Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12146-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12146-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01614-01
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 12 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Alicia Ramírez Hernández contra los Juzgados Veintidós y Cuarenta y Siete Civiles del Circuito; Diecisiete y Veintiuno de Familia; Segundo, Cuarto, Séptimo, Once, Doce y Trece Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias y Quinto, Sexto, Séptimo, Once, Trece, Dieciséis, Treinta y Seis y Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, todos de esta ciudad, trámite al cual fue vinculada la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La promotora, actuando en nombre propio, acudió al presente instrumento supralegal en procura de la protección de los derechos fundamentales «al trabajo… acceso a la administración de justicia… al debido proceso… dignidad humana… información y los que a bien se sirva calificar».
2. Afirma desempeñarse como abogada litigante por lo que sus ingresos económicos «dependen estrictamente de [su] trabajo», el cual se ha visto «bastante afectado por los cambios intempestivos que ha tenido la rama judicial con ocasión de la aparición del Covid-19».
Comenta que «ante los despachos judiciales tutelados se encuentran en curso [diversos] procesos ejecutivos… los cuales con ocasión de la pandemia han tenido muy poco movimiento» pues, aunque «desde febrero del 2020 ha realizado varias solicitudes» de asignación de citas para revisar los expedientes, no ha tenido «respuesta efectiva», toda vez que las contestaciones recibidas, a vuelta de mensaje electrónico, no resuelven de fondo sino que la remiten a un link para el agendamiento virtual; empero, dice, «el calendario… siempre aparece lleno y nunca se puede agendar… a pesar de hacer múltiples intentos [sic]».
Sostiene que dentro de los asuntos que se tramitan en los «juzgados 5 y 16 pccm [sic]» tuvo que «retirar los despachos comisorios de la Alcaldía de Antonio Nariño… después de dos años o más intentando la práctica de las diligencias y solicitó a los jueces de conocimiento que, por celeridad del proceso, practicaran tales diligencias y la respuesta es que debía acudir ante la misma alcaldía, sin que hace más de un año haya logrado obtener la cita para que me entreguen los documentos antes indicados (despachos comisorios y anexos) [sic]»
Asegura, también, que en un asunto tramitado ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito «estoy esperando desde hace varios meses la devolución de la demanda y sus anexos sin que ello haya sido posible» y que «en el caso del juzgado 42 de pequeñas causas y competencias múltiples… presentó contestación de la demanda en diciembre de 2020, inexplicablemente tres meses después me notificaron por “conducta concluyente” sin haber motivo y luego admitieron la contestación de la demanda pero aún no ha habido traslado, estando mi poderdante embargada y siendo el proceso de fácil solución porque la cuantía así lo amerita al igual que la cautelar».
Manifiesta que en otro proceso adelantado en el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple fue rechazada la demanda por competencia, ordenándose su remisión a la ciudad de Ibagué pero que «ha hecho varias solicitudes para que me informen el número de acta de reparto ya que en los diversos juzgados de esa ciudad no lo he encontrado y a la fecha solo hay absoluto silencio».
Por último, señala que en el diligenciamiento de exclusión de bienes que cursó en el Juzgado Diecisiete de Familia, pese a obtener sentencia favorable para su poderdante, no ha sido posible obtener el levantamiento de las cautelas allí decretadas pues dicha actuación depende del Juzgado Veintiuno de la misma especialidad, despacho que pese a sus reiteradas solicitudes y los requerimientos de su homólogo no ha dispuesto lo pertinente.
