Asistente Jurídico Inteligente
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AC3829-2021 (2021-02685-00)
AC3829-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02685-00
Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Monacol Construcciones SAS., pidió declarar resuelto el contrato de obra civil celebrado con Elevadores Integral SAS., y su otro sí, por incumplimiento de esta última, y condenarla a indemnizarle el daño emergente y el lucro cesante que le ocasionó, junto con los intereses de mora que sobre este último concepto se han generado.
Asignó la competencia por la «naturaleza del asunto» y por el «lugar cumplimiento de las obligaciones inherentes al negocio jurídico».
2.- Ese estrado repelió el caso porque la convocada está domiciliada en Bogotá D.C., a donde lo remitió (22 ene. 2021).
3.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., a quien le fue asignado, lo repudió con estribo en que debe ser asumido por el despacho ante quien se presentó, toda vez que aplica el fuero contractual previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que se busca resolver un contrato cuyas obligaciones debían cumplirse en esa ciudad, por lo que propuso la colisión a desatar por la Corte (31 may. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes. En todo caso, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC1463-2020, en el que se reiteró lo dicho en AC659-2018 y en AC4076-2019, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
Realizada esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia.
3.- En este asunto, la actora acudió ante el juzgador de Fusagasugá y afirmó que lo hacía porque en ese municipio debían cumplirse las obligaciones contractuales pactadas con su contraparte, afirmación que halla respaldo en el contrato de obra civil nº 14901-18, objeto de resolución, en el que consta que la persona jurídica convocada se obligó a «construir dos (2) ascensores e instalarlos en el Conjunto Residencial Monacol ubicado en la Calle 26 nº 4-69 de Fusagasugá».
Ese contexto revela que fue equivocada la postura asumida por el primer receptor al abstenerse de asumir la causa pretextando que la vecindad de la sociedad convocada se halla en la capital del país, sin advertir que en el libelo se dijo acudir al lugar en que debían realizarle las prestaciones derivadas del negocio jurídico objeto de resolución y que esa manifestación halla respaldo en los anexos que la sustentan; además, está acorde con el numeral tercero, artículo 28 del Código General del Proceso, que establece que «en los procesos originados en un negocio jurídico (…) es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…».
Por tanto, la asignación que en tal sentido hizo la accionante no podía ser obviada por el juzgador al estar debidamente soportada y encuadrar en uno de los factores establecidos en el ordenamiento para tal fin, al margen de la discusión que pueda proponer la convocada en la fase pertinente.
4.- Por ende, se remitirá el asunto al Juzgado ante quien se presentó para que lo impulse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá es el competente para conocer del trámite en referencia; por tanto, envíesele el expediente.
Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado