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STC10062-2021 (1)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10062-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02663-00
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Astrid Verónica Morales Hernández contra la Sala de Casación Penal de esta Corte y el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, legalidad y «acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, disponer que las sedes judiciales acusadas «remitan las diligencias a… los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad», y ordenar al Juzgado convocado revocar su «providencia del 27 de julio de 2021, con la que declara la extinción de la pena de prisión y ordena boleta de libertad dentro del proceso identificado con radicado… 20150044300 y en su lugar… oficiar a la Sala Penal de la Corte Suprema De Justicia para que… le remitan de manera inmediata las actuaciones… correspondientes al radicado… 20170035601[,] [y se] pronuncie de fondo sobre la procedencia de la acumulación jur[í]dica de penas».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para definir este caso:
2.1. Narró la actora que con sentencia del 2 de julio de 2015 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá la condenó a ochenta y siete (87) meses y quince (15) días de prisión, con ocasión de su aceptación de cargos respecto al delito de concierto para delinquir que le fue imputado por hechos acecidos en el año 2012 (rad. 2014-01646).
2.2. En el año 2018 el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de la capital de la República la condenó a dos (2) años y un (1) mes de prisión por el punible de estafa agravada, en la modalidad de delito masa, por hechos ocurridos en el año 2010 (rad. 2017-01837).
2.3. El 19 de septiembre de 2019 el Juzgado convocado decretó la acumulación jurídica de esas penas, fijando una definitiva de noventa y cuatro (94) meses y seis (6) días de privación de la libertad (rad. 2015-00443).
2.4. Por otro lado, el 8 de octubre de 2018 el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá la condenó a 110,31 meses de prisión, nuevamente como responsable del punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa; decisión que el 17 de septiembre de 2019 modificó el ad-quem, en el sentido de reducirle la pena a 104,9 meses; la quejosa formuló recurso extraordinario de casación del que, a pesar de que le fue concedido, resolvió desistir, ante la tardanza en su definición, manifestación que efectuó a través de su apoderado el 15 de junio de 2021, la ratificó el día 24 siguiente y el 16 de julio posterior rogó a la Corte remitir el asunto al Juzgado convocado (rad. 2017-00356).
2.5. Sostuvo que al estrado vigilante de sus condenas le informó de su intención de desistir del recurso de casación referido a espacio y le solicitó deprecar la remisión de ese expediente para, atendiendo a la firmeza de la condena allí impuesta, analizara la nueva acumulación jurídica de penas a la que tendría derecho.
2.6. El 27 de julio de 2021 el Juzgado acusado concedió a la reclamante la libertad por pena cumplida, a partir del 2 de agosto posterior; y se abstuvo de resolver en cuanto a la acumulación jurídica de penas pretendida «respecto de la presente actuación y el radicado no 20170035601, como quiera que la sentencia allá proferida al parecer no ha cobrado firmeza, y de igual manera no ha sido remitida a los juzgados homólogos de esta ciudad…, máxime cuando [ese] estrado, mediante providencia de la fecha otorgó la libertad por pena cumplida a la penada»; ante lo cual la censora formuló los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, con el fin de obtener la revocatoria de la concesión de su libertad y de la extinción de la pena con miras a que, previa solicitud del expediente 2017-00356, se produzca el pronunciamiento respectivo frente a su petición de acumulación de penas.
2.7. Finalmente, el pasado 28 de julio la Sala de Casación Penal de esta Corporación aceptó el desistimiento presentado por la procesada frente al recurso de casación presentado por su apoderado en la causa penal con radicado 2017-00356.
2.8. En sede de tutela la promotora criticó, en concreto:
2.8.1. A la Sala especializada en lo penal de esta Corporación, la tardanza y falta de resolución del desistimiento que ella formuló frente a su recurso extraordinario de casación, así como la omisión de remitir el diligenciamiento al estrado de ejecución de penas convocado para que pueda resolver lo pertinente respecto a la acumulación jurídica de penas que allí rogó.