Dice sentirse «muy afectada en [su] trabajo, pues ha perdido credibilidad con los usuarios [sic] quienes desconocen los cambios estructurales que se han hecho al interior de la rama judicial con ocasión de la aparición de Covid 19 [sic] y que cada vez me exigen un informe que no puedo rendir porque los procesos no avanzan en un 0.1% [sic]»; asimismo, considera que «el trato que estamos recibiendo los abogados litigantes [sic] por parte de la mayoría de los despachos judiciales no es exactamente el más amable y solidario y si uno se queja entonces viene la amenaza de la queja disciplinaria o la conminación o el requerimiento a…, lo que realmente nos pone en una situación muy difícil para ejercer nuestro trabajo en debida forma [sic]»
4. Por lo anterior, solicitó «ordenar a los juzgados tutelados o a quien corresponda, sea agendada una cita a la suscrita y/o al demandante en las instalaciones de cada despacho, en fecha y hora acordada [sic] para revisar los expedientes y tomar copias de las piezas procesales a que haya lugar, con el objeto de impulsar los procesos en curso… [y] que se resuelvan de fondo todas las peticiones que he realizado desde febrero de 2020 hasta la fecha [sic]»; sin embargo no especifica a cuáles se refiere.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Veintidós Civil del Circuito pidió denegar el resguardo comoquiera que, si bien desconocía la petición de devolución de la demanda y sus anexos, que formulara la aquí quejosa en calidad de apoderada de la parte convocante dentro del proceso 2019-00819, la misma fue resuelta haciéndole entrega de las referidas piezas procesales.
2. La Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito informó que la demanda de impugnación de actas de asamblea 2021-00284, incoada por la acá accionante como apoderada de los demandantes, fue rechazada por competencia con auto del pasado 31 de mayo, ordenándose su remisión a los juzgados de Pereira, «sin que exista a la fecha ningún trámite pendiente por realizar».
3. La Juez Diecisiete de Familia luego de rememorar las actuaciones surtidas en los procesos de exclusión de un bien de la sociedad conyugal, 2012-00520, y ejecutivo 2019-01246, en el que la quejosa funge como apoderada de la demandante, pidió denegar el resguardo habida consideración que el pasado 2 de agosto resolvió las peticiones formuladas por la profesional del derecho el 2 de mayo anterior.
4. La Juez Veintiuno de Familia sostuvo que recibió el oficio 2402 de 14 de agosto de 2019 en el que se informaba que mediante sentencia de 9 de agosto del mismo año se «excluyó del acta de inventarios y avalúos y de la partición de los bienes de la sociedad conyugal un establecimiento educativo, sin que en la misiva se hiciera alusión a una orden que debiera cumplir este estrado judicial», razón por la cual corrió traslado de la aludida comunicación a las partes del proceso 2003-00102 sin que realizaran manifestación alguna, por lo que 19 de febrero de 2020 ordenó el archivo de las diligencias.
5. El Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias dijo que en el despacho a su cargo se adelanta el proceso ejecutivo 2009-01484 en el cual la accionante es apoderada del ejecutante y que si bien solicitó la asignación de una cita para acudir presencialmente a la sede judicial a revisar el expediente, dicha labor corresponde a la Oficina de Apoyo para los juzgados de esa especialidad, además de existir una plataforma dispuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional a través de la que se puede realizar el agendamiento, por lo que solicitó denegar el resguardo.
6. El Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, en relación con el proceso ejecutivo 2006-00877, dijo que no existe solicitud pendiente de pronunciamiento pues las que ha formulado la tutelante, en calidad de apoderada del ejecutante, han sido resueltas oportunamente, por lo que deprecó declarar la improcedencia del resguardo.
7. En igual sentido se pronunció la Juez Séptima Civil Municipal de Ejecución de Sentencias quien dijo que dentro de los procesos 2013-00457 y 2015-00244, en los que la acá gestora es apoderada del demandante, no existe petición a la espera de ser resuelta y agregó que la revisión presencial del diligenciamiento debe ser coordinada con la Oficina de Apoyo respectiva, por ser la dependencia que tiene bajo custodia los expedientes, o a través de los canales de atención dispuestos.
8. La Juez Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias pidió denegar la salvaguarda habida consideración que la solicitud formulada por la acá actora, como apoderada de la parte convocante en el proceso 2008-00157, fue atendida por la Oficina de Apoyo en el sentido de asignarle cita para la revisión del proceso, la que se materializó el pasado 11 de agosto a las 8 de la mañana.
9. La Juez Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias afirmó que, con ocasión de la presente acción supralegal ordenó la digitalización del expediente 2016-00175 (en el que la aquí promotora funge como demandante) y su envío a través del correo electrónico informado; agregó que la demora en el trámite de la comisión para el secuestro de los bienes vinculados a dicho asunto, no es imputable al despacho toda vez que aquella fue retirada por la interesada sin que a la fecha la haya regresado debidamente diligenciada.
10. El Juez Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias sostuvo que para la revisión del expediente 2014-01328, la Oficina de Apoyo agendó cita a la promotora, la que se verificó el pasado 5 de agosto a las 3 de la tarde.
11. La coordinadora de la Oficina de Ejecución Civil Municipal se refirió exclusivamente al a cita asignada para la revisión del proceso 2008-01570 que se adelanta en el despacho once de esa especialidad y categoría y solicitó su «desvinculación» habida consideración que, para la atención o el agendamiento de visitas a esa sede, se han dispuesto canales virtuales por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
12. El Juez Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple relató que conoce de los procesos 2015-00258 y 2014-0034. Sobre el primero dijo que no existen peticiones pendientes de resolver «sin embargo, se evidencia que la intención es adelantar un despacho comisorio el cual… ha solicitado el aplazamiento ante la alcaldía local… en tres oportunidades» de modo que no ha concluido por causa atribuible a la gestora y no por mora del despacho.
Frente al segundo asunto, sostuvo que el pasado 9 de agosto dispuso el emplazamiento de herederos determinados e indeterminados de la parte demandada, cuya consulta puede realizarse a través del micrositio web de esa célula judicial.
13. La Juez Sexta de la misma especialidad y categoría adujo que la demanda ejecutiva 2020-01106 promovida por la acá gestora contra «Jamestown English Center Ltda. / Childs & Teens y Cía. Ltda.» fue rechazada por competencia mediante auto del 9 de abril del cursante año, disponiéndose su remisión a los juzgados homólogos de Ibagué, siendo asignada al tercero de pequeñas causas y competencia múltiple.
Resaltó que «no obra petición u escrito alguno [sic] respecto del proceso… sobre la calificación su rechazo o reparto» de allí que no exista «mora o inactividad que lleve a una vulneración constitucional».
14. La Juez Séptima de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple pidió declarar improcedente el resguardo, en lo que a ese despacho concierne, «en consideración a la falta de legitimación por pasiva» pues «el escrito de tutela no contiene ningún reproche específico con relación a las conductas que por omisión o por acción pueda desplegar esta servidora, pues más es un descontento por el manejo que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional… han dado a la administración de justicia en este tiempo de crisis [sic]».
15. El titular del Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple pidió la «desvinculación» de esa sede judicial dada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva toda vez que pues «no ha cursado ningún proceso donde las partes sean Jaime Horacio Pineda y Martha Rivero… con el número de radicación 2008-01570».
17. La Juez Dieciséis de Pequeñas Causas refirió que en ese despacho cursan los procesos ejecutivos 2009-01459 y 2015-00290. Sobre el primero indicó que no existe petición pendiente de ser resuelta y que la revisión personal del expediente se realizó, por solicitud de la accionante el pasado 22 de octubre a la una de la tarde.
Respecto del segundo asunto dijo que, si bien la gestora no ha solicitado el agendamiento de cita para acudir a la sede judicial, «a través de la secretaría procederá a enviarle correo electrónico a la tutelante para que se haga presente el día viernes 6 de agosto de 2021».
18. La Juez Treinta y Seis de Pequeñas Causas resaltó que la demanda ejecutiva 2021-00319 incoada por la acá quejosa como apoderada de la ejecutante, fue rechazada por cuanto no se subsanaron las irregularidades advertidas en el auto de 8 de marzo de 2021, sin que frente a dicha providencia la interesada hubiere manifestado oposición alguna.
19. El Juez Cuarenta y Dos de Pequeñas causas indicó que conoce el proceso ejecutivo 2019-01417 y pidió desestimar el resguardo por cuanto «ha sido garante de los derechos de las partes».
20. Por último, la abogada Edna Carolin Prieto Ruiz manifestó encontrarse «impedida para realizar cualquier manifestación [en torno al presente amparo] en razón a que… ya no actúa como apoderada de pobre de la señora Mercedes Gomes [sic] de Rincón».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Desestimó la protección por cuanto la promotora «carece de legitimación en la causa para instaurar la tutela en los procesos… en los que actúa en condición de apoderada» pues si bien aduce lesión de su derecho al trabajo, lo cierto es que lo perseguido con el amparo es dar impulso a los procesos, confundiendo «su posición de apoderada con la de las personas que representa».
Por otro lado, en los asuntos en los que funge como demandante, esto es en el 2016-00175 del Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y 2020-01106 del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas declaró la improcedencia del resguardo.
Sobre el primero dijo que el despacho cognoscente, con ocasión del presente trámite constitucional, remitió el expediente digitalizado a la interesada y la instó para que agendara cita a través del canal digital dispuesto para ello, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado.
Frente al segundo asunto resaltó que la tutelante no acreditó haber formulado petición alguna a la célula judicial querellada relativa a obtener información sobre el destino que se le dio al proceso luego de su rechazo; «sin embargo con la respuesta… [se] acompaña el acta de reparto… por medio de la cual se asigna el mencionado proceso… al Juzgado 3º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora disintió de la anterior determinación aduciendo que «no involucró a [sus] representados porque considero que es una situación de índole personal… el hecho de que solicite una cita para revisar los procesos no quiere decir que simplemente estoy protegiendo los derechos de mis poderdantes, sino que además estoy viendo vulnerado mi derecho al trabajo y al acceso a la justicia».
Estima que, pese a que el tribunal a quo encontró «que hubo vulneración de mis derechos fundamentales… en los casos de los procesos que cursan en el juzgado 12… y jugado sexto [sic]… en la parte resolutiva… omitió referirse al 6º de pequeñas causas… justifica la mora de 6 meses por parte del juzgado y como es la costumbre intimidatoria contra los abogados litigantes nuevamente me “insta” para que utilice los canales virtuales».
Por último, sostiene que «la aparición del Covid-19 es la justificación es perfecta para afirmar que no hay ninguna culpa de los despachos judiciales y demás afirmaciones que se deducen del mismo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala establecer, preliminarmente, si Carmen Alicia Ramírez Hernández estaba facultada para promover la presente acción de tutela a nombre propio en aquellos asuntos en los que funge como apoderada de alguna de las partes y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas quebrantaron las prerrogativas constitucionales invocadas.
2.1 Sobre la necesidad de contar con poder especial para acudir a la acción de tutela – Legitimación en la causa y derecho de postulación
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional, según el cual «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto.
En ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, puesto que:
«la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016).
De conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará el fracaso de la salvaguarda porque, aun cuando quien la promovió manifestó actuar en nombre propio, en aquellos asuntos en los que simplemente fungía como apoderada de alguna de las partes, esa sola afirmación no la habilitaba para acudir a este excepcional remedio y menos para impugnar la decisión de primer grado bajo el supuesto de encontrarse vulnerados sus derechos a título personal, ya que la actuación desplegada en los asuntos que se cuestionan, solo le compete a las partes allí involucradas y no a sus mandatarios judiciales, tal como lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás esta Corporación:
«(…) El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
(…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 2016-00801-01).
Además, tampoco se observa poder para promover esta tutela, conferido por las personas a quien Ramírez Hernández dice representar en las actuaciones ordinarias, pues los mandatos otorgados en dichos trámites no pueden reputarse como especiales para acudir al resguardo constitucional habida consideración que no fueron extendidos para formular la acción tuitiva, lo que significa que carece de postulación para actuar en este asunto.
Así, aunque la memorialista sostiene ser la apoderada de alguna de las partes en los diferentes procesos objeto de escrutinio, esa circunstancia no la faculta para asumir la vocería judicial de aquellas en este trámite constitucional ya que, para ello, se itera, es indispensable el correspondiente poder especial que acá se echa de menos.
En efecto, tratándose de acciones de tutela en que se actúe por conducto de apoderado judicial, el criterio que, de vieja data, sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.
En ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, reiterada entre otras en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01).
