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios y confirmada por la DIMAR en providencia del 2 de febrero de 2018[,] a todas luces excede las excepcionalísimas facultades jurisdiccionales otorgadas por el legislador y es allí donde radica el mayúsculo yerro en que incurrió esta autoridad y por lo cual debe proceder el recurso de casación interpuesto (…)” (fol. 130 vuelto), en aras de garantizar de sus derechos de acceso a la administración de justicia, defensa, debido proceso e igualdad.
En ese orden, dijo, nada se opone a la aplicación de las reglas adjetivas civiles al trámite objeto de controversia, pues el Código General del Proceso “regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios”, además de “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes” (art. 1º). Así lo conceptuó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, refiriéndose a los vacíos del Decreto Ley 2324 de 1984, al decir “(…) en lo no previsto en las normas especiales que rigen este tipo de investigaciones, el Código de Procedimiento Civil es el (…) aplicable y no el Código Contencioso Administrativo (…)” (Concepto de 4 de noviembre, rad. 1605) (folio 132).
Tales lineamientos, concluyó, revelan la procedencia de la impugnación, sin que sea dable apoyar una postura contraria en el único precedente que sirvió de sustento al pronunciamiento reprochado (CSJ AC 26 oct. 2010), el cual no constituye doctrina probable en los términos del artículo 4º de la Ley 169 de 1896 y la sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional.
2. SBS Seguros Colombia S.A.:
En consonancia con los reproches anteriores, recabó en el ejercicio de funciones jurisdiccionales que dio lugar a la sentencia recriminada en casación, recordando que, de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 24 del Código General del Proceso, “las autoridades administrativas deben tramitar los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces”.
Como en el proceso cuestionado se resolvió un conflicto originado en una eventual responsabilidad civil extracontractual, donde los demandantes alegan, infundadamente, dijo, haber sufrido perjuicios, liquidados en más de $4.800’000.000, el recurso incoado no solo es viable sino que se trata de la única vía idónea para controvertir la decisión, por lo tanto, negarles esa prerrogativa equivale a dejarla desprovista de herramientas frente a la extralimitación de las autoridades marítimas, al resolver asuntos derivados de un contrato de seguros, sin estar facultadas para ello.
En ese sentido, reclamó dar prevalencia al derecho sustancial y garantizar sus derechos al debido proceso e igualdad, en aras de no enviar un mensaje de desprotección al gremio asegurador.
3. C.I. Prodeco S.A.:
Insistiendo en la factibilidad del mecanismo defensivo desestimado, la demandada destacó la concesión del amparo incoado contra la negativa de la DIMAR a fijar una caución para suspender el cumplimiento del fallo de segunda instancia, concluyendo que, si tal negativa constituyó una vía de hecho, la inadmisión de la casación también lo es.
En la misma dirección, reclamó interpretar la legislación procesal en la forma establecida en el artículo 11 del Código General del Proceso, tomando en consideración la similitud de los efectos y alcances de las decisiones proferidas por las autoridades marítimas y las dictadas por los Tribunales Superiores, memorando que, de acuerdo con el Consejo de Estado:
«a pesar de que en una primera oportunidad no había una postura pacífica acerca de la naturaleza de las decisiones proferidas por la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR-, lo cierto es que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han clarificado el tema en cuanto han sostenido, en reiteradas ocasiones, que las decisiones adoptadas por dicha entidad, en virtud de las facultades de investigación y fallo, tienen el carácter de jurisdiccionales” (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de noviembre de 2013, rad. 27001-23-31-000-2012-00035-01(47130)».
Por último, calificó de violatorio de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, el auto ahora recurrido, por incurrir en un exceso ritual manifiesto, al hacer una interpretación restrictiva del artículo 334 procedimental.
III. CONSIDERACIONES
1. A voces del inciso tercero del artículo 342 del estatuto procesal civil, “[e]l auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición”.
2. Por su parte, el inciso segundo de dicha norma, prescribe que la censura extraordinaria será inadmisible “si la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso» (Se destaca).
Ahora bien, en punto de la procedencia del medio de defensa en comento, el artículo 334 ejúsdem, establece que serán susceptibles de casación las sentencias “proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia”, provenientes de “toda clase de procesos declarativos”, “acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria” y “las dictadas para liquidar una condena en concreto”.
