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AC3171-2021 (2021-01846-00)
AC3171-2021
Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-01846-00
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Habiéndose inadmitido previamente la demanda y radicado ahora escrito de subsanación, se decide lo pertinente respecto del recurso extraordinario de revisión formulado por DANIEL EDUARDO SIERRA SANDOVAL, como agente oficioso de YADIRA ELENA SANDOVAL DANGOND, ANA KARINA NAMEN CARRILLO, BEATRIZ SEGURA DÍAZ, MIGUEL ÁNGEL QUINTERO FERNÁNDEZ, JEAN CARLOS JIMÉNEZ DÍAZ, ELDA DÍAZ ARREDONDO, CINDY LORENA PRADO PÉREZ, SONIA PALOMO ROJAS, ENRIQUE RAMÓN VARGAS AROCA, MERLY ESTER MOLINA CASTILLA, ORLEIDER ARIAS SERRANO, YANETH RAMÍREZ ACUÑA, ÓSCAR FERNANDO VELOSA CAMACHO, ROSEDLIN JOSEFINA GONZÁLEZ, MARÍA DEL ROSARIO BARRETO, HENRY CHAMAT ROMERO, MARÍA INÉS MÁRQUEZ VALERA, SERGIO ANDRÉS GÓMEZ LUQUE, TILCIA GARCÍA RINCÓN, MARÍA ELICENIA TARAZONA DE BAYONA, JORGE ELIECER MÁRQUEZ CASTRO, LORENA ANTONIA VILLALOBOS MENDOZA, JOSÉ EDUARDO FRAGOZO BARROS, SHERLEY JISSETH FRAGOZO CARMONA y NORIS ESTHER CARMONA BARRIOS contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario especial de resolución de contrato de compraventa que la sociedad Lascano Morales e hijos SCS adelantó frente a la Fundación Francisco Watson.
ANTECEDENTES
1. En el proceso que origina la mencionada impugnación extraordinaria, la demandante, aquí actora, solicitó declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes, contenida en la escritura pública No. 1603, protocolizada el 23 de septiembre de 2010 en la Notaría Tercera de Valledupar, y en consecuencia, ordenar a la demandada restituir el predio objeto de este, y que se condene a aquella al pago de los frutos naturales y civiles, así como los perjuicios causados.
2. Notificada la demanda al extremo pasivo y agotado el trámite de rigor, el 5 de mayo de 2015 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la citada capital dictó sentencia, en la que accedió a las súplicas incoadas.
3. Apelado el fallo anterior por el extremo activo, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, mediante providencia del 12 de diciembre de 2018, lo confirmó íntegramente, actualizando las sumas que se ordenaron restituir mutuamente entre las partes.
4. Respecto de la precitada determinación, los actores presentaron el recurso extraordinario de revisión, sustentado en las causales sexta y séptima del artículo 355 del Código General del Proceso.
8. Repartido el asunto a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto anterior se inadmitió el respectivo libelo para que se corrigieran las falencias allí advertidas, so pena de rechazo.
9. Transcurrido el lapso concedido para adelantar las correcciones ordenadas, la Secretaría informó al Despacho que el recurrente aportó oportunamente su escrito de subsanación, con los respectivos anexos.
CONSIDERACIONES
1. Ante las contingencias y dificultades ocasionadas por la pandemia que atraviesa el país por cuenta del virus denominado “Covid-19”, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Respecto de tales deberes, la Corte Constitucional, tras ejercer el control de constitucionalidad, los halló ajustados a la Constitución en sentencia C-420 de 2020, al precisar en cuanto a su idoneidad y necesariedad, lo siguiente:
“(…) las cargas procesales previstas en los artículos 4º, 6º y 9º imponen permiten agilizar el trámite de los procesos en cuanto: (i) la colaboración de las partes en la provisión de las piezas procesales cuando no se tiene contribuye de forma efectiva a evitar la parálisis del proceso en los eventos en que no sea posible acceder al expediente del proceso; (ii) la inclusión del correo electrónico de notificación del demandado dentro de los requisitos de la demanda, y su remisión al demandado previo a la admisión facilita el proceso de notificación del auto admisorio y habilita la comunicación con las partes mediante TIC desde el inicio del proceso; por último, (iii) la eliminación de requisitos formales para la fijación de estados de forma electrónica y la remisión de las actuaciones procesales a la contraparte desde su presentación agilizan el trámite del proceso y contribuyen a la eficiencia de las autoridades judiciales al descargarlas de labores secretariales innecesarias cuando se hace uso de las TIC.”
Y, en relación con su proporcionalidad, que:
“(…) los deberes impuestos en los artículos 6° y 9° no obstaculizan el acceso a la administración de justicia ni implican que las partes asuman responsabilidades propias de las autoridades judiciales. Se trata, como en el caso anterior, de una manifestación del deber de colaboración con la administración de justicia y del principio de economía procesal, que busca imprimirles celeridad a las actuaciones y agilizar el trámite de los procedimientos, mediante el uso de canales digitales que brindan inmediatez y permiten la interacción de los sujetos procesales en las circunstancias de aislamiento preventivo y distanciamiento social, características del Estado de emergencia que generó la pandemia de la COVID-19. En relación con el artículo 6°, cabe anotar que según lo dispuesto en su inciso 4, si el demandante no conoce el canal digital al que puede enviar la demanda al demandado podrá cumplir la obligación de remisión previa de esta actuación mediante el envío físico de los documentos, lo que garantiza que su derecho de acceso a la administración de justicia no se vea truncado por esa circunstancia.”
No obstante, solo hizo un reparo frente a la carga impuesta en el inciso primero de dicho canon, al expresar:
“(…) la Sala observa que el artículo 6° no ofrece ningún remedio que permita evitar la inadmisión de la demanda en aquellos eventos en que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los testigos, peritos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso. La Sala considera que esta medida constituye una barrera de acceso a la administración de justicia, en cuanto es una respuesta desproporcionada a los eventos en que el demandante no conoce el canal digital de notificación de los testigos, peritos o terceros que deban ser convocados al proceso por cuanto impone una sanción que afecta la existencia misma del proceso, pese a que la información requerida incide únicamente en una parte de todo el trámite procesal y su ausencia no impide la adopción de una decisión de fondo que resuelva el conflicto.”
Por lo que, finalmente resolvió, “Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión.”
2. En el sub judice, aunque a los recurrentes se les solicitó cumplir el deber mencionado en precedencia1, “en tanto que la constancia en formato digital aportada para atender dicha exigencia exhibe, por un lado, que únicamente se remitió un archivo, contentivo de la copia de la demanda de revisión, faltando sus anexos, y por otro, las cuentas electrónicas a las que fue enviado dicho documento no se mencionan en este que pertenezcan a las partes del mentado litigio”, no demostraron haber atendido la carga aludida en precedencia.
En efecto, con la formulación del recurso2, los impugnantes anexaron el archivo digital que denominaron “PRUEBA NOTIFICACION A LOS DEMANDADOS DECRETO 806 DE 2020”, el cual consigna la siguiente información:
Del citado documento se puede apreciar, inicialmente, que el 31 de mayo hogaño la apoderada de los aquí interesados remitió a la dirección electrónica dispuesta para tales efectos la susodicha demanda de revisión, cuyo archivo comprimido en formato PDF tiene un tamaño de 678K, y proporcionó un enlace para consultar los anexos señalados en esta. Así mismo, que el 4 de junio siguiente envió dicha documentación a los email “jaznata23@hotmail.com” y “andresophia1183@gmail.com”.
Con el escrito de subsanación, la togada indicó que “solo invocare como causal de revisión la causal contemplada en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso”, con lo cual dijo sanear los reparos expuestos en los numerales 1 y 4 del auto inadmisorio, y seguidamente informó, en aras de atender la deficiencia advertida en el numeral 2 de dicho proveído, el correo electrónico de sus poderdantes, el suyo, el de los despachos judiciales que conocieron el juicio en primera y segunda instancia, así como la dirección física de las partes en este y, por último, para enmendar la falencia descrita en el numeral 4 ibídem, señaló que aportaba el poder conferido por Ana Karina Namen Carrillo a Melquisidec Namen Rapalino y el de éste a ella.
Como puede verse, los accionantes no hicieron nada por atender la carga procesal echada de menos, pues no allegaron el correspondiente certificado de existencia y representación legal de la sociedad Lascano Morales e hijos SCS y la Fundación Francisco Watson3, convocadas al presente trámite extraordinario, para acreditar que las cuentas electrónicas demarcadas con antelación pertenecieran a estas y fueran las señaladas para la notificación judicial de las mismas, es más, ni siquiera aclararon tales circunstancias.
Además, pese a que suministraron su dirección física, con lo cual podría entenderse que desconocen el canal digital donde pueden ser enterados dichos sujetos procesales, tampoco aportaron la correspondiente guía de correo certificado que confirmara que les remitieron a éstas las comunicaciones a las que alude el inciso cuarto del artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Luego, entonces, como es evidente que los actores no corrigieron totalmente las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio, debe darse aplicación a la consecuencia prevista en la parte final del inciso segundo del canon 358 del vigente estatuto procesal.
3. Así las cosas, se tiene que habrá de rechazarse la demanda de revisión presentada, por no subsanarse cabalmente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero: RECHAZAR la demanda de revisión de DANIEL EDUARDO SIERRA SANDOVAL, como agente oficioso de YADIRA ELENA SANDOVAL DANGOND, ANA KARINA NAMEN CARRILLO, BEATRIZ SEGURA DÍAZ, MIGUEL ÁNGEL QUINTERO FERNÁNDEZ, JEAN CARLOS JIMÉNEZ DÍAZ, ELDA DÍAZ ARREDONDO, CINDY LORENA PRADO PÉREZ, SONIA PALOMO ROJAS, ENRIQUE RAMÓN VARGAS AROCA, MERLY ESTER MOLINA CASTILLA, ORLEIDER ARIAS SERRANO, YANETH RAMÍREZ ACUÑA, ÓSCAR FERNANDO VELOSA CAMACHO, ROSEDLIN JOSEFINA GONZÁLEZ, MARÍA DEL ROSARIO BARRETO, HENRY CHAMAT ROMERO, MARÍA INÉS MÁRQUEZ VALERA, SERGIO ANDRÉS GÓMEZ LUQUE, TILCIA GARCÍA RINCÓN, MARÍA ELICENIA TARAZONA DE BAYONA, JORGE ELIECER MÁRQUEZ CASTRO, LORENA ANTONIA VILLALOBOS MENDOZA, JOSÉ EDUARDO FRAGOZO BARROS, SHERLEY JISSETH FRAGOZO CARMONA y NORIS ESTHER CARMONA BARRIOS contra la sentencia descrita en el encabezado de esta providencia.
Segundo: No hay lugar a devolver los anexos, sin necesidad de desglose, por haberse allegado esta vía correo electrónico en formato digital.
Tercero: Archivar las actuaciones.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 En el numeral 3 del auto inadmisorio de 30 de junio de los corrientes.
2 Repartido el 10 de junio del año en curso.
3 Demandante y demandada, respectivamente.