STC8304 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8304-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC8304-2021  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2021-00147-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de junio de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en  la tutela que la Sociedad Portátil S.A.S. le instauró  al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2017-00417.  

ANTECEDENTES  

1.-  La querellante, a  través de apoderado, reclamó la protección del  derecho al «debido  proceso»  para que, en consecuencia, «i)  se deje sin efectos la actuación del 18 de marzo del presente  año y ii) se indique la directriz que debe seguir el Juez,  respecto de las situaciones planteadas».  

En sustento narró  que el juzgado acusado en el ejecutivo que adelantó contra  Gextión Grupo de Expertos en Gestión e Innovación  S.A.S. «decretó  el embargo de las cuentas bancarias de la demandada, pero, con  ocasión de la caución prestada por la misma no se hizo  efectiva la medida»  (17 abr. 2018); posteriormente ordenó «seguir  adelante con la ejecución»  (16 oct.), decisión confirmada por el superior, y dispuso la  remisión de las diligencias a la Superintendencia de  Sociedades «dejando  a su disposición las medidas cautelares que hacían  parte del trámite»  (3 nov. 2020).  

Refirió que  con ocasión de ese último proveído, solicitó  que «previo  al envío del proceso a la Superintendencia se realizara el  procedimiento previsto en el artículo 441 del C.G.P., para el  cobro de la caución, además, se dictara auto que  ordenara cumplir con lo dispuesto por el superior y se liquidaran las  costas, pero el juzgado no emitió pronunciamiento al respecto»  y, en su lugar, «aceptó  el desistimiento del recurso de reposición formulado por el  extremo pasivo frente al auto del 3 de noviembre de 2020 y con  relación a las medidas cautelares aplicó lo previsto en  el artículo 4 del Decreto 772 de 2020, ordenando el  levantamiento y devolución de la póliza a la ejecutada,  advirtiendo que contra la decisión no procedía  recurso».  

Afirmó que  con dicha determinación se incurrió «en  una vía de hecho por defecto procedimental absoluto al omitir  aplicar las normas ajustables al caso, pues no  era procedente la remisión del asunto a la Superintendencia,  lo que se debió realizar era seguir con la ejecución y  continuar con el cobro de la póliza según lo previsto  en el art. 441 del C.G.P., en lugar de confundir  la medida cautelar no efectiva con la caución que se aportó  para garantizar el pago de la obligación, por lo que no era  procedente ordenar la devolución de la póliza a la  demandada».  

2.-  El  Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín se opuso al  auxilio, toda vez que «contrario  a lo afirmado por la accionante, en el asunto se decretaron medidas  cautelares, pero no se hicieron efectivas debido a la caución  prestada por la demandada, de conformidad a lo previsto en el  artículo 602 del C.G.P. y no era viable aplicar lo previsto en  el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 porque sólo  figura un ejecutado».  

La  Superintendencia de Sociedades manifestó que «el  expediente cuestionado fue allegado el 20 de mayo de 2021 y está  pendiente de que se realice pronunciamiento de fondo sobre la  incorporación de ese proceso».  

Gextión  Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S.  defendió el proceder del despacho censurado e indicó  que «es  inviable el amparo, pues la actora no cuestionó la disposición  adoptada, ya que no interpuso recurso alguno contra la decisión  que ordenó la remisión del expediente a la  Superintendencia por acatamiento a la Ley 1116 de 2006, por lo que no  puede subsanar su falta de cuidado y pretender ahora por esta vía  revivir un término judicial concluido y obtener una nueva  oportunidad para atacar la providencia ejecutoriada».  

Seguros del Estado  S.A. requirió su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El a  quo  declaró improcedente el ruego, por no cumplirse el presupuesto  de la subsidiariedad, ya que «la  gestora no interpuso el recurso horizontal frente a la decisión  controvertida y, aun cuando ello pudiera obedecer a la restricción  expresa del juzgado al indicar que contra su decisión no  procedía recurso, tal argumento no excusa la inercia de la  actora, pues para garantizar el derecho de contradicción se  encuentran a disposición los recursos de reposición y  apelación, de tal forma que si la conducta obstinada del juez  le impedía la revisión de lo decidido, la parte contaba  con la oportunidad de acudir ante el superior para procurar el examen  de lo resuelto, pues, el auto atacado decidió el levantamiento  de las medidas cautelares, luego era susceptible de discusión  a través del recurso vertical e incluso, en caso de que para  ello de nuevo se encontrara con la reflectividad del juez a quo,  podía insistir mediante queja».  

Replicó la  precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito  genitor, agregando que «distinto  a lo considerado por el tribunal, el auto proferido el 18 de marzo de  2021 no era susceptible de recurso porque: 1. Levantó unas  medidas (inexistentes) por ministerio de la ley (art. 4 del Decreto  Ley 772 de junio 3 del año 2020). Por el hecho de ser por  ministerio de la ley, carece de recursos. 2. Porque las medidas  cautelares que dijo levantar NO EXISTEN al interior de este proceso.  3. Porque el auto es manifiestamente ilegal y, por último, se  configura el defecto procedimental, porque el juzgado no aplicó  el procedimiento previsto para el caso concreto, art.  70 de la Ley  1116 de 2020».  

CONSIDERACIONES  

En el sub  lite lo  pretendido por la gestora es invalidar el interlocutorio de 18 de  marzo de 2021, por medio del cual se «levantó  la medida cautelar, consistente en la póliza de Seguro Social  de Seguros del Estado por valor asegurado de $418.235.171,48 tal como  lo ordena el art. 4 del Decreto 772 de 2020 y devolver al promotor la  póliza constituida»,  y se dispuso «continuar  con la remisión del expediente a la Superintendencia de  Sociedades para que sea incorporado al trámite de  reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006 que allí  se adelanta contra la ejecutada»  para que, en su lugar, «se  continué con la ejecución y el procedimiento para el  cobro de la póliza».  

No obstante, de la  evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del  resguardo y la confirmación de lo opugnado,  porque la peticionaria, contando  con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero  supralegal.  

Se afirma lo  anterior, porque si a juicio de la memorialista «no  era procedente la remisión del asunto a la Superintendencia de  Sociedades, lo que se debió realizar era seguir con la  ejecución, ordenar liquidar costas y agencias en derecho, por  existir una sentencia debidamente ejecutoriada y seguir con el cobro  de la póliza según lo previsto en el art. 441 del  C.G.P. en lugar de levantar una medida cautelar inexistente»  ante la resolución del juzgado convocado (18 mar. 2021), debió  interponer los recursos de reposición (artículo 318 del  Código General del Proceso) y apelación (canon  321,  núm. 8 ibidem) para que se examinara lo determinado; sin  embargo, guardó silencio.  

Ahora, no es de  recibo la excusa que esgrimió, en el sentido que, «no  recurrió porque el accionado indicó que frente a lo  decidido no procede recurso alguno»,  toda vez que si bien erró dicha autoridad en cerrar las  puertas a las partes para controvertir ese pronunciamiento, la  querellante actuaba a través de apoderado, quien conoce del  ordenamiento jurídico y los instrumentos de «defensa»  que se encuentran a disposición para proteger las  prerrogativas de la parte que representa, por tanto, «debió  expresar su inconformidad oportunamente»  y no pretender ahora suplir su descuido.  

Frente a dicho  tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

Bajo ese entendido  no es factible conceder las súplicas invocadas, ya que, no  puede la impulsora acudir a la justicia constitucional con el objeto  de revivir oportunidades precluidas, que no aprovechó.  

Ergo, se  avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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