3. En el asunto que nos concita, el remedio excepcional fue interpuesto contra la providencia emitida por la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR el 2 de febrero de 2018, mediante la cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios presentado dentro la investigación por el siniestro o accidente marítimo ocurrido el 4 de agosto de 2003, de conformidad con las facultades y el procedimiento establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984.
La inadmisión de tal censura, declarada en auto de 16 de marzo de 2020, notificado en estado del 1º de julio siguiente, fue rebatida por la demandada C.I. Prodeco S.A. y sus llamadas en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. y S.B.S. Seguros Colombia S.A., quienes, al unísono predicaron la equivocación de tal postura, esgrimiendo, entre otros argumentos, la semejanza de la DIMAR, cuando profiere sentencias de segunda instancia, en cumplimiento de funciones jurisdiccionales, con un “tribunal superior”.
3.1. Ninguna discusión ofrece la atribución de funciones jurisdiccionales a las Capitanías de Puerto y a la Dirección General Marítima y Portuaria, cuando se trata de investigar accidentes entre naves o artefactos navales, pues así se desprende de la normativa especial en cita y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Tribunal Superior de Bogotá y esta Corporación, traídos a colación por las opugnadoras; sin embargo, ello no es razón para predicar la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones proferidas en ese particular escenario.
Lo anterior, porque es palmaria la especialidad, singularidad y autonomía del procedimiento legal diseñado para el adelantamiento y definición de ese tipo de sucesos, dada la necesidad de garantizar que las autoridades a quienes se confía su definición, ostenten conocimientos específicos y experiencia técnica sobre la materia, además de dirimir con prontitud los conflictos de esa naturaleza, en atención a los deberes adquiridos con la comunidad internacional, al ratificar los Convenios para Prevenir la Contaminación por Buques (1973), modificado el Protocolo de 1978 (Ley 12 de 1981), y sobre Responsabilidad Civil por Derrames de Hidrocarburos, enmendado por el Protocolo de 1992 (Ley 523 de 1999)1.
De ahí que, al declarar la exequibilidad de algunas normas del Decreto Ley 2324 de 19842, la Corte Constitucional enfatizara en que no de otra manera podría «Colombia cumplir estos convenios internacionales si no fuera por la atribución de competencias especiales en la materia a un organismo cuyas actividades y experiencia le permiten fallar con mayor conocimiento de causa como es el caso de la Dirección General Marítima y Portuaria” (Se destaca).
3.2. En efecto, el artículo 25 del memorado compendio determina que: “[l]as investigaciones por accidentes o siniestros marítimos que involucren naves o artefactos navales, o plataformas o estructuras marinas, se adelantarán y fallarán por el procedimiento de que tratan las disposiciones siguientes (…)”; a su turno, el artículo 27 ídem, preceptúa: “[p]ara la investigación y fallo de los accidentes o siniestros marítimos ocurridos dentro de las áreas de jurisdicción establecida por el artículo 2º del presente Decreto serán competentes el respectivo Capitán de Puerto en Primera Instancia y el Director General Marítimo y Portuario en Segunda. Igualmente serán competentes para investigar y fallar accidentes o siniestros ocurridos fuera de las áreas de jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria, cuando el primer puerto de recalada sea colombiano”.
En el mismo sentido, el canon 35 ejúsdem, impone al Capitán de Puerto investigar, de oficio o a petición de parte el incidente, debiendo iniciar las pesquisas “dentro del día siguiente al conocimiento del siniestro o accidente, o al arribo de la embarcación a puerto colombiano o a la presentación de la protesta o demanda. El expediente deberá ser foliado y radicado en los libros de la capitanía de Puerto”.
Asimismo, el canon 50 indica que “[e]l Capitán de Puerto deberá producir su fallo dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir del auto por medio del cual se declara abierta la investigación. Si el fallo se produjere después de este término, este hecho no constituirá causal de nulidad, pero acarreará las sanciones disciplinarias que fueren del caso”.
En lo concerniente a los recursos procedentes contra las decisiones emitidas en esta especial tramitación, el Capítulo IV es diáfano al consagrar que “[c]ontra las providencias o fallos que dicte el Capitán de Puerto existen los recursos de reposición y apelación” (art. 52), los cuales deberán reunir los requisitos del canon 52 del Código Contencioso Administrativo para su admisibilidad, so pena de rechazo (art. 56) y establece el grado de consulta, ante la DIMAR, contra los fallos “de primera instancia en los que se determine el avalúo de daños por un valor igual o mayor a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, (…) cuando no se interponga oportunamente el recurso de apelación. La decisión de los fallos consultados se hará de plano, sin que sea necesario escuchar a las partes interesadas (…)”.
Al desatar el recurso de apelación, la Dirección General Marítima y Portuaria podrá aclarar, modificar, revocar o sustituir íntegramente al fallo del a quo e, inclusive, “pronunciarse sobre aspectos no decididos, en los fallos de segunda instancia en vía de apelación o consulta” (artículo 58).
3.3. Dentro del régimen especial para la investigación y juzgamiento de daños producidos por accidentes o siniestros marítimos, cuya competencia fue asignada, exclusivamente, a las Capitanías de Puerto y a la Dirección General Marítima y Portuaria, no se contempló la procedibilidad de recursos extraordinarios, y no es dable, por vía de interpretación judicial, reformar dicha preceptiva.
Es cierto, como lo postulan las recurrentes, el Código General del Proceso es aplicable a las actuaciones de las autoridades administrativas cuando ejercen funciones jurisdiccionales (art. 1º), pero tal remisión normativa solo es viable en lo no regulado “expresamente en otras leyes”, hipótesis que no corresponde a la del presente asunto, porque el juicio en el cual se profirió el fallo que se pretende rebatir por vía de casación, cuenta con lineamientos precisos en los cuales no se encuentra consagrado tal medio de censura; luego, deviene intrascendente la alegación de Suramericana S.A. respecto de la atribución de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 30 adjetivo, pues existe norma expresa en el Decreto Ley 2324 de 1984, que la radica, de forma exclusiva, en los precitados organismos especiales (art. 27).
Tampoco ofrece discusión la regla establecida en el parágrafo 3º del artículo 24 del ordenamiento procedimental, utilizada por S.B.S. Seguros S.A. para soportar su remedio horizontal; empero, precisamente, el deber de tramitar “los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces”, evidencia que los procesos de que trata dicho canon no son equiparables con el de investigación de accidentes o siniestros marítimos, por cuanto no podría exigírsele a las Capitanías de Puerto ni a la DIMAR, ceñirse al estatuto procedimental, cuando el tantas veces citado Decreto Ley 2324, edificó particulares ritualidades para adelantar esta última clase de litigios.
Cada ordenamiento establece formas, términos y lapsos divergentes para la evacuación del respectivo pleito y, tratándose de los contemplados en el citado artículo 24, el legislador previó, de manera expresa, que “las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable” (inciso segundo, parágrafo 3º, art. 24 C.G.P.).
Lo anterior resulta lógico, pues las actuaciones son adelantadas bajo los mismos derroteros; no obstante, como no ocurre lo mismo en materia de accidentes marítimos, no es acertado asimilar uno y otro procedimiento, lo cual explica que el Decreto Ley 2324 fijara el conocimiento de la segunda instancia en la DIMAR y no en un juez o tribunal de la República.
3.4. Ahora bien, coincidieron las memorialistas en alegar la vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con la decisión de inadmitir el remedio extraordinario enarbolado frente a la sentencia de segunda instancia dictada por la DIMAR en el incidente de liquidación de perjuicios, por constituir un “exceso ritual manifiesto”, al desconocer el deber de privilegiar la interpretación que mejor resguarde el derecho sustancial sobre las formalidades (art. 11 del C.G.P.).
Frente a lo anotado, debe recalcarse que las dos primeras prerrogativas han sido respetadas en el decurso, al tramitarse y decidirse la actuación, de conformidad con la norma especial sobre la materia, permitiéndoseles recurrir las determinaciones allí adoptadas, a través de los recursos previstos en ese ordenamiento (arts. 52 y 53 del Decreto 2324 de 1984), para lo cual han contado con la posibilidad de intervenir activamente en las diferentes fases procesales, haciendo uso, inclusive, de las acciones constitucionales existentes para salvaguardar sus intereses.
Tampoco se advierte quebranto al derecho a la igualdad de las recurrentes, por cuanto no se conoce un solo juicio de “investigación por accidente o siniestro marítimo”, en donde se haya admitido el recurso de casación contra la sentencia proferida por la Dirección General Marítima y Portuaria. Es más, en el único evento semejante, esta Corporación negó la procedibilidad de la revisión extraordinaria del fallo, por no estar consagrada en la norma especial llamada a gobernar el asunto (CSJ AC, 26 oct., 2010, rad. 2010-01619-00).
Entonces, negar la admisibilidad de un recurso extraordinario y excepcional cuando éste no es procedente, no equivale, de ninguna manera, a violentar tales derechos; pues, de ser así, se incurriría en tal conducta cada vez que las autoridades judiciales aplican la normatividad llamada a regular la materia para desestimar solicitudes o impugnaciones inviables.
Por otra parte, equiparar el procedimiento previsto en el Decreto 2324 de 1984 al establecido en el Código General del Proceso, desconocería el principio de legalidad, núcleo esencial del debido proceso, en perjuicio de la especialidad y celeridad requerida en esos casos, en especial, para las víctimas del derrame de hidrocarburo, así reconocidas en las instancias previstas para el trámite de dicha controversia, máxime, cuando esta se ha dilatado en el tiempo sin darles una solución definitiva, en contravía, se repite, de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en esa materia.
3.5. No es cierto, como lo alega Prodeco S.A. que, en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 4 de abril de 2018, se hubiese reconocido la procedencia del recurso extraordinario de casación por el hecho de haber ordenado fijar la caución de que trata el artículo 341 adjetivo. En aquel escenario constitucional, la precitada autoridad no analizó el punto de derecho ahora debatido; lo que allí se discutió fue si procede negar “la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada” a quien le ha sido concedido tal medio de defensa, independientemente de la decisión que adoptara la Corte.
3.6. Para finalizar, las alegaciones según las cuales el fallo dictado por la DIMAR es materialmente injusto, no solo por extralimitarse en sus funciones, al condenar a las llamadas en garantía a responder solidariamente por los perjuicios liquidados, sino por reconocer derechos a personas que, sin fundamento alguno, se hicieron pasar como pescadores afectados con el derrame de crudo, no son aspectos que puedan sopesarse para efectos de la admisión del recurso extraordinario; de acuerdo con el canon 342 del estatuto procesal, para tal efecto se impone verificar que la providencia sea susceptible de casación, la legitimación del censor, la tempestividad de la impugnación y el pago de las copias para el cumplimiento de la determinación reprochada, en caso de ser necesario.
4. Por las razones expuestas en precedencia, se mantendrá el proveído cuestionado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 16 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de casación referido en la parte inicial de este proveído.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, por Secretaría devuélvase el expediente a la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR-, dejando las constancias del caso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994: “(…) en varios convenios internacionales el Estado colombiano ha asumido la obligación de prevenir y reprimir la contaminación del medio marino. A nivel mundial se tienen, por ejemplo, el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por contaminación del agua de mar por hidrocarburos, celebrado en 1969 y adicionado mediante Protocolo suscrito en 1976; el Convenio internacional para prevenir la contaminación del mar por buques (MARPOL), pactado en 1973 y adicionado mediante Protocolo en 1978; y el Convenio Internacional sobre la seguridad de la vida humana en el mar, celebrado en 1974 y adicionado mediante Protocolo en 1978. A nivel regional pueden mencionarse el Convenio para la protección del medio marino y áreas marinas costeras del Pacífico Suroeste de 1981; el Acuerdo sobre la cooperación regional para el combate contra la contaminación marina por petróleo y otros factores nocivos en casos de accidente, celebrado en 1981 y adicionado mediante Protocolo de 1983; y el Convenio para la protección y ordenamiento del medio marino y zona costera del Gran Caribe de 1981, así como el Protocolo de cooperación para combatir los derrames de hidrocarburos, suscrito en 1983 (…)”.
2 Concretamente, los artículos 5, numeral 8; 11, numeral 6; 20, numerales 7 y 8; 27, numeral 27; 28; 32; 35; 36; 37; 38; 43; 48; 67; 70 y 72.