2.8.2. Al Juzgado accionado, tener por extinguida, de forma presurosa, la condena que bajo su vigilancia ella venía descontando, sin previamente pedirle a la Corte, para su análisis, el expediente contentivo del juicio con radicado 2017-00356, con miras a resolver lo que en derecho correspondiese respecto a la mentada acumulación de condenas.
2.8.3. Resaltó que la negligencia de los accionados, la tardanza en la emisión de la decisión por parte del primero y la omisión del segundo respecto a solicitar el envío del diligenciamiento referido a espacio, conllevó a que injustificadamente se le terminara restringiendo el acceso a la pluricitada figura de la acumulación jurídica de penas.
3. Esta Sala de la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, dispuso enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en los asuntos fustigados.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo lugar rogaron su desvinculación de este trámite supralegal por carecer de competencia para resolver lo pretendido por la quejosa.
2. La Fiscal Jefe de la Unidad de Estafas de la Dirección Seccional de Fiscalías de la capital de la República pidió negar la salvaguarda porque una vez se emitió sentencia condenatoria en contra de la reclamante, perdió competencia respecto del asunto.
3. El Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá solicitó el despacho adverso del resguardo porque éste «no hace referencia a una actuación desplegada por [ese] juzgado, máxime cuando [sus] actuaciones… se encuentran ajustadas a legalidad y no vulneraron el debido proceso ni ninguna otra garantía a la parte accionante, quien tuvo o tiene a su alcance los mecanismos legales no solo para impugnar la decisión del juez de conocimiento, sino para solicitar subrogados penales ante el juez de ejecución de penas».
4. El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad historió las actuaciones allí surtidas y deprecó negar las pretensiones de la tutelante por ser improcedentes, comoquiera que «no… le ha vulnerado sus garantías fundamentales».
5. La Sala de Casación Penal de esta Corte también rogó no acceder a la demanda de amparo por «no existir vulneración de derecho fundamental alguno», en tanto que en sus actuaciones «no… ha incurrido en defecto alguno de tipo procedimental o por violación directa de la constitución, pues, se han ajustado al procedimiento legalmente establecido».
Destacó que con «auto CSJ AP3127–2021, 28 jul. 2021, rad. 58074, …resolvió aceptar el desistimiento del medio de impugnación extraordinario presentado»; y que el «expediente físico se halla en [su] Secretaría…, a efecto de surtir el trámite de notificación correspondiente y la consecuente devolución al Tribunal de origen».
6. La Coordinación de la Fiscalía General de la Nación – Delegada ante esta Corporación indicó no pronunciarse respecto al asunto del epígrafe porque con «oficio nro. 30225 [esta] Corte…, a través del auto del 28 de julio de 2021[,] [le] notificó… el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el abogado defensor de Astrid Verónica…, y que frente a la misma no se conoció algún auto admitiendo o inadmitiendo dicha casación, [por lo que] este recurso no estuvo sujeto a ningún trámite por parte de [esa] dependencia».
7. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuó que la demanda de amparo «debe ser declarada improcedente por decaimiento del objeto», comoquiera que, el «28 de julio de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte resolvió: “Aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el abogado defensor de… Morales Hernández.” Decisión de la cual se le comunic[ó] el 3 de los cursantes por la secretaria de la Sala», por lo que «no hay ninguna vulneración al debido proceso, al acceso a la justicia ni a su derecho de defensa».
Agregó, respecto «a la solicitud ante el Juzgado de ejecución de penas», que «las decisiones tomadas por esos despachos admiten recurso de reposición y apelación, los cuales, deber ser agotados previamente, para luego si estudiar la viabilidad de acudir a la tutela».
8. El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá deprecó el despacho adverso del resguardo al no evidenciar «vulneración de los derechos fundamentales alegados por la demandante».
Resaltó que la causa penal aquí criticada no fue de su conocimiento.
9. El abogado Fabio Hernán Corredor Polo, quien indicó ser el apoderado de confianza de la accionante en la actuación recriminada, señaló que su cliente, en un acto de desesperación debido a la tardanza de la Sala de Casación Penal en resolver su desistimiento frente al recurso extraordinario, acudió a este mecanismo excepcional de protección «al creer [que] podría no cumplir los requisitos para aplicar la figura de la acumulación jurídica como lo establece el art. 461 del Código de Procedimiento Penal y por tanto pensar que la tutela es el camino idóneo para lograr la figura de la acumulación y no comenzar desde cero a purgar otra pena».
Añadió que dicha Corporación ya le entregó «los oficios donde acepta el desistimiento y de ello se informó al Juzgado de Ejecución de Penas… para que proceda acumular jurídicamente la pena dentro del proceso desistido, quedando pendiente la decisión que tome dicho funcionario de la solicitud de acumular»; por lo que rogó atender que «la intención de la accionante no es más que obtener la celeridad para que se envíe el proceso desistido y que se encuentra en [esta] Corte…, al Juez de Ejecución de Penas de Bogotá, para que resuelva sobre la solicitud de acumulación jurídica a voces del artículo 461 de la ley 906 de 2004».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del escrito de tutela se extracta que la accionante se queja de dos situaciones concretas, la primera, la falta de aceptación de su desistimiento por parte de la Sala Penal de esta Corte frente al recurso de casación que ella planteó y la consecuente remisión del diligenciamiento al juez ejecutor de penas; la segunda, la decisión del Juzgado convocado de tener por extinguida la condena que ella venía descontando, sin previamente ocuparse de su solicitud de acumulación jurídica de penas.
Puestas así las cosas, de entrada, advierte la Sala el fracaso del resguardo propuesto, por las razones que se pasa exponer.}
2.1. En cuanto al primer reclamo, de los informes allegados por las autoridades convocadas, junto con sus anexos, se desprende que con proveído del pasado 28 de julio la Sala de Casación Penal de esta colegiatura aceptó el desistimiento presentado por la censora y que el expediente respectivo se halla en la Secretaría de esa Sala, donde se están surtiendo los actos de notificación respectivos, previos a su remisión al ente correspondiente.
De esa manera, es claro que en lo tocante con la definición del mentado desistimiento, la omisión endilgada se muestra inexistente, porque el mismo fue aceptado desde el 28 de julio último, esto es, incluso, con antelación a la formulación de este resguardo (radicado al día siguiente), restando solamente la finalización de las actuaciones tendientes al debido enteramiento de todos los intervinientes en el juicio fustigado respecto a aquella decisión, por lo que el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse una clara carencia de objeto, aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).
2.2. En lo tocante con el segundo reparo que, en últimas, recae sobre los proveídos que el 27 de julio de 2021 dictó el Juzgado convocado, específicamente en cuanto dio por extinguida la condena impuesta a la reclamante, se tiene que, como se dejara dicho, frente a aquella determinación la aquí accionante formuló los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, exponiendo similares argumentos a los traídos en la demanda de amparo del epígrafe y esas censuras a la fecha no han sido definidas.
En cuanto a este aspecto, observa la Sala que, muy a pesar de las alegaciones de la reclamante, la salvaguarda también se torna improcedente, en la medida en que la decisión referida, aquí cuestionada, no ha cobrado firmeza, puesto que los recursos señalados a espacio, formulados por ella, están pendientes de ser resueltos, de donde deviene presurosa la interposición de este excepcional medio de protección judicial, al inobservar el carácter subsidiario y residual que lo gobierna, al pretenderse que se usurpen funciones propias del funcionario judicial común encargado de desatar la situación fustigada.
…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No. 1100102030002012-00728-00) (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).
3. Lo consignado denota la improcedencia del resguardo propuesto.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la improcedencia del presente ruego constitucional.
Comuníquese lo aquí decidido a todos los interesados, por el medio más expedito, y oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA