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STC6880-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC6880-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00377-01
(Aprobado en sesión de nueve de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Datcom Systems S.A., César William Gómez Correal y Patricia Brito Caldera en nombre propio y en representación de su hijo DDGB, frente a la sentencia del 15 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron a Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Magistrado Fabio David Bernal Suárez y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno extensiva a los intervinientes en los siguientes procesos: i). acción de tutela con radicación inicial 11001220400020200300000 luego 11001220400020200328800 elevada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ii). acción de cumplimiento con radicado 25000234100020210010300 impetrada ante el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y, iii). Proceso Penal Nro. 110016000049201605748 asignado a la Fiscalía 119 Seccional Delegada Ante Los Jueces Penales Del Circuito – Unidad Fe Pública Y Patrimonio Y Orden Económico Eje Estafa.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pretendieron que se ordenara: i). a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que «inicie el trámite de la acción de tutela Nro. 11001220400020200300000, tomando la decisión que en derecho corresponda», ii). a la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca «que emita el auto de admisión o de inadmisión de la Acción de Cumplimiento Nro. 25000234100020210010300» y que resuelva definitivamente la misma.
Como fundamento de sus aspiraciones, señalaron que el 13 de noviembre de 2020, ante la Sala Penal del Tribunal confutado, instauraron acción de tutela con el fin de obtener copias de piezas procesales relativas al proceso penal con radicado número 110016000049201605748, sin que a la fecha se haya proferido decisión de fondo, por lo que consideran lesionados sus derechos fundamentales.
Agregaron que, ante la mora de aquella autoridad judicial para resolver el amparo requerido, incoaron acción de cumplimiento que conoció primigeniamente el Juzgado 40 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá quien admitió el trámite y luego remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Allí, dicho proceso fue asignado a la Sección Primera Subsección A, quién, a la fecha de interposición de la presente tutela no había emitido pronunciamiento alguno.
2. La Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá señaló que, si bien inicialmente le fue repartida la tutela cuya resolución se pretende (11001220400020200300000), la misma no fue debidamente ingresada a su despacho por parte de la respectiva Secretaría, por lo que el 14 de diciembre de 2020 fue sometida nuevamente a reparto y, en dicha ocasión, asignada a un nuevo Magistrado con un nuevo número de radicación (11001220400020200328800), situación que fue comunicada a los entonces promotores, quienes no expusieron oposición. En ese sentido, solicitó la denegación del amparo por inexistencia de vulneración a los derechos enarbolados.
La Sección Primera subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó la improcedencia del ruego toda vez que, a su juicio, se configuró un hecho superado porque el 16 de marzo hogaño se rechazó la acción de cumplimiento cuya resolución se pretende en este trámite. Agregó la falta de mora pues el tiempo tomado para la resolución del caso se halló justificado en el volumen de trabajo que su despacho regenta.
La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo un relato de las actuaciones a su cargo frente a la acción cuestionada e indicó que su proceder ha sido diligente. Indicó que a la fecha de su intervención no existían, por su parte, actuaciones pendientes de realización, de lo que se deriva la inexistencia de la mora acusada y la improcedencia del resguardo.
El Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió su legalidad. Respecto de la acción de tutela que se critica, manifestó haber sido notificado el 16 de diciembre de 2020 del respectivo desistimiento presentado por los accionantes. La Fiscal Seccional 119 de la Unidad Fe Pública, patrimonio y orden económico y social se resistió. El Procurador Trescientos Ochenta y Dos Judicial Penal indicó que esta senda no está concebida para suplantar las herramientas dispuestas por el legislador ante los funcionarios pertinentes. La Clínica Colsanitas advirtió que ninguna de las pretensiones se dirige en su contra por lo que solicitó su desvinculación y la denegación de las aspiraciones.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó la salvaguarda tras considerar que la acción de tutela cuyo cumplimiento se pretende fue desistida el 16 de diciembre de 2020 por lo que predicó la «ausencia de vulneración de las garantías fundamentales de la parte demandante». Frente al reclamo dirigido contra la magistratura administrativa señaló la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por cuanto la acción de cumplimiento allí impetrada perseguía la definición de la tutela que, para entonces, ya se hallaba archivada por deseo de los accionantes.
4. Impugnaron los promotores, quienes adosaron copia del desistimiento de la tutela con número de radicado 110012201000202000328800 (antes 11001220400020200300000) que motivó este resguardo y presentaron escrito de nulidad por la alegada necesidad de vincular al resguardo al «funcionario judicial responsable de hacerle llegar al accionado la copia del escrito demandatorio y de las pruebas».
En el mismo escrito se esgrimieron como razones de inconformidad que i). no era dable extender los efectos del desistimiento de la tutela con radicado 110012201000202000328800 a aquella identificada con el número 11001220400020200300000, y que ii). no compartía que se hubiese relevado a la magistratura administrativa accionada de su deber de resolver de fondo sobre la acción de cumplimiento que motivó el auxilio. En consecuencia, reiteró sus pretensiones tutelares.
CONSIDERACIONES
1. En cuanto a la solicitud de nulidad, ella no debe acogerse porque los accionantes carecen de legitimación para pedir la invalidez por falta de convocatoria de la servidora encargada de remitir su acción de tutela al magistrado correspondiente, en la medida que esa ausencia en nada les afecta su reclamación constitucional y, por ende, resulta aplicable la regla según la cual, ese tipo de vicios sólo pueden ser invocados por la persona afectada o pretermitida en la diligencia; pues, así lo dispone el artículo 135 inciso 3 del Código General del proceso, el cual dispone que «[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada», norma aplicable en virtud de la remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Ahora, en lo que respecta a los reclamos contenidos en el escrito de impugnación, pronto se avizora la confirmación de la decisión confutada porque la acción de tutela cuya definición se persigue es en esencia la misma sobre la cual operó el desistimiento, por lo que es evidente la ausencia de vulneración frente esa situación particular. Además, sobre la acción de cumplimiento señalada en líneas precedentes, ya se obtuvo el pronunciamiento implorado, por lo que se hace evidente la desaparición de la mora judicial invocada.
En efecto, la queja del actor se bifurca frente a cada una de las autoridades judiciales accionadas pero, en esencia, el reproche medular es uno sólo, la alegada mora jurisdiccional en que, a juicio de los censores, han incurrido los convocados para la tramitación de la tutela que correspondió a la Sala Penal del Tribunal y la acción de cumplimiento repartida a la judicatura administrativa; sin embargo, de las pruebas adosadas se echa de menos que a la fecha de resolución de esta opugnación exista el retardo del cual se predica la lesión de las prerrogativas aducidas, como se pasa a exponer.
Se duelen los gestores de que no se haya resuelto la tutela con radicado 11001220400020200300000, con la que pretendieron la expedición de piezas procesales pertenecientes al proceso penal 110016000049201605748; empero, observa esta Corporación que dicha acción comporta en esencia, la misma a la que fue asignado el número de identificación 110012201000202000328800 y de la cual desistieron expresamente los accionantes mediante escrito de 16 de diciembre de 2020. Ello se concluye de la revisión del escrito que enviaron para el efecto en que los mismos promotores, al ser notificados de la segunda radicación, reconocieron que: «la verdad (…) es que el escrito de tutela que usted nos remite, corresponde a una acción de tutela que nosotros si radicamos (…) con el consecutivo 11001220400020200300000».
Fíjese, entonces, que independientemente de que al mismo trámite se le haya asignado una doble radicación, no se desprende de ello que se trate de salvaguardas diferentes, sino todo lo contrario, de idénticos resguardos. Y no se diga que el hecho de la segunda identificación sorprendió a los censores pues tal circunstancia fue comunicada a los tutelantes por la oficial mayor que en su momento se encargó de tramitar el encause del expediente dentro de la Sala Penal del Tribunal acusado y en cuya constancia registró: «procedí a establecer comunicación de manera inmediata con el accionante al abonado telefónico (…) el día lunes 14 de diciembre de 2020 informándole el imprevisto y de igual manera se le comunicó que respecto a lo sucedido se iba a someter nuevamente a reparto la acción de tutela por él presentada, puesto que no tenía cabida enviarla al despacho del magistrado Fabio David Bernal 1 mes después de su presentación ofreciéndole disculpas por el inadvertido suceso; situación ante la cual manifestó su aprobación sin reparo alguno». Tal acontecer fue corroborado en el escrito de desistimiento al señalar: «Dicho Despacho se comunicó con nosotros, se disculparon por un problema técnico que tuvieron con la cuenta de correo de ese Despacho (pero ya se había solucionado) y se comprometieron a resolver la tutela)».
Así las cosas, no queda duda que los promotores fueron enterados del segundo reparto y la consecuente asignación de un nuevo número de radicación respecto de su única acción de tutela elevada, de allí que no pueda predicarse que los actores desconocieran que en realidad las dos radicaciones existentes correspondieran, en esencia, a la misma salvaguarda. Por eso, el desistimiento presentado ostenta la virtud de finiquitar el sumario que impetraron y, por ende, los contornos de la mora judicial endilgada quedan desdibujados, lo que hace patente la ausencia de vulneración de los derechos invocados.
Ahora, en lo que respecta a la tardanza atribuida al Tribunal Administrativo en la definición de la acción de cumplimiento, llama la atención que tanto la encartada como los accionantes dieron cuenta que en el curso de este auxilio se obtuvo el impulso procesal requerido, aun cuando el mismo no resultara favorable a los intereses de los libelistas.
Ciertamente, el 16 de marzo de los corrientes la autoridad administrativa accionada profirió auto de rechazo dentro de la acción de cumplimiento 25000-23-41-000-2021-00103-00 por cuanto «el citado medio de control no es procedente para solicitar que los operadores jurídicos apliquen normas propias del proceso que adelantan», con lo que se obtuvo el pronunciamiento echado de menos al impetrar esta acción. Además, del escrito de impugnación se destaca que dicha resolutiva fue criticada ante la misma autoridad, quién en últimas será la competente para definir el asunto, pues no corresponden tales atribuciones a este estrado constitucional.
En suma, por estar demostrado que la acción de tutela presentada ante la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá, a pesar de haber tenido dos radicaciones, comporta en esencia el mismo resguardo que fue desistido por los promotores y, por haberse obtenido en este trámite el impulso procesal requerido por parte de la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no queda otro camino que confirmar la desestimación del amparo; además, porque la decisión objetada no se avizora arbitraria, antojadiza o caprichosamente contraria al ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, ajustada a la realidad procesal sometida a conocimiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA