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STC7029-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7029-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01714-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Julio Rojas Ortiz contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, «revoc[ar] la decisión dada dentro de la audiencia del 25-11-2020 a fin de obtener un pronunciamiento ajustado a derecho».
2.1. Julio Rojas Ortiz, invocando las causales 2ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, promovió recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, dentro del proceso de nulidad de contrato que él incoó en contra de Pedro Nel Rojas Ochoa, Hernando Lozano Mora, Jorge Augusto Velásquez Mejía, Juan Gabriel Velásquez Mejía, el Banco BBVA Colombia S.A. y Diseños Arquitectónicos C.J. S.A.S.; el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 25 de noviembre de 2020 el colegiado declaró infundada la acción invocada, tras encontrar, de un lado, que lo relativo a la causal 2ª, esto es, el documento que fue declarado falso por la autoridad penal, no fue el soporte cardinal del fallo; y, por otra parte, porque lo argumentado por el gestor en la causal 8ª, no fue más que un alegato de instancia, interponiendo su propio criterio respecto del porque no debía prosperar la prescripción extintiva de la acción de nulidad.
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, existió una indebida valoración probatoria, habida cuenta de que «desconocieron la sentencia n° 2656 de mayo 15 de 1997 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, sin percatarse que dicha sentencia era la base del proceso y por tanto del fallo».
2.4. Anotó que con apoyo en la jurisprudencia, en la demanda de revisión «plante[ó]… la intemporalidad del derecho de la víctima», es decir, no podía declararse la prescripción en el juicio de la nulidad, sin embargo, el Tribunal no efectuó ningún pronunciamiento al respecto.
2.5. Indicó que «la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil, se impone sean cuales sean las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil», razón por la que la acción de revisión tenía que declararse fundada.
2.6. Manifestó que «con la demanda no solamente contemplaba la solicitud de nulidad de escrituras sino también indemnizaciones, compensaciones, frutos, la reivindicación del predio, [por lo que] se hacía necesario insistir en la conciliación a fin de buscar por esta vía alguna transacción», razón por la que dicha figura tenía que tenerse en cuenta para el término prescriptivo, empero, el Tribunal nada dijo al respecto.
2.7. Agregó que no podía citar el precedente STC20055-2017 pues «se consolidó a partir de su vigencia, es decir, a partir del 29 de noviembre de 2017, esto es, dos años después de la sentencia del Juzgado».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Cecilia Martha Prieto Escobar instó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez; destacó que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso.
2. El Banco BBVA Colombia S.A. manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez; anotó que el fallo emitido por el Tribunal no luce arbitrario, pues está ajustado a la normatividad aplicable al caso concreto.
3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué remitió copia digital de las actuaciones surtidas en esa instancia.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal indicó que la actuación que supuestamente vulneró las garantías de primer grado, fue la acción de revisión que tramitó el Tribunal, que no esa autoridad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la sentencia de 25 de noviembre de 2020 mediante el cual el Tribunal declaró infundada la acción de revisión; y la interposición de la tutela el 26 de mayo de 2021, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
Total, como la solicitud de resguardo no cumplió con el presupuesto de la inmediatez que rige en tal materia, menester es desestimarla.
3. Sin perjuicio de lo anterior y para ahondar en razones, encuentra la Corte que la acción constitucional tampoco está llamada a prosperar, comoquiera que el Tribunal criticado, en la prenotada providencia del 25 de noviembre de 2020, luego de citar la causal 2° del artículo 355 del Código General del Proceso y jurisprudencia1 aplicable al caso concreto, consignó:
…resulta claro que la causal por falsedad documental, no puede abrirse paso, pues basta ver que la sentencia penal que declaró sin validez el registro espurio de desembargo efectuado a través del Oficio N° 996 del 27 de octubre de 1992, jamás fue desconocido para el demandante, ni mucho menos fue el pilar determinante de la decisión judicial censurada.
Ciertamente, revisada la demanda misma, las pruebas adosadas y las respectivas replicas presentadas, se vislumbra que la litis siempre estuvo delimitada a la presunta invalidez por ilicitud de la negociación que celebraron los contendores procesales, de manera que, el hecho mismo de la falsedad que ahora se enarbola para apuntar la referida causal, nunca escapó al conocimiento del recurrente en revisión durante el curso del proceso.
Y no podía ser de otra forma, porque precisamente el precepto que habilita la revisión de la sentencia, con acierto brinda protección a quien en el trámite de las instancias ignoraba la adulteración del documento.
Pero la sola declaración falsaria y el desconocimiento de su existencia no son suficientes para configurar la aludida causal, pues “solamente posee dicha virtualidad la que recae sobre el documento en que precisamente el sentenciador edificó su fallo, de suerte tal que constituya la única razón o fundamento de la decisión, y, sin la cual, por tanto, ésta hubiese sido ciertamente diversa (sentencia 342 de 5 de octubre de 1990, no publicada); criterio que reiteró en el fallo 022 de 5 de marzo de 2007, expediente número 2001-00212-01) (CSJ SC 3 de octubre de 2013, rad. 2010 00801 00, reiterada en SR. 15 de septiembre de 2016)” (CSJ. Sentencia SC402-2019 del 20 de febrero de 2019. Rad. 2013-02015-00).
De acuerdo con la ratio decidendi de la sentencia dictada por el ad quem al desatar el recurso de apelación formulado por el aquí revisionista, no aparece en ella que el fundamento definitorio o principal de la decisión, hubiese sido la documental declarada falsa por la autoridad penal. En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, a través de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, modificó la sentencia apelada al encontrar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de nulidad que instaurara en su momento el demandante Julio Rojas Ortiz, de ahí que el documento falso, en modo alguno fue el soporte cardinal sobre el cual se edificó la determinación adoptada.
Seguidamente, estudió lo relativo a la causal 8° de revisión, precisando que:
…el alegato relacionado con la imposibilidad para el Juzgador de aplicar el fenómeno prescriptivo en el proceso de nulidad absoluta de contrato -por ser intemporal-, sin duda, no encuadra en los precisos eventos que autorizan la revisión de la decisión con base en la causal invocada.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que el peticionario también le disputa al Juzgador de segundo grado, la conclusión a que este arribó en torno al decreto previo de la excepción de prescripción extintiva de la acción de declarativa de nulidad, sin tener en cuenta que este recurso extraordinario no faculta al Tribunal para reexaminar esos puntos de la sentencia por el sendero de la causal octava.
Justamente, ese tema de la prescripción de la acción…, su interrupción o suspensión, es propio del debate al interior del proceso declarativo, por lo cual le está vedado a esta colegiatura al abrigo del recurso de revisión, entrar a verificar si el juez anduvo acertado en la tarea de apreciar las pruebas o en aplicar debidamente determinadas reglas de derecho para la resolución del litigio y menos aún tipificar cualquier error judicial para soportar una supuesta nulidad contenida en el fallo…
Y es que como se analizó en la Doctrina referenciada en líneas anteriores, las posibles nulidades que pueden originarse en la sentencia se configurarían entre otras, cuando ésta se dictó habiendo ya terminado el proceso por desistimiento o transacción, o al condenar en ella a quien no ha figurado como parte o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso, hipótesis ninguna de las cuales se ajusta al evento planteado por el revisionista.
No obstante, también reprocha el recurrente la errada motivación de la sentencia, puntualmente en lo que respecta a la valoración que se tuvo sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad -conciliación extrajudicial-, pues para el sentenciador no era un asunto conciliable el tema de la nulidad absoluta de los contratos, por lo cual tampoco era exigible la conciliación previa y como consecuencia, el término prescriptivo de la mentada acción ordinaria nunca fue suspendido con ese trámite que adelantó el demandante.
Sobre los defectos de motivación de la sentencia como causal de nulidad, se ha dicho:
“… el cuestionamiento a la providencia por ‘deficiencias graves de motivación’, no puede obedecer a un replanteamiento de la cuestión litigiosa o un disentimiento de la valoración probatoria del fallador, sino la demostración de que la fundamentación que éste brinda es ficticia o supuesta en relación con el tema que se somete a su estudio, por ser ajena al mismo o abiertamente contraria.
De tal manera que un razonamiento lógico y coherente al desatar el debate, no constituye un desafuero, por el mero hecho de que los aspectos sean de tal envergadura que admitan posiciones divergentes” (CSJ. Sentencia SC12377-2014 del 12 de septiembre de 2014. Rad. 2010-02249-00).
Pues bien, tampoco por esa vía se abre paso la anulación del fallo, ya que la disertación plasmada por el Juez de segunda instancia, no aparece inventada o artificiosa, por el contrario, encuentra respaldo en la misma ley y en el precedente de esa alta Corporación Jurisdiccional.
Al respecto, señala el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, modificada por el artículo 621 de la Ley 1564 de 2012: “Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados” (El resaltado ajeno al texto original).
Y, frente al entendimiento de la norma en comento, refirió la misma Corte:
“…un asunto es conciliable cuando es susceptible de transacción, desistimiento, a voces del artículo 19 ibídem.
De cara a las anteriores premisas legales, al edificarse las suplicas de la demanda del asunto que ocupa la atención del despacho, de manera principal, en una declaratoria de nulidad, sin dubitación alguna, tal asunto dada su naturaleza no es susceptible de conciliación o transacción, y por ende, resultaba innecesario el agotamiento del aludido mecanismo de autocomposición como condición de procedibilidad para acudir a la administración de justicia. Así lo señaló este Tribunal, al analizar un caso de parecida ocurrencia, en el cual se precisó:
‘(…) Tratándose de la solicitud de nulidad (…), es claro que no se trata de un asunto susceptible de transacción o de desistimiento, como que está comprometida la aplicación de normas de orden público (…). En tal medida, la materia disputada no solo concierne al interés individual de la demandante, sino también al interés público, por lo que el acceso a la justicia no se puede supeditar a la conciliación previa (…)’” (CSJ. Sentencia STC20055-2017 del 29 de noviembre de 2017. Rad. 2017-03201-00).
Entonces, como en ese caso no era necesaria la conciliación prejudicial, no es posible predicar la suspensión del cómputo del lapso prescriptivo de la acción ordinaria de nulidad, tal como lo concluyó la sentencia; dejando en claro, que a pesar de la connotación de ese asunto, donde se discute la nulidad absoluta contractual, era perfectamente viable para el Juzgador constatar si procedía o no la prescripción extintiva de conformidad con el artículo 1742 del Código Civil…
Con todo, aun si en gracia de discusión se considerase que la conciliación intentada por el accionante suspendió la prescripción extintiva durante el intervalo del trámite conciliatorio, el accionante ni siquiera insinuó, como tampoco acreditó en sede de revisión que luego de reanudarse el término legal de prescripción, esta se interrumpiera con la presentación de la demanda en la forma prevista en el artículo 94 del C.G.P…
Así las cosas, de lo argumentado por el recurrente en su escrito, realmente lo que se colige es que este pretende reabrir el litigio ya clausurado, al anteponer su criterio personal sobre lo razonado por la judicatura, pues en su parecer el sentenciador en lugar de haber decretado la excepción de prescripción extintiva de la acción declarativa u ordinaria de nulidad, a toda costa ha debido declarar la nulidad absoluta reclamada, circunstancia que evidentemente no se encuentra enmarcada como un motivo plausible para la revisión de la sentencia, en atención al principio de taxatividad que gobierna esa materia.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las causales de revisión invocadas, concluyendo que, de un lado, lo relativo a la causal 2ª no era procedente, habida cuenta de la sentencia penal, que declaró la falsedad de un oficio de inscripción, fue conocida por el actor, además, no fue ese documento la base cardinal del fallo del Juzgado; y, por otra parte, frente a la causal 8ª lo pretendido es reabrir el litigio ya clausurado, al interponer su criterio personal sobre lo razonado; de ahí que las causales de revisión hayan sido infundadas.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA