AC 3829 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3829-2021 (2021-02685-00)

        

AC3829-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02685-00  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y Octavo Civil del  Circuito de Bogotá D.C.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, Monacol Construcciones SAS., pidió  declarar resuelto el contrato de obra civil celebrado con Elevadores  Integral SAS., y su otro sí, por incumplimiento de esta  última, y condenarla a indemnizarle el daño emergente y  el lucro cesante que le ocasionó, junto con los intereses de  mora que sobre este último concepto se han generado.  

Asignó  la competencia por la «naturaleza  del asunto»  y por el «lugar  cumplimiento de las obligaciones inherentes al negocio jurídico».  

2.-  Ese estrado repelió el caso porque la convocada está  domiciliada en Bogotá D.C., a donde lo remitió (22 ene.  2021).  

3.-          El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., a quien  le fue asignado, lo repudió con estribo en que  debe ser asumido por el despacho ante quien se presentó, toda  vez que aplica el fuero contractual previsto en el numeral 3 del  artículo 28 del Código General del Proceso, dado que se  busca resolver un contrato cuyas obligaciones debían cumplirse  en esa ciudad, por lo que propuso la colisión a desatar por la  Corte (31 may. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferente  distrito judicial, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como  pauta general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también  designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del  numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de  obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en  determinados supuestos, pueden ser concurrentes. En todo caso, la  escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar  claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC1463-2020, en el que se reiteró lo dicho en AC659-2018 y en  AC4076-2019, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí  dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no  hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador  exigir las aclaraciones pertinentes».  

Realizada  esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le  corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que  posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el  cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su  desacuerdo con la asignación primigenia.  

3.-  En este asunto, la actora acudió ante el juzgador de  Fusagasugá y afirmó que lo hacía porque en ese  municipio debían cumplirse las obligaciones contractuales  pactadas con su contraparte, afirmación que halla respaldo en  el contrato de obra civil nº 14901-18, objeto de resolución,  en el que consta que la persona jurídica convocada se obligó  a «construir  dos (2) ascensores e instalarlos en el Conjunto Residencial Monacol  ubicado en la Calle 26 nº 4-69 de Fusagasugá».  

Ese  contexto revela que fue equivocada la postura asumida por el  primer receptor al abstenerse de asumir la causa pretextando que la  vecindad de la sociedad convocada se halla en la capital del país,  sin advertir que en el libelo se dijo acudir al lugar en que debían  realizarle las prestaciones derivadas del negocio jurídico  objeto de resolución y que esa manifestación halla  respaldo en los anexos que la sustentan; además, está  acorde con el numeral tercero, artículo 28 del Código  General del Proceso, que establece que «en  los procesos originados en un negocio jurídico (…) es  también competente el juez del lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…».  

Por  tanto, la  asignación que en tal sentido hizo la accionante no podía  ser obviada por el juzgador al estar debidamente soportada y  encuadrar en uno de los factores establecidos en el ordenamiento para  tal fin, al margen de la discusión que pueda proponer la  convocada en la fase pertinente.  

4.-  Por ende, se remitirá el asunto al Juzgado ante quien se  presentó para que lo impulse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que  el  Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Fusagasugá es  el competente para conocer del trámite en referencia; por  tanto, envíesele el expediente.  

Segundo:  Informar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole  llegar copia de esta decisión.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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