STC10062 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10062-2021 (1)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10062-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02663-00  

(Aprobado en  sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Astrid  Verónica Morales Hernández contra la Sala de Casación  Penal de esta Corte y el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  los asuntos que originaron la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección de sus  derechos esenciales al debido proceso, igualdad,  seguridad jurídica, legalidad y «acceso  efectivo a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Solicitó,  entonces, disponer que las sedes judiciales acusadas «remitan  las diligencias a… los juzgados de ejecución de penas y  medidas de seguridad»,  y ordenar al Juzgado convocado revocar su «providencia  del 27 de julio de 2021, con la que declara la extinción de la  pena de prisión y ordena boleta de libertad dentro del proceso  identificado con radicado… 20150044300 y en su lugar…  oficiar a la Sala Penal de la Corte Suprema De Justicia para que…  le remitan de manera inmediata las actuaciones…  correspondientes al radicado… 20170035601[,] [y se] pronuncie  de fondo sobre la procedencia de la acumulación jur[í]dica  de penas».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para definir este caso:  

2.1.        Narró  la actora que con sentencia del 2 de julio de 2015 el Juzgado Tercero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá la  condenó a ochenta y siete (87) meses y quince (15) días  de prisión, con ocasión de su aceptación de  cargos respecto al delito de concierto para delinquir que le fue  imputado por hechos acecidos en el año 2012 (rad.  2014-01646).  

2.2.        En el año  2018 el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de  la capital de la República la condenó a dos (2) años  y un (1) mes de prisión por el punible de estafa agravada, en  la modalidad de delito masa, por hechos ocurridos en el año  2010 (rad.  2017-01837).  

2.3.        El 19 de  septiembre de 2019 el Juzgado convocado decretó la acumulación  jurídica de esas penas, fijando una definitiva de noventa y  cuatro (94) meses y seis (6) días de privación de la  libertad (rad.  2015-00443).  

2.4.        Por otro  lado, el 8 de octubre de 2018 el Juzgado Treinta y Tres Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá la  condenó a 110,31 meses de prisión, nuevamente como  responsable del punible de estafa agravada en la modalidad de delito  masa; decisión que el 17 de septiembre de 2019 modificó  el ad-quem,  en  el sentido de reducirle la pena a 104,9 meses; la quejosa formuló  recurso extraordinario de casación del que, a pesar de que le  fue concedido, resolvió desistir, ante la tardanza en su  definición, manifestación que efectuó a través  de su apoderado el 15 de junio de 2021, la ratificó el día  24 siguiente y el 16 de julio posterior rogó a la Corte  remitir el asunto al Juzgado convocado (rad.  2017-00356).  

2.5.        Sostuvo que  al estrado vigilante de sus condenas le informó de su  intención de desistir del recurso de casación referido  a espacio y le solicitó deprecar la remisión de ese  expediente para, atendiendo a la firmeza de la condena allí  impuesta, analizara la nueva acumulación jurídica de  penas a la que tendría derecho.  

2.6. El 27 de  julio de 2021 el Juzgado acusado concedió  a la reclamante la libertad por pena cumplida, a partir del 2 de  agosto posterior; y se abstuvo de resolver en cuanto a la acumulación  jurídica de penas pretendida «respecto  de la presente actuación y el radicado no 20170035601, como  quiera que la sentencia allá proferida al parecer no ha  cobrado firmeza, y de igual manera no ha sido remitida a los juzgados  homólogos de esta ciudad…, máxime cuando [ese]  estrado, mediante providencia de la fecha otorgó la libertad  por pena cumplida a la penada»;  ante lo cual la censora formuló los recursos de reposición  y, en subsidio, de apelación, con el fin de obtener la  revocatoria de la concesión de su libertad y de la extinción  de la pena con miras a que, previa solicitud del expediente  2017-00356, se produzca el pronunciamiento respectivo frente a su  petición de acumulación de penas.  

2.7.        Finalmente,  el pasado 28 de julio la Sala de Casación Penal de esta  Corporación aceptó el desistimiento presentado por la  procesada frente al recurso de casación presentado por su  apoderado en la causa penal con radicado 2017-00356.  

2.8.        En  sede de tutela la promotora criticó, en concreto:  

2.8.1.  A la Sala especializada en lo penal de esta Corporación, la  tardanza y falta de resolución del desistimiento que ella  formuló frente a su recurso extraordinario de casación,  así como la omisión de remitir el diligenciamiento al  estrado de ejecución de penas convocado para que pueda  resolver lo pertinente respecto a la acumulación jurídica  de penas que allí rogó.  

2.8.2.  Al Juzgado accionado, tener por  extinguida, de forma presurosa, la condena que bajo su vigilancia  ella venía descontando, sin previamente pedirle a la Corte,  para su análisis, el expediente contentivo del juicio con  radicado 2017-00356, con miras a resolver lo que en derecho  correspondiese respecto a la mentada acumulación de condenas.  

2.8.3.  Resaltó que la negligencia de los accionados, la tardanza en  la emisión de la decisión por parte del primero y la  omisión del segundo respecto a solicitar el envío del  diligenciamiento referido a espacio, conllevó a que  injustificadamente se le terminara restringiendo el acceso a la  pluricitada figura de la acumulación jurídica de penas.  

3.        Esta  Sala de la Corte admitió a trámite la demanda de  amparo, dispuso enterar a las autoridades judiciales accionadas, a  las partes y terceros intervinientes en los asuntos fustigados.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento del mismo lugar rogaron su desvinculación de este  trámite supralegal por carecer de competencia para resolver lo  pretendido por la quejosa.  

2.        La  Fiscal Jefe de la Unidad de Estafas de la Dirección Seccional  de Fiscalías de la capital de la República pidió  negar la salvaguarda porque una vez se emitió sentencia  condenatoria en contra de la reclamante, perdió competencia  respecto del asunto.  

3.        El  Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá solicitó el  despacho adverso del resguardo porque éste «no  hace referencia a una actuación desplegada por [ese] juzgado,  máxime cuando [sus] actuaciones… se encuentran  ajustadas a legalidad y no vulneraron el debido proceso ni ninguna  otra garantía a la parte accionante, quien tuvo o tiene a su  alcance los mecanismos legales no solo para impugnar la decisión  del juez de conocimiento, sino para solicitar subrogados penales ante  el juez de ejecución de penas».  

4.        El  Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad historió las actuaciones allí surtidas y  deprecó negar las pretensiones de la tutelante por ser  improcedentes, comoquiera que «no…  le ha vulnerado sus garantías fundamentales».  

5.        La  Sala de Casación Penal de esta Corte también rogó  no acceder a la demanda de amparo por «no  existir vulneración de derecho fundamental alguno»,  en tanto que en sus actuaciones «no…  ha incurrido en defecto alguno de tipo procedimental o por violación  directa de la constitución, pues, se han ajustado al  procedimiento legalmente establecido».  

Destacó que  con «auto  CSJ AP3127–2021, 28 jul. 2021, rad. 58074, …resolvió  aceptar el desistimiento del medio de impugnación  extraordinario presentado»;  y que el «expediente  físico se halla en [su] Secretaría…, a efecto de  surtir el trámite de notificación correspondiente y la  consecuente devolución al Tribunal de origen».  

6.        La Coordinación  de la Fiscalía General de la Nación – Delegada ante  esta Corporación indicó no pronunciarse respecto al  asunto del epígrafe porque con «oficio  nro. 30225 [esta] Corte…, a través del auto del 28 de  julio de 2021[,] [le] notificó… el desistimiento del  recurso extraordinario de casación presentado por el abogado  defensor de Astrid Verónica…, y que frente a la misma  no se conoció algún auto admitiendo o inadmitiendo  dicha casación, [por lo que] este recurso no estuvo sujeto a  ningún trámite por parte de [esa] dependencia».  

7.        La Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuó que  la demanda de amparo «debe  ser declarada improcedente por decaimiento del objeto»,  comoquiera que, el «28 de julio  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte resolvió:  “Aceptar el desistimiento del  recurso extraordinario de casación presentado por el abogado  defensor de… Morales Hernández.” Decisión  de la cual se le comunic[ó] el 3 de los cursantes por la  secretaria de la Sala»,  por lo que «no hay ninguna  vulneración al debido proceso, al acceso a la justicia ni a su  derecho de defensa».  

Agregó, respecto «a  la solicitud ante el Juzgado de ejecución de penas»,  que «las decisiones tomadas por esos  despachos admiten recurso de reposición y apelación,  los cuales, deber ser agotados previamente, para luego si estudiar la  viabilidad de acudir a la tutela».  

8.        El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá  deprecó el despacho adverso del resguardo al no evidenciar  «vulneración de los derechos  fundamentales alegados por la demandante».  

