STC10387 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10387-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10387-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02738-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Anahy  Fernández Pezo contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº  2016-00559.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de apoderado judicial, la querellante reclama la          protección de sus garantías esenciales al debido          proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e          igualdad, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas,          al proferir los fallos de primera y segunda instancia en virtud del          proceso nº 2016-00559.  

            

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los          siguientes:  

                              

1. Anahy                  Fernández Pezo promovió el referido juicio en contra                  de Lisandro                  de Jesús Velásquez Muñoz, y otros,                  pretendiendo que se declarara la simulación absoluta de los                  contratos de compraventa efectuados sobre el inmueble    

identificado  con matricula nº 50C-445066 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá.  

Concretamente,  de los negocios contenidos en las escrituras públicas: (i)  nº 7150 de fecha 21 de diciembre de 2011 Notaría Cuarenta  y Ocho del Circulo  de Bogotá, de Anahy Fernández Pezo como vendedora a  Lisandro De Jesús Velásquez Muñoz; (ii)  nº  369  de 23 de marzo de 2012 Notaría Setenta del Círculo de  Bogotá de Lisandro De Jesús Velásquez Muñoz  a Paola Alexandra Herrera López y Carlos Alberto Arias Arias;  (iii)  nº  5351 de 19 de septiembre de 2013, Notaría Sesenta y Ocho del  Círculo de Bogotá de Paola Alexandra Herrera López,  Carlos Alberto Arias Arias a Ana Pilar Del Carmen Pereira Morales,  Otto Salcedo Reyes; (iv)  nº  3736 de19 de agosto de 2015, de la Notaría Cuarenta y Ocho del  Círculo de Bogotá; de Ana Pilar Del Carmen Pereira  Morales, Otto Salcedo Reyes a Expresión Constructora SAS y (v)  nº  6183 de 11 de diciembre de 2015 Notaría Cuarenta y Ocho del  Círculo de Bogotá de Expresión Constructora  S.A.S., a Luis Fernando Pinilla  Archila.                              

2. El                  asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veinticuatro Civil del                  Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 4 de diciembre de                  2020 resolvió, en síntesis, declarar                  absolutamente simulado el contrato de compraventa comprendido en la                  escritura pública nº 7150 de 21 de diciembre de 2011,                  celebrado                  entre Anahy Fernández Pezo y Lisandro de Jesús                  Velásquez Muñoz, respecto del referido predio.    

Seguidamente,  declaró que la simulación absoluta es inoponible al  resto de los demandados, por ser terceros de buena fe, por lo tanto,  precisó que la simulación declarada solamente surtirá  efecto entre Fernández Pezo y Velásquez Muñoz, y  no afectará ninguna de las transferencias de dominio  posteriores.  

                              

3. Frente                  a la referida providencia, la demandante interpuso recurso de                  apelación, no obstante, mediante fallo de 4 de mayo de 2021,                  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá                  la refrendó en su integridad.    

4. Inconforme                  con lo resuelto, y con idénticos argumentos a los esbozados                  al interior del litigio Anahy Fernández Pezo acude en tutela                  insistiendo en que las autoridades accionadas debieron resolver de                  manera favorable la totalidad de sus pretensiones.    

Precisa,  que «los  sentenciadores no valoraron las pruebas aportadas; dieron por cierto  hechos solamente con los dichos de los testigos y demandados; se  violó la norma procesal; no tuvieron en cuenta los indicios de  simulación: el no pago del precio, el pago en dinero efectivo,  la ausencia de movimientos bancarios, la documentación  sospechosa, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión  y explotación por el vendedor, el ocultamiento del negocio, la  falta de necesidad de enajenar o gravar, las inconsistencias notorias  en las contestaciones de la demanda, los interrogatorios y los  testimonios; ya que la prueba indiciaria se considera fundamental,  puesto que no es fácil probar con documentos que un contrato  de compraventa fue simulado y que generalmente los acuerdos  encaminados a simular un negocio jurídico son verbales».  

Resalta,  que «a  pesar de las falsedades enunciadas por los demandados en las  escrituras públicas de compraventa, en sus dichos sobre estas,  las contradicciones notorias sobre los hechos de la demanda, los  sentenciadores tomaron su decisión basándose solamente  sobre el postulado de que no se acreditó de forma clara y  contundente que estos estuvieran enterados de las conspiraciones de  Anahy Fernández Pezo y Lisandro de Jesús Velázquez  Muñoz y dejaron de lado la valoración de las pruebas e  indicios; maxime (sic)  que  con las pruebas aportadas al proceso (…)  se puede asegurar que los demandados se conocían entre si y  sabían de la firma de la escritura de confianza realizada  entre la demandante y Lisandro de Jesús Velázquez».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este particular          mecanismo se disponga (i)          «dejar          sin efecto los numerales segundo; tercero; quinto; sexto: numerales          2,3,4; y séptimo de la sentencia proferida por el JUZGADO          VEINTICUATRO (24) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., dictada          el 04 de diciembre de 2020; de igual manera se deje sin efecto la          sentencia proferida por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ          D.C. SALA CIVIL de fecha 04 de mayo de 2021 (…)          y en su lugar declarar absolutamente simulados y nulos los contratos          de compraventa celebrado en las Escrituras Públicas números:          369 de fecha 23 de marzo de 2012 Notaría 70 del Círculo          de Bogotá D.C., de Lisandro de Jesus Velasquez Muñoz a          Paola Alexandra Herrera Lopez y Carlos Alberto Arias Arias; 5351 de          fecha 19 de septiembre de 2013 Notaria (sic)          68          de Bogotá D.C., de Paola Alexandra Herrera Lopez-Carlos          Alberto Arias Arias a los señores Ana Pilar Del Carmen          Pereira Morales-Otto Salcedo Reyes; 3736 de fecha 19 de agosto de          2015, Notaría 48 del Círculo de Bogotá D.C., de          Ana Pilar Del Carmen Pereira Morales, Otto Salcedo Reyes a Expresion          Constructora S.A.S.; 6183 de fecha 11 de diciembre de 2015 Notaria          (sic)          48          del Círculo de Bogotá D.C., de Expresion Constructora          S.A.S, a Luis Fernando Pinilla Archila».  

Y  (ii)  «que  se declare que los señores Carlos Alberto Arias Arias, Paola  Alexandra Herrera López, Ana Pilar del Carmen Pereira Morales,  Otto Salcedo Reyes, Expresión Constructora S.A.S. Carlos  Andres Franco Tatis y Luis Fernando Pinilla Archila son terceros de  MALA FE».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá          indicó que no ha transgredido las prerrogativas que reclama          la accionante; indicó que no le asiste legitimación en          la causa por pasiva «al          no haber sido la decisión de [esa] sede judicial, la que          finiquitó el debate judicial, sino la del Tribunal Superior          de Bogotá (…)          lo anterior, considerando que, de hallarse algún error,          correspondería corregirlo al Tribunal inmediato superior          jerárquico de [esa] judicatura».  

            

2. La          Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          por conducto de uno de sus magistrados defendió su proceder,          y aseguró que no ha vulnerado los derechos que invoca el          gestor.  

            

3. Carlos          Alberto Arias Arias, y Paola Alexandra Herrera López, se          opusieron a la prosperidad del resguardo destacando, en síntesis,          que las autoridades convocadas actuaron conforme a las normas          aplicables al caso.  

            

4. Quien          adujo ser la apoderada de Anahy Fernández Pezo, en el juicio          de simulación, afirma que las autoridades acusadas «en          sus fallos incurren en vías de hecho y de derecho por errada          interpretación y valoración probatoria en los aspectos          fundamentales en que se edifica o estructura el éxito de la          simulación, así como los hechos indicadores de la          misma; no se aplicaron las reglas de la lógica, la sana          crítica y la costumbre, razones expuestas y analizadas».  

            

5. Luis          Fernando Pinilla Archila, pidió que el resguardo fuera          denegado, en tanto que, no se configura ninguno de los requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá transgredió las garantías  invocadas por la convocante, al dictar, en sede de apelación,  el fallo de 4 de mayo de 2021, en virtud del litigio nº  2016-00559.  

Esto  último, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad el 4 de diciembre de  2020, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la  que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la  jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

                              

1. De                  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.    

Observa  la Corte que las discrepancias traídas por la gestora, son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido es cuestionar la valoración probatoria efectuada  por la magistratura acusada dentro del proceso de simulación,  anteponer su propia comprensión jurídica a la de la  referida autoridad y atacar, por esta senda, una decisión que  resultó, en cierta medida, adversa a sus intereses, finalidad  que es ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza  excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o  paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a  partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que  fuera de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial, configuran vía de  hecho.  

Sin  embargo, al verificar la argumentación expuesta por la  magistratura acusada en la sentencia de 4 de mayo de 2021, que  confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia  emitida en virtud del juicio nº 2016-00559, no se observa el  desafuero jurídico enrostrado por la querellante.  

En  efecto, la motivación expuesta en dicha providencia se cimentó  en que la  declaración de simulación del primer negocio en el que  participó la señora Anahy Fernández Pezo es  inoponible respecto de los adquirentes sucesivos del inmueble, en  tanto que «ninguna  de las pruebas que obran en el expediente revelan que los señores  Carlos Alberto Arias Arias, Paola Alexandra Herrera López,  Otto Salcedo Reyes, Ana Pilar del Carmen Pereira Morales, el  representante legal de Expresión Constructora SAS, y Luis  Fernando Pinilla Archila hubieren obrado de mala fe al adquirir la  casa de la Diagonal 45 D No.16 A 67 ,es decir, con el pleno  conocimiento de los términos del acuerdo simulatorio del  primer negocio jurídico, y menos aún que cada uno de  esos contratos de compraventa no fueran reales».  

Para  arribar a la anterior determinación se refirió a los  efectos de la simulación conforme a lo preceptuado en el canon  1766 del Código Civil, e indicó que en armonía  con esa disposición la doctrina y la jurisprudencia han  establecido que el acuerdo secreto es inoponible a quien actuó  de buena fe, amparado en una situación que se les presentó  como veraz, para finalmente concluir que «cada  uno de los adquirentes, actuaron en una apariencia de legitimidad,  conscientes por demás de la existencia de ocupantes que de  momento no permitía el uso y goce pleno del bien, y debido a  ello se pactó un precio comercial inferior, circunstancia que  en manera alguna significa discrepancia entre la voluntad pública  y la voluntad real en los contratantes».  

Conforme  a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una determinación discutible o  poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

                              

2. Del                  ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un                  perjuicio irremediable.    

Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no  encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las  mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento  se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo  implorado puesto que esta excepcional senda constitucional no ha sido  erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente  concluidos, y porque no se acreditó la configuración de  un perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *