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STC10387-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10387-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02738-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Anahy Fernández Pezo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2016-00559.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, al proferir los fallos de primera y segunda instancia en virtud del proceso nº 2016-00559.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los siguientes:
1. Anahy Fernández Pezo promovió el referido juicio en contra de Lisandro de Jesús Velásquez Muñoz, y otros, pretendiendo que se declarara la simulación absoluta de los contratos de compraventa efectuados sobre el inmueble
identificado con matricula nº 50C-445066 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.
Concretamente, de los negocios contenidos en las escrituras públicas: (i) nº 7150 de fecha 21 de diciembre de 2011 Notaría Cuarenta y Ocho del Circulo de Bogotá, de Anahy Fernández Pezo como vendedora a Lisandro De Jesús Velásquez Muñoz; (ii) nº 369 de 23 de marzo de 2012 Notaría Setenta del Círculo de Bogotá de Lisandro De Jesús Velásquez Muñoz a Paola Alexandra Herrera López y Carlos Alberto Arias Arias; (iii) nº 5351 de 19 de septiembre de 2013, Notaría Sesenta y Ocho del Círculo de Bogotá de Paola Alexandra Herrera López, Carlos Alberto Arias Arias a Ana Pilar Del Carmen Pereira Morales, Otto Salcedo Reyes; (iv) nº 3736 de19 de agosto de 2015, de la Notaría Cuarenta y Ocho del Círculo de Bogotá; de Ana Pilar Del Carmen Pereira Morales, Otto Salcedo Reyes a Expresión Constructora SAS y (v) nº 6183 de 11 de diciembre de 2015 Notaría Cuarenta y Ocho del Círculo de Bogotá de Expresión Constructora S.A.S., a Luis Fernando Pinilla Archila.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 4 de diciembre de 2020 resolvió, en síntesis, declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa comprendido en la escritura pública nº 7150 de 21 de diciembre de 2011, celebrado entre Anahy Fernández Pezo y Lisandro de Jesús Velásquez Muñoz, respecto del referido predio.
Seguidamente, declaró que la simulación absoluta es inoponible al resto de los demandados, por ser terceros de buena fe, por lo tanto, precisó que la simulación declarada solamente surtirá efecto entre Fernández Pezo y Velásquez Muñoz, y no afectará ninguna de las transferencias de dominio posteriores.
3. Frente a la referida providencia, la demandante interpuso recurso de apelación, no obstante, mediante fallo de 4 de mayo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la refrendó en su integridad.
4. Inconforme con lo resuelto, y con idénticos argumentos a los esbozados al interior del litigio Anahy Fernández Pezo acude en tutela insistiendo en que las autoridades accionadas debieron resolver de manera favorable la totalidad de sus pretensiones.
Precisa, que «los sentenciadores no valoraron las pruebas aportadas; dieron por cierto hechos solamente con los dichos de los testigos y demandados; se violó la norma procesal; no tuvieron en cuenta los indicios de simulación: el no pago del precio, el pago en dinero efectivo, la ausencia de movimientos bancarios, la documentación sospechosa, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por el vendedor, el ocultamiento del negocio, la falta de necesidad de enajenar o gravar, las inconsistencias notorias en las contestaciones de la demanda, los interrogatorios y los testimonios; ya que la prueba indiciaria se considera fundamental, puesto que no es fácil probar con documentos que un contrato de compraventa fue simulado y que generalmente los acuerdos encaminados a simular un negocio jurídico son verbales».
Resalta, que «a pesar de las falsedades enunciadas por los demandados en las escrituras públicas de compraventa, en sus dichos sobre estas, las contradicciones notorias sobre los hechos de la demanda, los sentenciadores tomaron su decisión basándose solamente sobre el postulado de que no se acreditó de forma clara y contundente que estos estuvieran enterados de las conspiraciones de Anahy Fernández Pezo y Lisandro de Jesús Velázquez Muñoz y dejaron de lado la valoración de las pruebas e indicios; maxime (sic) que con las pruebas aportadas al proceso (…) se puede asegurar que los demandados se conocían entre si y sabían de la firma de la escritura de confianza realizada entre la demandante y Lisandro de Jesús Velázquez».
3. En consecuencia, pretende que a través de este particular mecanismo se disponga (i) «dejar sin efecto los numerales segundo; tercero; quinto; sexto: numerales 2,3,4; y séptimo de la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTICUATRO (24) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., dictada el 04 de diciembre de 2020; de igual manera se deje sin efecto la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL de fecha 04 de mayo de 2021 (…) y en su lugar declarar absolutamente simulados y nulos los contratos de compraventa celebrado en las Escrituras Públicas números: 369 de fecha 23 de marzo de 2012 Notaría 70 del Círculo de Bogotá D.C., de Lisandro de Jesus Velasquez Muñoz a Paola Alexandra Herrera Lopez y Carlos Alberto Arias Arias; 5351 de fecha 19 de septiembre de 2013 Notaria (sic) 68 de Bogotá D.C., de Paola Alexandra Herrera Lopez-Carlos Alberto Arias Arias a los señores Ana Pilar Del Carmen Pereira Morales-Otto Salcedo Reyes; 3736 de fecha 19 de agosto de 2015, Notaría 48 del Círculo de Bogotá D.C., de Ana Pilar Del Carmen Pereira Morales, Otto Salcedo Reyes a Expresion Constructora S.A.S.; 6183 de fecha 11 de diciembre de 2015 Notaria (sic) 48 del Círculo de Bogotá D.C., de Expresion Constructora S.A.S, a Luis Fernando Pinilla Archila».
Y (ii) «que se declare que los señores Carlos Alberto Arias Arias, Paola Alexandra Herrera López, Ana Pilar del Carmen Pereira Morales, Otto Salcedo Reyes, Expresión Constructora S.A.S. Carlos Andres Franco Tatis y Luis Fernando Pinilla Archila son terceros de MALA FE».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó que no ha transgredido las prerrogativas que reclama la accionante; indicó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva «al no haber sido la decisión de [esa] sede judicial, la que finiquitó el debate judicial, sino la del Tribunal Superior de Bogotá (…) lo anterior, considerando que, de hallarse algún error, correspondería corregirlo al Tribunal inmediato superior jerárquico de [esa] judicatura».
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de uno de sus magistrados defendió su proceder, y aseguró que no ha vulnerado los derechos que invoca el gestor.
3. Carlos Alberto Arias Arias, y Paola Alexandra Herrera López, se opusieron a la prosperidad del resguardo destacando, en síntesis, que las autoridades convocadas actuaron conforme a las normas aplicables al caso.
4. Quien adujo ser la apoderada de Anahy Fernández Pezo, en el juicio de simulación, afirma que las autoridades acusadas «en sus fallos incurren en vías de hecho y de derecho por errada interpretación y valoración probatoria en los aspectos fundamentales en que se edifica o estructura el éxito de la simulación, así como los hechos indicadores de la misma; no se aplicaron las reglas de la lógica, la sana crítica y la costumbre, razones expuestas y analizadas».
5. Luis Fernando Pinilla Archila, pidió que el resguardo fuera denegado, en tanto que, no se configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió las garantías invocadas por la convocante, al dictar, en sede de apelación, el fallo de 4 de mayo de 2021, en virtud del litigio nº 2016-00559.
Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad el 4 de diciembre de 2020, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
1. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Observa la Corte que las discrepancias traídas por la gestora, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es cuestionar la valoración probatoria efectuada por la magistratura acusada dentro del proceso de simulación, anteponer su propia comprensión jurídica a la de la referida autoridad y atacar, por esta senda, una decisión que resultó, en cierta medida, adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Sin embargo, al verificar la argumentación expuesta por la magistratura acusada en la sentencia de 4 de mayo de 2021, que confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia emitida en virtud del juicio nº 2016-00559, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la querellante.
En efecto, la motivación expuesta en dicha providencia se cimentó en que la declaración de simulación del primer negocio en el que participó la señora Anahy Fernández Pezo es inoponible respecto de los adquirentes sucesivos del inmueble, en tanto que «ninguna de las pruebas que obran en el expediente revelan que los señores Carlos Alberto Arias Arias, Paola Alexandra Herrera López, Otto Salcedo Reyes, Ana Pilar del Carmen Pereira Morales, el representante legal de Expresión Constructora SAS, y Luis Fernando Pinilla Archila hubieren obrado de mala fe al adquirir la casa de la Diagonal 45 D No.16 A 67 ,es decir, con el pleno conocimiento de los términos del acuerdo simulatorio del primer negocio jurídico, y menos aún que cada uno de esos contratos de compraventa no fueran reales».
Para arribar a la anterior determinación se refirió a los efectos de la simulación conforme a lo preceptuado en el canon 1766 del Código Civil, e indicó que en armonía con esa disposición la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el acuerdo secreto es inoponible a quien actuó de buena fe, amparado en una situación que se les presentó como veraz, para finalmente concluir que «cada uno de los adquirentes, actuaron en una apariencia de legitimidad, conscientes por demás de la existencia de ocupantes que de momento no permitía el uso y goce pleno del bien, y debido a ello se pactó un precio comercial inferior, circunstancia que en manera alguna significa discrepancia entre la voluntad pública y la voluntad real en los contratantes».
Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
2. Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo implorado puesto que esta excepcional senda constitucional no ha sido erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos, y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA