AC 4139 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4139-2021 (2021-01856-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC4139-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-01856-00  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021)  

Se  decide el conflicto  suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Soata y su  homólogo de Sutamarchán, para conocer del proceso  ejecutivo promovido por Zulma Yolima Garzón Palencia, contra  César Augusto González Vila.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  El demandante pide se “libre                  mandamiento de pago”,                  con el fin de obtener el pago del derecho incorporado en una letra                  de cambio.    

1.3.  El conflicto.  el Juzgado de dicha municipalidad, rechazó la demanda por  falta de competencia. Advirtió que el domicilio del demandado  se encontraba radicado en la población de Soata.  

A  su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata de igual manera  rehusó tramitar la ejecución. Afirmó que “  si bien en el escrito de la demanda se dispuso como lugar, no de  domicilio, sino lugar donde recibe notificaciones el demandando en el  municipio de soata, no es menos cierto, que en el título valor  el demandado se obligó a pagar conforme se lee en el acápite   de “ SE PAGARÁ SOLIDARIAMENTE EN: SUTAMARCHÁN  (…) Por lo anterior, esta operadora jurídica considera  que no resultaba procedente que el señor  Juez Promiscuo  Municipal de Sutamarchán, dejará de dar trámite  a la acción ejecutiva ante el presentada, pues la accionante,  haciendo uso del fuero concurrente, endilgó la competencia al  lugar de cumplimiento de la obligación o lugar de pago, y  no  al “ domicilio” del demandado”  

1.4.  Suscitado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a  esta Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a la Corte resolver la colisión, por involucrar a  dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales,  según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La regla general de la Competencia se encuentra plasmada en el  numeral primero del artículo 28 del Código General del  Proceso, la cual indica que, salvo disposición en contrario,  el juez competente para conocer procesos contenciosos es el juez del  domicilio del demandado.  

Sin  embargo, no se trata de una asignación privativa, al  contrario, junto con dicho foro puede concurrir, entre otros, el  negocial, contemplado en el inciso 3 del mismo canon, donde se  determina que “En  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita”.  

Concerniendo  fueros concurrentes, como lo tiene sentado esta Corporación1,  la posibilidad de elección es exclusiva del ejecutante, no de  la jurisdicción. Esa elección en ningún caso  pude ser variada de manera arbitraria, salvo que existan argumentos  razonables o resulté infirmada por la parte ejecutada con la  excepción previa correspondiente.  

2.3.  La autoridad judicial de Sutamarchán dirigió el asunto  a los juzgados de Soata, pues consideró que el domicilio del  demandado se encontraba ubicado en dicha municipalidad. Sin embargo,  es evidente que confundió las  nociones de “domicilio”  y sitio de “notificaciones”  las cuales son enteramente distintas.  

El  domicilio, atributo de la personalidad, tiene por objeto vincular a  una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales  intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el  “asiento jurídico de una persona”, inconfundible  con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use  en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden  algunos juristas o textos legales en forma inexacta. Una tercera  categoría es el lugar de notificaciones, complementaria pero  no idéntica.  

El  Código Civil colombiano, en su artículo 76, lo define  como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del  ánimo de permanecer en ella, comportando dos elementos  fundamentales: 1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva  al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos  y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2. El subjetivo,  consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la  residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la  persona, acreditable por las presunciones previstas por el  legislador.  

Un  tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es  el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así  estén relacionados. El lugar de notificaciones es una  categoría eminentemente instrumental o procesal para  actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica  como el lugar, la dirección física o electrónica,  la dirección postal, que están obligadas a llevar las  personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán  notificaciones, informaciones, noticiamientos, comunicaciones o el  enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o  de una actuación administrativa o judicial, que no siempre  coincide con el domicilio o con la residencia.  

Es  equivocado el razonamiento de un funcionario cuando confunde la  noción de lugar para recibir notificaciones con el concepto de  domicilio, factor legal de competencia. Al respecto la Corporación  ha señalado:  

“Menester  es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el  domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo   75 ibídem establece como  presupuesto de todo libelo, con el  lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se  refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón  siendo que aquél, a términos del artículo 76 del  Código Civil, consiste en la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en  tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de  asemejar con el aludido atributo de la personalidad”  (Auto  de 3 de mayo de 2011, Radicación #2011-00518-00).  

Por lo tanto,  dicho juzgado se equivocó al remitir las diligencias a la  autoridad judicial de Soata, argumentando que la dirección de  notificaciones se ubica en dicha municipalidad, situación que  no tiene que corresponder necesariamente con el domicilio.  

2.4. Del libelo  genitor se desconoce el domicilio del demandado. Sin embargo, dada la  intención de la demandante de presentar la demanda en el  municipio de Sutamarchán, es dable entender que la elección  de la competencia estaba determinada por el lugar de cumplimiento de  las obligaciones, pues en la letra de cambio se estipulo de manera  expresa que “se  pagará solidariamente: en Sutamarchán”,  situación  que indudablemente, otorga atribución a ese estrado judicial,  de conformidad con el foro contractual previsto en el artículo  28-3 del C.G.P.  

2.5.  Frente a lo expuesto, surge claro que la autoridad judicial de Soata  no se equivocó al repeler la competencia.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el competente para conocer del litigio de la  referencia es el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sutamarchán (Boyacá),  al cual se ordena remitir las diligencias para lo de su cargo.  

Comunicar  la decisión a la otra autoridad judicial involucrada,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00. CSJ. AC2018, 11 abr.          2016, rad. 2016-00807-00          

CSJ.          SC. Auto de 8 de julio de 2014, rad. 2014-01122-00.  

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