Por lo anterior, se ratificará la improcedencia del resguardo frente a los Juzgados Veintidós y Cuarenta y Siete Civiles del Circuito; Diecisiete y Veintiuno de Familia; Segundo, Cuarto, Séptimo, Once y Trece Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias y Quinto, Séptimo, Once, Trece, Dieciséis, Treinta y Seis y Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, habida consideración que en los procesos que cursan en dichos despachos la promotora del presente resguardo solo tiene la calidad de apoderada de alguna de las partes, por lo que no estaba facultada para promover el resguardo en nombre propio.
No ocurre lo mismo frente a los Juzgados Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Sexto de Pequeñas Causas, comoquiera que en los asuntos distinguidos con radicación 2016-00175 y 2020-01106 Carmen Alicia Ramírez Hernández es, en efecto, la parte demandante, por lo que se procederá a realizar el análisis pertinente frente a cada situación particular.
2.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado
Como se acaba de indicar, la acá gestora actúa en causa propia en el proceso ejecutivo 2016-00175 que cursa en el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. La queja frente a este despacho radica, básicamente, en que no ha tenido acceso al expediente, pese a sus solicitudes de agendamiento de cita para acudir personalmente a la sede judicial y revisar el diligenciamiento.
No obstante, a partir de la intervención que en estas diligencias y en respuesta al traslado de tutela realizó la titular del aludido estrado, se observa que la salvaguarda deviene improcedente por lo que el fallo impugnado habrá de ratificarse, pues la funcionaria manifestó que, «con ocasión de la presente tutela se procedió por parte de la secretaría a escanear el expediente y a remitírselo a la accionante al correo electrónico señalado en el escrito de tutela».
Con lo anterior, queda claro que en el transcurso de la primera instancia y en todo caso, antes de la emisión del fallo, el juzgado comprometido realizó la actividad extrañada por la gestora pues, según se verificó, tuvo acceso efectivo al expediente de forma digital, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
2.3. De la ausencia de vulneración por parte del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
Ahora bien, la queja frente a esta agencia judicial giró en torno a la supuesta falta de respuesta respecto de la solicitud de información sobre el destino que se le dio a la demanda ejecutiva 2020-01106, luego de su rechazo por competencia.
Tal como lo advirtió la colegiatura a quo, la gestora no acompañó la referida petición, al tiempo que el juzgado querellado asegura no haber recibido memorial en tal sentido; de manera que no es posible deducir responsabilidad alguna a la autoridad judicial dado que la interesada no demostró haber formulado la deprecación, por lo que deberá denegarse el resguardo, para lo cual se adicionará el fallo de primer grado comoquiera que en su parte resolutiva no se consignó dicha determinación.
No obstante lo anterior, es preciso advertir que a la respuesta brindada por el titular de la célula judicial se anexó copia del acta de reparto del pasado 2 de agosto en la cual se indica que la aludida actuación correspondió al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, debiendo entonces la accionante permanecer vigilante al trámite a través de las herramientas electrónicas dispuestas para la consulta de procesos.
3. Conclusión
3.1. Resultaba perentorio que la profesional del derecho que formuló el amparo e impugnó la decisión de primera instancia demostrara en debida forma el derecho de postulación en los asuntos en los que funge como apoderada de alguna de las partes, pues no es suficiente el mandato otorgado en el trámite ordinario para promover la salvaguarda y menos puede reputarse como titular de los derechos que dice quebrantados, pues los mismos solo atañen a las partes.
3.2. El hecho que originó la protección de amparo frente al Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias se encuentra superado habida cuenta que antes de resolverse el presente asunto en primera instancia, la célula judicial permitió el acceso efectivo de la gestora al expediente con la remisión del mismo en formato digital al correo electrónico por ella informado.
3.3. Por otra parte, se adicionará la sentencia en el sentido de negar el auxilio frente al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas comoquiera que la queja formulada en su contra, carece de soporte en la medida que la promotora no acreditó haber presentado petición alguna relativa a obtener información frente al destino de la demanda ejecutiva incoada por ella y que fuera rechazada y remitida al Distrito Judicial de Ibagué, máxime cuando de la contestación brindada por el titular de la célula judicial querellada se desprende que fue asignada por reparto al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de dicha ciudad.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el fallo impugnado en el sentido de negar el resguardo frente al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de censura.
TERCERO: COMUNICAR, por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en su oportunidad, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA