STC6880 2021

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STC6880-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC6880-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00377-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de junio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Datcom Systems  S.A., César William Gómez Correal y Patricia Brito  Caldera en nombre propio y en representación de su hijo DDGB,  frente a la sentencia del 15 de marzo de 2021, proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, en la acción  de tutela que los recurrentes le instauraron a Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá Magistrado Fabio David Bernal  Suárez y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección  Primera, Subsección A, Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi  Moreno extensiva a los intervinientes en los siguientes procesos: i).  acción de tutela con radicación inicial  11001220400020200300000 luego 11001220400020200328800 elevada ante la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  ii).   acción de cumplimiento con radicado 25000234100020210010300  impetrada ante el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá,  remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección  Primera, Subsección A y, iii).  Proceso Penal Nro. 110016000049201605748 asignado a la Fiscalía  119 Seccional Delegada Ante Los Jueces Penales Del Circuito – Unidad  Fe Pública Y Patrimonio Y Orden Económico Eje Estafa.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores pretendieron que se ordenara: i).          a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá          que «inicie          el trámite de la acción de tutela Nro.          11001220400020200300000, tomando la decisión que en derecho          corresponda»,          ii).           a la Sección Primera Subsección A del Tribunal          Administrativo de Cundinamarca «que          emita el auto de admisión o de inadmisión de la Acción          de Cumplimiento Nro. 25000234100020210010300»          y que resuelva definitivamente la misma.  

Como  fundamento de sus aspiraciones, señalaron que el 13 de  noviembre de 2020, ante la Sala Penal del Tribunal confutado,  instauraron acción de tutela con el fin de obtener copias de  piezas procesales relativas al proceso penal con radicado número  110016000049201605748,  sin que a la fecha se haya proferido decisión de fondo, por lo  que consideran lesionados sus derechos fundamentales.  

Agregaron  que, ante la mora de aquella autoridad judicial para resolver el  amparo requerido, incoaron acción de cumplimiento que conoció  primigeniamente el Juzgado 40 Administrativo Oral del Circuito de  Bogotá quien admitió el trámite y luego remitió  por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de  Cundinamarca. Allí, dicho proceso fue asignado a la Sección  Primera Subsección A, quién, a la fecha de  interposición de la presente tutela no había emitido  pronunciamiento alguno.  

            

2. La          Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá señaló          que, si bien inicialmente le fue repartida la tutela cuya resolución          se pretende (11001220400020200300000),          la misma no fue debidamente ingresada a su despacho por parte de la          respectiva Secretaría, por lo que el 14 de diciembre de 2020          fue sometida nuevamente a reparto y, en dicha ocasión,          asignada a un nuevo Magistrado con un nuevo número de          radicación (11001220400020200328800),          situación que fue comunicada a los entonces promotores,          quienes no expusieron oposición. En ese sentido, solicitó          la denegación del amparo por inexistencia de vulneración          a los derechos enarbolados.  

La  Sección Primera subsección A del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca solicitó la improcedencia del  ruego toda vez que, a su juicio, se configuró un hecho  superado porque el 16 de marzo hogaño se rechazó la  acción de cumplimiento cuya resolución se pretende en  este trámite. Agregó la falta de mora pues el tiempo  tomado para la resolución del caso se halló justificado  en el volumen de trabajo que su despacho regenta.  

La  Secretaría de la Sección Primera del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca hizo un relato de las actuaciones a su  cargo frente a la acción cuestionada e indicó que su  proceder ha sido diligente.  Indicó  que a la fecha de su intervención no existían, por su  parte, actuaciones pendientes de realización, de lo que se  deriva la inexistencia de la mora acusada y la improcedencia del  resguardo.  

El  Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control  de Garantías hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y  defendió su legalidad. Respecto de la acción de tutela  que se critica, manifestó haber sido notificado el 16 de  diciembre de 2020 del respectivo desistimiento presentado por los  accionantes. La Fiscal Seccional 119 de la Unidad Fe Pública,  patrimonio y orden económico y social se resistió. El  Procurador Trescientos Ochenta y Dos Judicial Penal indicó que  esta senda no está concebida para suplantar las herramientas  dispuestas por el legislador ante los funcionarios pertinentes. La  Clínica Colsanitas advirtió que ninguna de las  pretensiones se dirige en su contra por lo que solicitó su  desvinculación y la denegación de las aspiraciones.  

            

3. La          Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó          la salvaguarda tras considerar que la acción de tutela cuyo          cumplimiento se pretende fue desistida el 16 de diciembre de 2020          por lo que predicó la «ausencia          de vulneración de las garantías fundamentales de la          parte demandante».          Frente al reclamo dirigido contra la magistratura administrativa          señaló la inexistencia de vulneración de          derechos fundamentales por cuanto la acción de cumplimiento          allí impetrada perseguía la definición de la          tutela que, para entonces, ya se hallaba archivada por deseo de los          accionantes.  

            

4. Impugnaron          los promotores, quienes adosaron copia del desistimiento de la          tutela con número de radicado 110012201000202000328800 (antes          11001220400020200300000)          que motivó este resguardo y presentaron          escrito de nulidad por la alegada necesidad de vincular al resguardo          al «funcionario          judicial responsable de hacerle llegar al accionado la copia del          escrito demandatorio y de las pruebas».  

En  el mismo escrito se esgrimieron como razones de inconformidad que i).  no era dable extender los efectos del desistimiento de la tutela con  radicado 110012201000202000328800 a aquella identificada con el  número 11001220400020200300000,  y que ii).  no compartía que se hubiese relevado a la magistratura  administrativa accionada de su deber de resolver de fondo sobre la  acción de cumplimiento que motivó el auxilio. En  consecuencia, reiteró sus pretensiones tutelares.  

CONSIDERACIONES  

1. En  cuanto a la solicitud de nulidad, ella no debe acogerse porque los  accionantes carecen de legitimación para pedir la invalidez  por falta de convocatoria de la servidora encargada de remitir su  acción de tutela al magistrado correspondiente, en la medida  que esa ausencia en nada les afecta su reclamación  constitucional y, por ende, resulta aplicable la regla según  la cual, ese tipo de vicios sólo pueden ser invocados por la  persona afectada o pretermitida en la diligencia; pues, así lo  dispone el artículo 135 inciso 3 del Código General del  proceso, el cual dispone que «[l]a  nulidad por indebida representación o por falta de  notificación o emplazamiento solo  podrá ser alegada por la persona afectada»,  norma aplicable en virtud de la remisión del artículo 4  del Decreto 306 de 1992.  

2.  Ahora, en lo que respecta a los reclamos contenidos en el escrito de  impugnación, pronto se avizora la confirmación de la  decisión confutada porque la acción de tutela cuya  definición se persigue es en esencia la misma sobre la cual  operó el desistimiento, por lo que es evidente la ausencia de  vulneración frente esa situación particular. Además,  sobre la acción de cumplimiento señalada en líneas  precedentes, ya se obtuvo el pronunciamiento implorado, por lo que se  hace evidente la desaparición de la mora judicial invocada.  

En  efecto, la queja del actor se bifurca frente a cada una de las  autoridades judiciales accionadas pero, en esencia, el reproche  medular es uno sólo, la alegada mora jurisdiccional en que, a  juicio de los censores, han incurrido los convocados para la  tramitación de la tutela que correspondió a la Sala  Penal del Tribunal y la acción de cumplimiento repartida a la  judicatura administrativa; sin embargo, de las pruebas adosadas se  echa de menos que a la fecha de resolución de esta opugnación  exista el retardo del cual se predica la lesión de las  prerrogativas aducidas, como se pasa a exponer.  

Se  duelen los gestores de que no se haya resuelto la tutela con radicado  11001220400020200300000,  con la que pretendieron la expedición de piezas  procesales pertenecientes al proceso penal 110016000049201605748;  empero, observa esta Corporación que dicha acción  comporta en esencia, la misma a la que fue asignado el número  de identificación 110012201000202000328800  y de la cual desistieron expresamente los accionantes mediante  escrito de 16 de diciembre de 2020. Ello se concluye de la revisión  del escrito que enviaron para el efecto en que los mismos promotores,  al ser notificados de la segunda radicación, reconocieron que:  «la  verdad (…) es que el escrito de tutela que usted nos remite,  corresponde a una acción de tutela que nosotros si radicamos  (…) con el consecutivo 11001220400020200300000».  

Fíjese,  entonces, que independientemente de que al mismo trámite se le  haya asignado una doble radicación, no se desprende de ello  que se trate de salvaguardas diferentes, sino todo lo contrario, de  idénticos resguardos. Y no se diga que el hecho de la segunda  identificación sorprendió a los censores pues tal  circunstancia fue comunicada a los tutelantes por la oficial mayor  que en su momento se encargó de tramitar el encause del  expediente dentro de la Sala Penal del Tribunal acusado y en cuya  constancia registró: «procedí  a establecer comunicación de manera inmediata con el  accionante al abonado telefónico (…) el día  lunes 14 de diciembre de 2020 informándole el imprevisto y de  igual manera se  le comunicó que respecto a lo sucedido se iba a someter  nuevamente a reparto la acción de tutela por él  presentada,  puesto que no tenía cabida enviarla al despacho del magistrado  Fabio David Bernal 1 mes después de su presentación  ofreciéndole disculpas por el inadvertido suceso; situación  ante la cual manifestó su aprobación sin reparo  alguno».  Tal  acontecer fue corroborado en el escrito de desistimiento al señalar:  «Dicho  Despacho se comunicó con nosotros, se disculparon por un  problema técnico que tuvieron con la cuenta de correo de ese  Despacho (pero ya se había solucionado) y se comprometieron a  resolver la tutela)».  

Así  las cosas, no queda duda que los promotores fueron enterados del  segundo reparto y la consecuente asignación de un nuevo número  de radicación respecto de su única acción de  tutela elevada, de allí que no pueda predicarse que los  actores desconocieran que en realidad las dos radicaciones existentes  correspondieran, en esencia, a la misma salvaguarda. Por eso, el  desistimiento presentado ostenta la virtud de finiquitar el sumario  que impetraron y, por ende, los contornos de la mora judicial  endilgada quedan desdibujados, lo que hace patente la ausencia de  vulneración de los derechos invocados.  

Ahora,  en lo que respecta a la tardanza atribuida al Tribunal Administrativo  en la definición de la acción de cumplimiento, llama la  atención que tanto la encartada como los accionantes dieron  cuenta que en el curso de este auxilio se obtuvo el impulso procesal  requerido, aun cuando el mismo no resultara favorable a los intereses  de los libelistas.  

Ciertamente,  el 16 de marzo de los corrientes la autoridad administrativa  accionada profirió auto de rechazo dentro de la acción  de cumplimiento 25000-23-41-000-2021-00103-00 por cuanto «el  citado medio de control no es procedente para solicitar que los  operadores jurídicos apliquen normas propias del proceso que  adelantan»,  con lo que se obtuvo el pronunciamiento echado de menos al impetrar  esta acción. Además, del escrito de impugnación  se destaca que dicha resolutiva fue criticada ante la misma  autoridad, quién en últimas será la competente  para definir el asunto, pues no corresponden tales atribuciones a  este estrado constitucional.  

En  suma, por estar demostrado que la acción de tutela presentada  ante la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá, a pesar de  haber tenido dos radicaciones, comporta en esencia el mismo resguardo  que fue desistido por los promotores y, por haberse obtenido en este  trámite el impulso procesal requerido por parte de la Sección  Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, no queda otro camino que confirmar la desestimación  del amparo; además, porque la decisión objetada no se  avizora arbitraria, antojadiza o caprichosamente contraria al  ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, ajustada a la  realidad procesal sometida a conocimiento.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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