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AC4271-2021 (2021-03295-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4271-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03295-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga y Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, el Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo”, presentó demanda ejecutiva contra Adriana Patricia Bohórquez Pabón, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré No. 63523706, respaldado con gravamen real sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 300-105570, ubicado en el Conjunto Residencial Colseguros Norte Kennedy Sector 1ª de Bucaramanga.
2. En el libelo, la gestora indicó que fijaba la competencia “en virtud del domicilio del extremo demandado y la cuantía” y radicó el pleito ante los jueces de la citada ciudad (Folio 138, expediente digital).
3. La oficina judicial receptora rechazó el escrito genitor aduciendo su falta de competencia territorial, resguardada en lo dispuesto en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y, como consecuencia de ello, dispuso su remisión a los juzgados de la circunscripción territorial del domicilio principal de la acreedora (Folio 143, ib).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal, transformado transitoriamente en el Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también se negó a impartirle trámite con sustento en el precedente jurisprudencial de esta Corporación, según el cual, “(…) no e[s] aplicable el factor subjetivo establecido en el numeral 10 del artículo 28 del CGP (…) [c]uando se trate de asuntos que estén relacionados con una sucursal o agencia (…) [y] , [e]n aquellos casos en que la entidad pública, renuncia a[l citado] factor prevalente (…)”.
Con sustento en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia (Folio 174 a 176, ib).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica de los cuales se predica exclusividad: el real y el personal, a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1. Conforme al primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos reales, el juez competente es el “del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario competente es el “del domicilio” de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
2.2. La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
La otra tesis abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” (CSJ AC1167-2019, 29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad. 2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras).
2.3. La providencia CSJ AC140-2020, 24 ene., rad. 2019-00320-00 resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema con ocasión de un asunto donde concurrían los mencionados fueros, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3. Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los foros de las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una pauta de competencia instituida “en consideración a la calidad de las partes”, de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras como aquí sucede con la determinada por el punto geográfico donde se localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.
4. En el caso bajo examen se tiene que la entidad ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro, cuya naturaleza es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del Orden Nacional, según lo estatuido en la Ley 432 de 1998, de modo que, en principio, la competencia para conocer del compulsivo radicaría en el juez de su lugar de domicilio, vale decir, en Bogotá.
Al respecto esta Corporación ha destacado que «en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio» (CSJ AC2462-2021, jun. 23, Rad: 2021-01782).
5. Sin embargo, dado que el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental asigna la competencia al fallador del “domicilio de la respectiva entidad”, bajo una interpretación de conjunto de la normativa rectora de la competencia territorial, procede la aplicación de la regla contenida en el numeral 5° ejusdem, conforme a la cual en “los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal [y] cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”.
De esa manera, el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, puede escoger el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia al que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, selección que lejos de resentir el fuero privativo, le otorga una aplicación concreta, toda vez que el legislador no lo circunscribió al domicilio principal del órgano beneficiario.
6. Como el Fondo Nacional del Ahorro cuenta con sucursal en la ciudad de Bucaramanga3, a la cual se encuentra vinculado el pleito, pues en esa oficina fue suscrito el título valor base de recaudo (fol. 30, expediente digital), deviene procedente su adelantamiento ante la sede judicial que en un comienzo recibió las diligencias. A esa autoridad se le remitirá el expediente para que avoque su conocimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal, transformado transitoriamente en el Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la entidad promotora del proceso.
Notifíquese,
Magistrada
1 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).