AC 3171 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3171-2021 (2021-01846-00)

        

AC3171-2021  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2021-01846-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Habiéndose  inadmitido previamente la demanda y radicado ahora escrito de  subsanación, se decide lo pertinente respecto del recurso  extraordinario de revisión formulado por DANIEL  EDUARDO SIERRA SANDOVAL,  como agente oficioso de YADIRA  ELENA SANDOVAL DANGOND,  ANA  KARINA NAMEN CARRILLO, BEATRIZ SEGURA DÍAZ, MIGUEL ÁNGEL  QUINTERO FERNÁNDEZ, JEAN CARLOS JIMÉNEZ DÍAZ,  ELDA DÍAZ ARREDONDO, CINDY LORENA PRADO PÉREZ, SONIA  PALOMO ROJAS, ENRIQUE RAMÓN VARGAS AROCA, MERLY ESTER MOLINA  CASTILLA, ORLEIDER ARIAS SERRANO, YANETH RAMÍREZ ACUÑA,  ÓSCAR FERNANDO VELOSA CAMACHO, ROSEDLIN JOSEFINA GONZÁLEZ,  MARÍA DEL ROSARIO BARRETO, HENRY CHAMAT ROMERO, MARÍA  INÉS MÁRQUEZ VALERA, SERGIO ANDRÉS GÓMEZ  LUQUE, TILCIA GARCÍA RINCÓN, MARÍA ELICENIA  TARAZONA DE BAYONA,  JORGE ELIECER  MÁRQUEZ CASTRO, LORENA ANTONIA VILLALOBOS MENDOZA, JOSÉ  EDUARDO FRAGOZO BARROS, SHERLEY JISSETH FRAGOZO CARMONA y  NORIS ESTHER CARMONA BARRIOS  contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, dentro del proceso ordinario especial de resolución  de contrato de compraventa que la sociedad Lascano Morales e hijos  SCS adelantó frente a la Fundación Francisco Watson.  

ANTECEDENTES  

1. En  el proceso que origina la mencionada impugnación  extraordinaria, la demandante, aquí actora, solicitó  declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las  partes, contenida en la escritura pública No. 1603,  protocolizada el 23 de septiembre de 2010 en la Notaría  Tercera de Valledupar, y en consecuencia, ordenar a la demandada  restituir el predio objeto de este, y que se condene a aquella al  pago de los frutos naturales y civiles, así como los  perjuicios causados.  

2.  Notificada la demanda al extremo pasivo y agotado el trámite  de rigor, el 5 de mayo de 2015 el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de la citada capital dictó sentencia, en la que accedió  a las súplicas incoadas.  

3.  Apelado el fallo anterior por el extremo activo, la Sala Civil del  Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, mediante  providencia del 12 de diciembre de 2018, lo confirmó  íntegramente, actualizando las sumas que se ordenaron  restituir mutuamente entre las partes.  

4.  Respecto de la precitada determinación, los actores  presentaron el recurso extraordinario de revisión, sustentado  en las causales sexta y séptima del artículo 355 del  Código General del Proceso.  

8.  Repartido el asunto a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,  en auto anterior se inadmitió el respectivo libelo para que se  corrigieran las falencias allí advertidas, so pena de rechazo.  

9.  Transcurrido  el lapso concedido para adelantar las correcciones ordenadas, la  Secretaría informó al Despacho que el recurrente aportó  oportunamente su escrito de subsanación, con los respectivos  anexos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Ante las contingencias y dificultades ocasionadas por la pandemia que  atraviesa el país por cuenta del virus denominado “Covid-19”,  el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No. 806  del 4 de junio de 2020, “Por  el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de  la información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la  atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.  

Respecto  de tales deberes, la Corte Constitucional, tras ejercer el control de  constitucionalidad, los halló ajustados a la Constitución  en sentencia C-420 de 2020, al precisar en cuanto a su idoneidad y  necesariedad, lo siguiente:  

“(…)  las  cargas procesales previstas en los artículos 4º, 6º  y 9º imponen permiten agilizar el trámite de los procesos  en cuanto: (i) la colaboración de las partes en la provisión  de las piezas procesales cuando no se tiene contribuye de forma  efectiva a evitar la parálisis del proceso en los eventos en  que no sea posible acceder al expediente del proceso; (ii) la  inclusión del correo electrónico de notificación  del demandado dentro de los requisitos de la demanda, y su remisión  al demandado previo a la admisión facilita el proceso de  notificación del auto admisorio y habilita la comunicación  con las partes mediante TIC desde el inicio del proceso; por último,  (iii) la eliminación de requisitos formales para la fijación  de estados de forma electrónica y la remisión de las  actuaciones procesales a la contraparte desde su presentación  agilizan el trámite del proceso y contribuyen a la eficiencia  de las autoridades judiciales al descargarlas de labores  secretariales innecesarias cuando se hace uso de las TIC.”  

Y, en  relación con su proporcionalidad, que:  

“(…)  los  deberes impuestos en los artículos 6° y 9° no  obstaculizan el acceso a la administración de justicia ni  implican que las partes asuman responsabilidades propias de las  autoridades judiciales. Se trata, como en el caso anterior, de una  manifestación del deber de colaboración con la  administración de justicia y del principio de economía  procesal, que busca imprimirles celeridad a las actuaciones y  agilizar el trámite de los procedimientos, mediante el uso de  canales digitales que brindan inmediatez y permiten la interacción  de los sujetos procesales en las circunstancias de aislamiento  preventivo y distanciamiento social, características del  Estado de emergencia que generó la pandemia de la COVID-19. En  relación con el artículo 6°, cabe anotar que según  lo dispuesto en su inciso 4, si el demandante no conoce el canal  digital al que puede enviar la demanda al demandado podrá  cumplir la obligación de remisión previa de esta  actuación mediante el envío físico de los  documentos, lo que garantiza que su derecho de acceso a la  administración de justicia no se vea truncado por esa  circunstancia.”  

No  obstante, solo hizo un reparo frente a la carga impuesta en el inciso  primero de dicho canon, al expresar:  

“(…)  la  Sala observa que el artículo 6° no ofrece ningún  remedio que permita evitar la inadmisión de la demanda en  aquellos eventos en que el demandante desconozca el canal digital  donde deben ser notificados los testigos,  peritos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso. La Sala  considera que esta medida constituye una barrera de acceso a la  administración de justicia, en cuanto es una respuesta  desproporcionada a los eventos en que el demandante no conoce el  canal digital de notificación de los testigos, peritos o  terceros que deban ser convocados al proceso por cuanto impone una  sanción que afecta la existencia misma del proceso, pese a que  la información requerida incide únicamente en una parte  de todo el trámite procesal y su ausencia no impide la  adopción de una decisión de fondo que resuelva el  conflicto.”  

Por  lo que, finalmente resolvió, “Declarar  EXEQUIBLE  de  manera condicionada el artículo 6 del Decreto Legislativo 806  de 2020, en el entendido de que en el evento en que el demandante  desconozca la dirección electrónica de los peritos,  testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá  indicarlo así en la demanda sin que ello implique su  inadmisión.”  

2. En  el sub  judice,  aunque a los recurrentes se les solicitó cumplir el deber  mencionado en precedencia1,  “en  tanto que la constancia en formato digital aportada para atender  dicha exigencia exhibe, por un lado, que únicamente se remitió  un archivo, contentivo de la copia de la demanda de revisión,  faltando sus anexos, y por otro, las cuentas electrónicas a  las que fue enviado dicho documento no se mencionan en este que  pertenezcan a las partes del mentado litigio”,  no demostraron haber atendido la carga aludida en precedencia.  

En  efecto, con la formulación del recurso2,  los impugnantes anexaron el archivo digital que denominaron “PRUEBA  NOTIFICACION A LOS DEMANDADOS DECRETO 806 DE 2020”,  el cual consigna la siguiente información:  

Del  citado documento se puede apreciar, inicialmente, que el 31 de mayo  hogaño la apoderada de los aquí interesados remitió  a la dirección electrónica dispuesta para tales efectos  la susodicha demanda de revisión, cuyo archivo comprimido en  formato PDF tiene un tamaño de 678K, y proporcionó un  enlace para consultar los anexos señalados en esta. Así  mismo, que el 4 de junio siguiente envió dicha documentación  a los email “jaznata23@hotmail.com”  y  “andresophia1183@gmail.com”.  

Con  el escrito de subsanación, la togada indicó que “solo  invocare como causal de revisión la causal contemplada en el   numeral 7º del artículo 355  del Código General  del Proceso”,  con lo cual dijo sanear los reparos expuestos en los numerales 1 y 4  del auto inadmisorio, y seguidamente informó, en aras de  atender la deficiencia advertida en el numeral 2 de dicho proveído,  el correo electrónico de sus poderdantes, el suyo, el de los  despachos judiciales que conocieron el juicio en primera y segunda  instancia, así como la dirección física de las  partes en este y, por último, para enmendar la falencia  descrita en el numeral 4 ibídem, señaló que  aportaba el poder  conferido por Ana  Karina Namen Carrillo a Melquisidec Namen Rapalino y el de éste  a ella.  

Como  puede verse, los accionantes no hicieron nada por atender la carga  procesal echada de menos, pues no allegaron el correspondiente  certificado de existencia y representación legal de la  sociedad Lascano Morales e hijos SCS y la Fundación Francisco  Watson3,  convocadas al presente trámite extraordinario, para acreditar  que las cuentas electrónicas demarcadas con antelación  pertenecieran a estas y fueran las señaladas para la  notificación judicial de las mismas, es más, ni  siquiera aclararon tales circunstancias.  

Además,  pese a que suministraron su dirección física, con lo  cual podría entenderse que desconocen el canal digital donde  pueden ser enterados dichos sujetos procesales, tampoco aportaron la  correspondiente guía de correo certificado que confirmara que  les remitieron a éstas las comunicaciones a las que alude el  inciso cuarto del artículo 6° del Decreto Legislativo 806  de 2020.  

Luego,  entonces, como es evidente que los actores no corrigieron totalmente  las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio, debe darse  aplicación a la consecuencia prevista en la parte final del  inciso segundo del canon 358 del vigente estatuto procesal.  

3. Así las  cosas, se tiene que habrá de rechazarse la demanda de revisión  presentada, por no subsanarse cabalmente.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

Primero:  RECHAZAR  la demanda de revisión de DANIEL  EDUARDO SIERRA SANDOVAL,  como agente oficioso de YADIRA  ELENA SANDOVAL DANGOND,  ANA  KARINA NAMEN CARRILLO, BEATRIZ SEGURA DÍAZ, MIGUEL ÁNGEL  QUINTERO FERNÁNDEZ, JEAN CARLOS JIMÉNEZ DÍAZ,  ELDA DÍAZ ARREDONDO, CINDY LORENA PRADO PÉREZ, SONIA  PALOMO ROJAS, ENRIQUE RAMÓN VARGAS AROCA, MERLY ESTER MOLINA  CASTILLA, ORLEIDER ARIAS SERRANO, YANETH RAMÍREZ ACUÑA,  ÓSCAR FERNANDO VELOSA CAMACHO, ROSEDLIN JOSEFINA GONZÁLEZ,  MARÍA DEL ROSARIO BARRETO, HENRY CHAMAT ROMERO, MARÍA  INÉS MÁRQUEZ VALERA, SERGIO ANDRÉS GÓMEZ  LUQUE, TILCIA GARCÍA RINCÓN, MARÍA ELICENIA  TARAZONA DE BAYONA,  JORGE  ELIECER MÁRQUEZ CASTRO, LORENA ANTONIA VILLALOBOS MENDOZA,  JOSÉ EDUARDO FRAGOZO BARROS, SHERLEY JISSETH FRAGOZO CARMONA y  NORIS ESTHER CARMONA BARRIOS  contra la sentencia descrita en el encabezado de esta providencia.  

Segundo:  No hay lugar a devolver los anexos, sin necesidad de desglose, por  haberse allegado esta vía correo electrónico en formato  digital.  

Tercero:  Archivar las actuaciones.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          En          el numeral 3 del auto inadmisorio de 30 de junio de los corrientes.  

2          Repartido          el 10 de junio del año en curso.  

3          Demandante          y demandada, respectivamente.      

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