Resaltó que la causa penal aquí  criticada no fue de su conocimiento.  

9.        El abogado Fabio  Hernán Corredor Polo, quien indicó ser el apoderado de  confianza de la accionante en la actuación recriminada, señaló  que su cliente, en un acto de desesperación debido a la  tardanza de la Sala de Casación Penal en resolver su  desistimiento frente al recurso extraordinario, acudió a este  mecanismo excepcional de protección «al  creer [que] podría no cumplir los requisitos para aplicar la  figura de la acumulación jurídica como lo establece el  art. 461 del Código de Procedimiento Penal y por tanto pensar  que la tutela es el camino idóneo para lograr la figura de la  acumulación y no comenzar desde cero a purgar otra pena».  

Añadió  que dicha Corporación ya le entregó «los  oficios donde acepta el desistimiento y de ello se informó al  Juzgado de Ejecución de Penas… para que proceda  acumular jurídicamente la pena dentro del proceso desistido,  quedando pendiente la decisión que tome dicho funcionario de  la solicitud de acumular»;  por lo que rogó atender que «la  intención de la accionante no es más que obtener la  celeridad para que se envíe el proceso desistido y que se  encuentra en [esta] Corte…, al Juez de Ejecución de  Penas de Bogotá, para que resuelva sobre la solicitud de  acumulación jurídica a voces del artículo 461 de  la ley 906 de 2004».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Del escrito de  tutela se extracta que la accionante se queja de dos situaciones  concretas, la primera, la falta de aceptación de su  desistimiento por parte de la Sala Penal de esta Corte frente al  recurso de casación que ella planteó y la consecuente  remisión del diligenciamiento al juez ejecutor de penas; la  segunda, la decisión del Juzgado convocado de tener por  extinguida la condena que ella venía descontando, sin  previamente ocuparse de su solicitud de acumulación jurídica  de penas.  

Puestas así  las cosas, de entrada, advierte la Sala el fracaso del resguardo  propuesto, por las razones que se pasa exponer.}  

2.1.        En cuanto al  primer reclamo, de  los informes allegados por las autoridades convocadas, junto con sus  anexos, se desprende que con proveído del pasado 28 de julio  la Sala de Casación Penal de esta colegiatura aceptó el  desistimiento presentado por la censora y que el expediente  respectivo se halla en la Secretaría de esa Sala, donde se  están surtiendo los actos de notificación respectivos,  previos a su remisión al ente correspondiente.  

De esa manera,  es claro que en lo tocante con la definición del mentado  desistimiento, la omisión endilgada se muestra inexistente,  porque el mismo fue aceptado desde el 28 de julio último, esto  es, incluso, con antelación a la formulación de este  resguardo (radicado  al día siguiente),  restando solamente la finalización de las actuaciones  tendientes al debido enteramiento de todos los intervinientes en el  juicio fustigado respecto a aquella decisión, por lo que el  resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse una clara carencia de  objeto, aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado  que:  

[S]i la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).  

2.2.        En lo tocante  con el segundo reparo que, en últimas, recae sobre los  proveídos que el 27 de julio de 2021 dictó el Juzgado  convocado, específicamente en cuanto dio por extinguida la  condena impuesta a la reclamante, se tiene que, como se dejara dicho,  frente a aquella determinación la aquí accionante  formuló los recursos de reposición y, en subsidio, de  apelación, exponiendo similares argumentos a los traídos  en la demanda de amparo del epígrafe y esas censuras a la  fecha no han sido definidas.  

En cuanto a este  aspecto, observa la Sala que, muy a pesar de las alegaciones de la  reclamante, la salvaguarda también se torna improcedente, en  la medida en que la decisión referida, aquí  cuestionada, no ha cobrado firmeza, puesto que los recursos señalados  a espacio, formulados por ella, están pendientes de ser  resueltos, de donde deviene presurosa la interposición de este  excepcional medio de protección judicial, al inobservar el  carácter subsidiario y residual que lo gobierna, al  pretenderse que se usurpen funciones propias del funcionario judicial  común encargado de desatar la situación fustigada.  

…resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp.  No. 1100102030002012-00728-00)  (CSJ  STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).  

3.        Lo consignado  denota la improcedencia del resguardo propuesto.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, declara  la  improcedencia del presente ruego constitucional.  

Comuníquese  lo aquí decidido a todos los interesados, por el medio más  expedito, y oportunamente remítanse las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *