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STC8304-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8304-2021
Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00147-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que la Sociedad Portátil S.A.S. le instauró al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00417.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, «i) se deje sin efectos la actuación del 18 de marzo del presente año y ii) se indique la directriz que debe seguir el Juez, respecto de las situaciones planteadas».
En sustento narró que el juzgado acusado en el ejecutivo que adelantó contra Gextión Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S. «decretó el embargo de las cuentas bancarias de la demandada, pero, con ocasión de la caución prestada por la misma no se hizo efectiva la medida» (17 abr. 2018); posteriormente ordenó «seguir adelante con la ejecución» (16 oct.), decisión confirmada por el superior, y dispuso la remisión de las diligencias a la Superintendencia de Sociedades «dejando a su disposición las medidas cautelares que hacían parte del trámite» (3 nov. 2020).
Refirió que con ocasión de ese último proveído, solicitó que «previo al envío del proceso a la Superintendencia se realizara el procedimiento previsto en el artículo 441 del C.G.P., para el cobro de la caución, además, se dictara auto que ordenara cumplir con lo dispuesto por el superior y se liquidaran las costas, pero el juzgado no emitió pronunciamiento al respecto» y, en su lugar, «aceptó el desistimiento del recurso de reposición formulado por el extremo pasivo frente al auto del 3 de noviembre de 2020 y con relación a las medidas cautelares aplicó lo previsto en el artículo 4 del Decreto 772 de 2020, ordenando el levantamiento y devolución de la póliza a la ejecutada, advirtiendo que contra la decisión no procedía recurso».
Afirmó que con dicha determinación se incurrió «en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto al omitir aplicar las normas ajustables al caso, pues no era procedente la remisión del asunto a la Superintendencia, lo que se debió realizar era seguir con la ejecución y continuar con el cobro de la póliza según lo previsto en el art. 441 del C.G.P., en lugar de confundir la medida cautelar no efectiva con la caución que se aportó para garantizar el pago de la obligación, por lo que no era procedente ordenar la devolución de la póliza a la demandada».
2.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín se opuso al auxilio, toda vez que «contrario a lo afirmado por la accionante, en el asunto se decretaron medidas cautelares, pero no se hicieron efectivas debido a la caución prestada por la demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 602 del C.G.P. y no era viable aplicar lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 porque sólo figura un ejecutado».
La Superintendencia de Sociedades manifestó que «el expediente cuestionado fue allegado el 20 de mayo de 2021 y está pendiente de que se realice pronunciamiento de fondo sobre la incorporación de ese proceso».
Gextión Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S. defendió el proceder del despacho censurado e indicó que «es inviable el amparo, pues la actora no cuestionó la disposición adoptada, ya que no interpuso recurso alguno contra la decisión que ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia por acatamiento a la Ley 1116 de 2006, por lo que no puede subsanar su falta de cuidado y pretender ahora por esta vía revivir un término judicial concluido y obtener una nueva oportunidad para atacar la providencia ejecutoriada».
Seguros del Estado S.A. requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo declaró improcedente el ruego, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, ya que «la gestora no interpuso el recurso horizontal frente a la decisión controvertida y, aun cuando ello pudiera obedecer a la restricción expresa del juzgado al indicar que contra su decisión no procedía recurso, tal argumento no excusa la inercia de la actora, pues para garantizar el derecho de contradicción se encuentran a disposición los recursos de reposición y apelación, de tal forma que si la conducta obstinada del juez le impedía la revisión de lo decidido, la parte contaba con la oportunidad de acudir ante el superior para procurar el examen de lo resuelto, pues, el auto atacado decidió el levantamiento de las medidas cautelares, luego era susceptible de discusión a través del recurso vertical e incluso, en caso de que para ello de nuevo se encontrara con la reflectividad del juez a quo, podía insistir mediante queja».
Replicó la precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, agregando que «distinto a lo considerado por el tribunal, el auto proferido el 18 de marzo de 2021 no era susceptible de recurso porque: 1. Levantó unas medidas (inexistentes) por ministerio de la ley (art. 4 del Decreto Ley 772 de junio 3 del año 2020). Por el hecho de ser por ministerio de la ley, carece de recursos. 2. Porque las medidas cautelares que dijo levantar NO EXISTEN al interior de este proceso. 3. Porque el auto es manifiestamente ilegal y, por último, se configura el defecto procedimental, porque el juzgado no aplicó el procedimiento previsto para el caso concreto, art. 70 de la Ley 1116 de 2020».
CONSIDERACIONES
En el sub lite lo pretendido por la gestora es invalidar el interlocutorio de 18 de marzo de 2021, por medio del cual se «levantó la medida cautelar, consistente en la póliza de Seguro Social de Seguros del Estado por valor asegurado de $418.235.171,48 tal como lo ordena el art. 4 del Decreto 772 de 2020 y devolver al promotor la póliza constituida», y se dispuso «continuar con la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades para que sea incorporado al trámite de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006 que allí se adelanta contra la ejecutada» para que, en su lugar, «se continué con la ejecución y el procedimiento para el cobro de la póliza».
No obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, porque la peticionaria, contando con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque si a juicio de la memorialista «no era procedente la remisión del asunto a la Superintendencia de Sociedades, lo que se debió realizar era seguir con la ejecución, ordenar liquidar costas y agencias en derecho, por existir una sentencia debidamente ejecutoriada y seguir con el cobro de la póliza según lo previsto en el art. 441 del C.G.P. en lugar de levantar una medida cautelar inexistente» ante la resolución del juzgado convocado (18 mar. 2021), debió interponer los recursos de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso) y apelación (canon 321, núm. 8 ibidem) para que se examinara lo determinado; sin embargo, guardó silencio.
Ahora, no es de recibo la excusa que esgrimió, en el sentido que, «no recurrió porque el accionado indicó que frente a lo decidido no procede recurso alguno», toda vez que si bien erró dicha autoridad en cerrar las puertas a las partes para controvertir ese pronunciamiento, la querellante actuaba a través de apoderado, quien conoce del ordenamiento jurídico y los instrumentos de «defensa» que se encuentran a disposición para proteger las prerrogativas de la parte que representa, por tanto, «debió expresar su inconformidad oportunamente» y no pretender ahora suplir su descuido.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
Bajo ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas, ya que, no puede la impulsora acudir a la justicia constitucional con el objeto de revivir oportunidades precluidas, que no aprovechó.
Ergo, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA