STC7029 2021

JUNIO

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STC7029-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC7029-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01714-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  acción de tutela instaurada por  Julio  Rojas Ortiz contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante  reclamó la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, «revoc[ar]  la decisión dada dentro de la audiencia del 25-11-2020 a fin  de obtener un pronunciamiento ajustado a derecho».  

2.1. Julio Rojas  Ortiz, invocando las causales 2ª y 8ª del artículo  355 del Código General del Proceso, promovió recurso  extraordinario de revisión, contra la sentencia proferida el  30 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El  Espinal, dentro del proceso de nulidad de contrato que él  incoó en contra de Pedro Nel Rojas Ochoa, Hernando Lozano  Mora, Jorge Augusto Velásquez Mejía, Juan Gabriel  Velásquez Mejía, el Banco BBVA Colombia S.A. y Diseños  Arquitectónicos C.J. S.A.S.; el conocimiento del asunto le  correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Ibagué.  

2.2. Surtido el  trámite de rigor, el 25 de noviembre de 2020 el colegiado  declaró infundada la acción invocada, tras encontrar,  de un lado, que lo relativo a la causal 2ª, esto es, el  documento que fue declarado falso por la autoridad penal, no fue el  soporte cardinal del fallo; y, por otra parte, porque lo argumentado  por el gestor en la causal 8ª, no fue más que un alegato  de instancia, interponiendo su propio criterio respecto del porque no  debía prosperar la prescripción extintiva de la acción  de nulidad.  

2.3. Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, deduce, existió una indebida  valoración probatoria, habida cuenta de que «desconocieron  la sentencia n° 2656 de mayo 15 de 1997 del Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Ibagué, sin percatarse que dicha sentencia era  la base del proceso y por tanto del fallo».  

2.4. Anotó  que con apoyo en la jurisprudencia, en la demanda de revisión  «plante[ó]…  la intemporalidad del derecho de la víctima»,  es  decir, no podía declararse la prescripción en el juicio  de la nulidad,  sin  embargo, el Tribunal no efectuó ningún pronunciamiento  al respecto.  

2.5. Indicó  que «la  autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo  civil, se impone sean cuales sean las partes, sean cuales sean el  objeto y la causa de la demanda civil»,  razón por la que la acción de revisión tenía  que declararse fundada.  

2.6. Manifestó  que «con  la demanda no solamente contemplaba la solicitud de nulidad de  escrituras sino también indemnizaciones, compensaciones,  frutos, la reivindicación del predio, [por lo que] se hacía  necesario insistir en la conciliación a fin de buscar por esta  vía alguna transacción»,  razón por la que dicha figura tenía que tenerse en  cuenta para el término prescriptivo, empero, el Tribunal nada  dijo al respecto.  

2.7. Agregó  que no podía citar el precedente STC20055-2017 pues «se  consolidó a partir de su vigencia, es decir, a partir del 29  de noviembre de 2017, esto es, dos años después de la  sentencia del Juzgado».  

3.  La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Cecilia          Martha Prieto Escobar instó la improcedencia del resguardo          por incumplir el presupuesto de inmediatez; destacó que la          acción de tutela no es una instancia adicional del proceso.  

            

2. El          Banco BBVA Colombia S.A. manifestó que la solicitud de amparo          no cumple con el presupuesto de inmediatez; anotó que el          fallo emitido por el Tribunal no luce arbitrario, pues está          ajustado a la normatividad aplicable al caso concreto.  

            

3. La          Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué          remitió copia digital de las actuaciones surtidas en esa          instancia.  

            

4. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal indicó que          la actuación que supuestamente vulneró las garantías          de primer grado, fue la acción de revisión que tramitó          el Tribunal, que no esa autoridad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera  que carece  de actualidad, pues entre la sentencia de 25 de noviembre de 2020  mediante el cual el Tribunal declaró infundada la acción  de revisión;  y la  interposición de la tutela el  26 de mayo de 2021,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado  ningún motivo que justifique esa tardanza.  

Frente  al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

Total, como la  solicitud de resguardo no cumplió con el presupuesto de la  inmediatez que rige en tal materia, menester es desestimarla.  

3.  Sin  perjuicio de lo anterior y para ahondar en razones, encuentra la  Corte que la acción constitucional tampoco está llamada  a prosperar, comoquiera que el Tribunal criticado, en la prenotada  providencia del 25 de noviembre de 2020, luego de citar la causal 2°  del artículo 355 del Código General del Proceso y  jurisprudencia1  aplicable al caso concreto, consignó:  

…resulta  claro que la causal por falsedad documental, no puede abrirse paso,  pues basta ver que la sentencia penal que declaró sin validez  el registro espurio de desembargo efectuado a través del  Oficio N° 996 del 27 de octubre de 1992, jamás fue  desconocido para el demandante, ni mucho menos fue el pilar  determinante de la decisión judicial censurada.  

Ciertamente,  revisada la demanda misma, las pruebas adosadas y las respectivas  replicas presentadas, se vislumbra que la litis siempre estuvo  delimitada a la presunta invalidez por ilicitud de la negociación  que celebraron los contendores procesales, de manera que, el hecho  mismo de la falsedad que ahora se enarbola para apuntar la referida  causal, nunca escapó al conocimiento del recurrente en  revisión durante el curso del proceso.  

Y no podía  ser de otra forma, porque precisamente el precepto que habilita la  revisión de la sentencia, con acierto brinda protección  a quien en el trámite de las instancias ignoraba la  adulteración del documento.  

Pero la sola  declaración falsaria y el desconocimiento de su existencia no  son suficientes para configurar la aludida causal, pues “solamente  posee dicha virtualidad la que recae sobre el documento en que  precisamente el sentenciador edificó su fallo, de suerte tal  que constituya la única razón o fundamento de la  decisión, y, sin la cual, por tanto, ésta hubiese sido  ciertamente diversa (sentencia 342 de 5 de octubre de 1990, no  publicada); criterio que reiteró en el fallo 022 de 5 de marzo  de 2007, expediente número 2001-00212-01) (CSJ SC 3 de octubre  de 2013, rad. 2010 00801 00, reiterada en SR. 15 de septiembre de  2016)” (CSJ. Sentencia SC402-2019 del 20 de febrero de 2019.  Rad. 2013-02015-00).  

De acuerdo con  la ratio decidendi de la sentencia dictada por el ad quem al desatar  el recurso de apelación formulado por el aquí  revisionista, no aparece en ella que el fundamento definitorio o  principal de la decisión, hubiese sido la documental declarada  falsa por la autoridad penal. En efecto, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Espinal, a través de la sentencia proferida el 30  de octubre de 2015, modificó la sentencia apelada al encontrar  probada la excepción de prescripción extintiva de la  acción de nulidad que instaurara en su momento el demandante  Julio Rojas Ortiz, de ahí que el documento falso, en modo  alguno fue el soporte cardinal sobre el cual se edificó la  determinación adoptada.  

Seguidamente,  estudió lo relativo a la causal 8° de revisión,  precisando que:  

…el  alegato relacionado con la imposibilidad para el Juzgador de aplicar  el fenómeno prescriptivo en el proceso de nulidad absoluta de  contrato -por ser intemporal-, sin duda, no encuadra en los precisos  eventos que autorizan la revisión de la decisión con  base en la causal invocada.  

Ahora bien, en  el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que el  peticionario también le disputa al Juzgador de segundo grado,  la conclusión a que este arribó en torno al decreto  previo de la excepción de prescripción extintiva de la  acción de declarativa de nulidad, sin tener en cuenta que este  recurso extraordinario no faculta al Tribunal para reexaminar esos  puntos de la sentencia por el sendero de la causal octava.  

Justamente, ese  tema de la prescripción de la acción…, su  interrupción o suspensión, es propio del debate al  interior del proceso declarativo, por lo cual le está vedado a  esta colegiatura al abrigo del recurso de revisión, entrar a  verificar si el juez anduvo acertado en la tarea de apreciar las  pruebas o en aplicar debidamente determinadas reglas de derecho para  la resolución del litigio y menos aún tipificar  cualquier error judicial para soportar una supuesta nulidad contenida  en el fallo…  

Y es que como  se analizó en la Doctrina referenciada en líneas  anteriores, las posibles nulidades que pueden originarse en la  sentencia se configurarían entre otras, cuando ésta se  dictó habiendo ya terminado el proceso por desistimiento o  transacción, o al condenar en ella a quien no ha figurado como  parte o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el  proceso, hipótesis ninguna de las cuales se ajusta al evento  planteado por el revisionista.  

No obstante,  también reprocha el recurrente la errada motivación de  la sentencia, puntualmente en lo que respecta a la valoración  que se tuvo sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad  -conciliación extrajudicial-, pues para el sentenciador no era  un asunto conciliable el tema de la nulidad absoluta de los  contratos, por lo cual tampoco era exigible la conciliación  previa y como consecuencia, el término prescriptivo de la  mentada acción ordinaria nunca fue suspendido con ese trámite  que adelantó el demandante.  

Sobre los  defectos de motivación de la sentencia como causal de nulidad,  se ha dicho:  

“… el  cuestionamiento a la providencia por ‘deficiencias graves de  motivación’, no puede obedecer a un replanteamiento de  la cuestión litigiosa o un disentimiento de la valoración  probatoria del fallador, sino la demostración de que la  fundamentación que éste brinda es ficticia o supuesta  en relación con el tema que se somete a su estudio, por ser  ajena al mismo o abiertamente contraria.  

De tal manera  que un razonamiento lógico y coherente al desatar el debate,  no constituye un desafuero, por el mero hecho de que los aspectos  sean de tal envergadura que admitan posiciones divergentes”  (CSJ. Sentencia SC12377-2014 del 12 de septiembre de 2014. Rad.  2010-02249-00).  

Pues bien,  tampoco por esa vía se abre paso la anulación del  fallo, ya que la disertación plasmada por el Juez de segunda  instancia, no aparece inventada o artificiosa, por el contrario,  encuentra respaldo en la misma ley y en el precedente de esa alta  Corporación Jurisdiccional.  

Al respecto,  señala el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, modificada  por el artículo 621 de la Ley 1564 de 2012: “Artículo  38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de  que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en  derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse  antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los  procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de  expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria  la citación de indeterminados” (El resaltado ajeno al  texto original).  

Y, frente al  entendimiento de la norma en comento, refirió la misma Corte:  

“…un  asunto es conciliable cuando es susceptible de transacción,  desistimiento, a voces del artículo 19 ibídem.  

De cara a las  anteriores premisas legales, al edificarse las suplicas de la demanda  del asunto que ocupa la atención del despacho, de manera  principal, en una declaratoria de nulidad, sin dubitación  alguna, tal asunto dada su naturaleza no es susceptible de  conciliación o transacción, y por ende, resultaba  innecesario el agotamiento del aludido mecanismo de autocomposición  como condición de procedibilidad para acudir a la  administración de justicia. Así lo señaló  este Tribunal, al analizar un caso de parecida ocurrencia, en el cual  se precisó:  

‘(…)  Tratándose de la solicitud de nulidad (…), es claro que  no se trata de un asunto susceptible de transacción o de  desistimiento, como que está comprometida la aplicación  de normas de orden público (…). En tal medida, la  materia disputada no solo concierne al interés individual de  la demandante, sino también al interés público,  por lo que el acceso a la justicia no se puede supeditar a la  conciliación previa (…)’” (CSJ. Sentencia  STC20055-2017 del 29 de noviembre de 2017. Rad. 2017-03201-00).  

Entonces, como  en ese caso no era necesaria la conciliación prejudicial, no  es posible predicar la suspensión del cómputo del lapso  prescriptivo de la acción ordinaria de nulidad, tal como lo  concluyó la sentencia; dejando en claro, que a pesar de la  connotación de ese asunto, donde se discute la nulidad  absoluta contractual, era perfectamente viable para el Juzgador  constatar si procedía o no la prescripción extintiva de  conformidad con el artículo 1742 del Código Civil…  

Con todo, aun  si en gracia de discusión se considerase que la conciliación  intentada por el accionante suspendió la prescripción  extintiva durante el intervalo del trámite conciliatorio, el  accionante ni siquiera insinuó, como tampoco acreditó  en sede de revisión que luego de reanudarse el término  legal de prescripción, esta se interrumpiera con la  presentación de la demanda en la forma prevista en el artículo  94 del C.G.P…  

Así las  cosas, de lo argumentado por el recurrente en su escrito, realmente  lo que se colige es que este pretende reabrir el litigio ya  clausurado, al anteponer su criterio personal sobre lo razonado por  la judicatura, pues en su parecer el sentenciador en lugar de haber  decretado la excepción de prescripción extintiva de la  acción declarativa u ordinaria de nulidad, a toda costa ha  debido declarar la nulidad absoluta reclamada, circunstancia que  evidentemente no se encuentra enmarcada como un motivo plausible para  la revisión de la sentencia, en atención al principio  de taxatividad que gobierna esa materia.  

Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  enjuiciada interpretó las causales de revisión  invocadas, concluyendo que, de un lado, lo relativo a la causal 2ª  no era procedente, habida cuenta de la sentencia penal, que declaró  la falsedad de un oficio de inscripción, fue conocida por el  actor, además, no fue ese documento la base cardinal del fallo  del Juzgado; y, por otra parte, frente a la causal 8ª lo  pretendido es reabrir el litigio ya clausurado, al interponer su  criterio personal sobre lo razonado; de ahí que las causales  de revisión hayan sido infundadas.  

En este orden de  ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

3. Basta lo dicho  en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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