STC12576 2021

SEPTIEMBRE

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STC12576-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC12576-2021  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2021-00335-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de  agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela  promovida por  Santiago Espinel Monsalve contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclamó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados          por el despacho judicial accionado.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efecto la diligencia de remate adelantada el 1°  de julio de 2021, con el fin de atender la postura por él  presentada.  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  Bancolombia S.A. -hoy Santiago Espinal Monsalve (actual cesionario  del crédito)- incoó  demanda ejecutiva hipotecaria contra Jaime  León Rivera Montoya y Sandra Magaly Vargas Vergara;  asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, luego de surtir  el trámite de rigor, ordenó seguir adelante con la  ejecución y decretó la venta en pública subasta  de los bienes (apartamento y garaje)  

2.2. Remitido el  asunto a los despachos de ejecución, correspondiéndole  al Juzgado accionado, el 21 de abril de 2021 fijó fecha para  remate, indicando que el avalúo de los inmuebles, por estar  sometidos a propiedad horizontal, será tenido en cuenta de  manera conjunta, que no por separado (apartamento y garaje); decisión  que cobró ejecutoria sin ningún reparo.  

Asimismo, el 18 de  junio siguiente al resolver petición del actor, de cara a la  concurrencia de embargos, y que su postura debía tenerse en  cuenta sin la consignación del 40% por ser acreedor  hipotecario, a más de que se le autorizara el pago de dichos  impuestos luego de la adjudicación, el despacho dejó  dicho que aquél debía atender lo dispuesto en el  artículo 451 del CGP; determinación que no fue  recurrida.  

2.3. el 1° de  julio de 2021 se adelantó la diligencia de remate, donde el  promotor presentó postura por cuenta del crédito, la  que no fue tenida en cuenta, en la medida en que con auto de 21 de  abril de 2021 se estableció que los bienes, por estar sujetos  a propiedad horizontal, se tendría como base de liquidación  de manera conjunta, que al existir un embargo por impuesto municipal  con la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín  en uno de los predios, Espinal Monsalve no sería el único  acreedor de mejor derecho, por lo que debía cumplir con la  exigencia del artículo 451 del Código General del  Proceso, esto es, la consignación del 40% del avalúo de  los bienes; adjudicando los inmuebles a un tercero; determinación  que mantuvo en la audiencia.  

2.4. Por vía  de tutela se duele el gestor, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, en su sentir, el estrado judicial  interpretó de manera errada los artículos 451, 465, 468  numeral 5° y 470 del Código General del Proceso, habida  cuenta que, contrario a lo afirmado por la falladora, él actúa  como único ejecutante, ya que el Municipio de Medellín  es acreedor fiscal, sin concurrir en calidad de ejecutante.  

2.5. Anotó  que «el  Municipio de Medellín nunca podrá ser acreedor  ejecutante de mejor derecho, porque simplemente no puede acumular sus  pretensiones en un juicio que conozca la jurisdicción  ordinaria civil. No existe en Colombia un Juez que pueda conocer  simultáneamente de ejecuciones de carácter civil y  fiscal; otra cosa es un proceso de liquidación patrimonial o  proceso concursal, donde se daría en fuero de atracción,  pero en estos casos donde existe unos procesos de cobros de  obligaciones civiles y fiscales, nunca se podrá dar la  acumulación».  

2.6. Sostuvo que  si bien existe un embargo por impuestos, lo cierto es que el mismo  recae únicamente sobre el 50% del parqueadero, que no por el  apartamento, por lo que su postura era viable escucharla, por lo  menos, para el apartamento; que «dicha  diligencia culminó adjudicando los bienes a un tercero postor,  quien ofreció una suma considerable menor a la ofertada por  [é]l»  

2.7. Agregó  que el estrado judicial «no  le dio aplicación a lo reglado en el artículo 465 del  C.G.P. El despacho judicial accionado desconoce el querer, el  espíritu de la norma, al no darle aplicación estricta  al artículo 465 del C.G.P., como tampoco al artículo  470 ibidem»;  que al no permitirle participar en la subasta pública,  quebrantó su garantía a la igualdad.  

            

1. El Juzgado          Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de          Medellín defendió su actuar; manifestó que con          auto de 21 de abril de 2021 fijó fecha de remate, en donde          dijo que por ser los inmuebles bienes comunes sujetos a propiedad          horizontal (ley 675 de 2001), se tendría como base de          liquidación de manera conjunta de los bienes; que con          proveído de 18 de junio siguiente, resolvió solicitud          del gestor concerniente al pago del impuesto del municipio, donde le          indicó que debía darse plena aplicación a lo          dispuesto en el artículo 451 del Código General del          Proceso; decisiones que cobraron ejecutoria sin ningún          reparo.  

Destacó que  si bien Espinel Monsalve es acreedor hipotecario, lo cierto es que no  es único acreedor con mejor derecho, toda vez que existe una  concurrencia de embargo sobre el inmueble con folio inmobiliario  01N-5081384 por impuesto predial, razón por la que no atendió  la postura presentada por aquél; que no vulneró las  prerrogativas del accionante.  

            

2. El Municipio de          Medellín – Unidad de Cobranzas – Subsecretaría          de Tesorería- se refirió a los hechos de la solicitud          de amparo; destacó que inició proceso administrativo          de cobro en contra de Jaime León Rivera Montoya por concepto          de impuesto predial, decretando el embargo y secuestro del bien, por          lo que el Juzgado con auto de 6 de febrero de 2019 incorporó          tal enteramiento del embargo al expediente y dispuso la concurrencia          de embargos; que atendiendo las disposiciones de la Constitución          Política las deudas de carácter fiscal gozan de          excepción de cobro; que «el          Municipio… a través de la Unidad de Cobro actúa          como acreedor con mejor derecho, situación que se fundamenta          en las normas citadas por el mismo accionante, considerando [que] no          se ha presentado vulneración de los derechos fundamentales»;          que «las          obligaciones reales y fiscales, como es el caso del Impuesto Predial          Unificado, perseguirá el bien inmueble en cabeza de quien se          encuentre por este hecho generador»;          que el despacho judicial «es          quien le d[a] valor legal tanto a las acreencias del demandante como          a las acreencias del Municipio de Medellín, y corresponde          aplicarla, conforme a la prelación de créditos          determinando el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de          ellos y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las          obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia          establecido»;          que «encuentra          ajustado a derecho el actuar del juez civil al ordenar el remate en          pública subasta de los bienes cautelados»;          pidió negar la solicitud de amparo.  

            

3. Conforme los          anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  la salvaguarda al considerar que el actuar del estrado querellado no  luce arbitrario, pues se adecuó a lo dispuesto en la norma  adjetiva, sin que se predique quebranto de garantías  fundamentales.  

Destacó  que «quien  no es ejecutante único o acreedor de mejor derecho (y una de  esas eventualidades trasunta la concurrencia de embargos en  ejecuciones adelantadas ante distintas especialidades conforme al  art. 465, citado), tiene que recibir el tratamiento de cualquier  tercero interesado en un remate, es decir, consignar el porcentaje  legal para poder ser admitido como postor hábil y, de  adjudicársele el bien en el remate, también consignar  dentro del término que la ley prevé, el saldo del  precio, precisamente para que pueda el juez civil proceder como se lo  ordena aquella disposición legal».  

Agregó  que el auto de 21 de abril de 2021, por medio del cual el estrado  judicial dispuso el remate conjunto de los bienes, no fue recurrido  por las partes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte accionante sin manifestar el motivo de su  disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. El gestor dirigió          su reclamo contra la diligencia de remate adelantada el 1° de          julio de 2021, en el juicio ejecutivo 2002-00066, pues, no se tuvo          en cuenta su postura por cuenta del crédito, tras argumentar          la falladora que, al existir un acreedor con mejor derecho, debía          consignar de manera previa el valor correspondiente al 40% del          avalúo del inmueble; consideración que, para el          accionante no es de recibo, en la medida en que, en su sentir, lo          existente es un embargo fiscal por parte del municipio, sin que el          mismo lo convierta en un acreedor con mejor derecho al suyo.  

Verificados  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado y, por ende, la confirmación  del fallo impugnado, porque la determinación atrás  referida no  luce arbitraria.  

En efecto, al  resolver la reposición formulada por el actor, a la  determinación de no atender la postura por él  presentada, la falladora sostuvo que:  

Esa  disposición está concebida para el evento del remate  del bien de cualquier postor, ¿que es lo que pasa? Que la  norma no se puede mirar de manera aislada como lo está  interpretando el apoderado de quien pretende su postura sea  escuchada, pues está haciendo caso omiso a la disposición  especial, consagrada en el artículo 451 del Código  General del Proceso, y que sirviera de sustento de esta funcionaria  desde el principio de la lectura de la postura, para rechazar la  misma, dicha norma dice claramente que, quien sea único  ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho, para establecer  quién es un acreedor de mejor derecho, hay que acudir  indefectiblemente a las normas de prelación de créditos  del Código Civil; si bien el derecho real de hipoteca está  prevalido frente a otros créditos, lo cierto es que las deudas  en favor del fisco o el municipio en este caso, cuentan de prelación  legal… frente al derecho real o de hipoteca; Entonces, no se  puede decir que el acreedor hipotecario sea acreedor de mejor derecho  que el de impuestos o del fisco como tal; Entonces, por esa razón,  que esa es la norma que sirve de sustento al despacho para su  decisión y que está mirada en concordancia con el  artículo 465 y no de manera excluyente cómo lo hace el  apoderado.  

Ahora  bien, hay otra circunstancia, no menos importante, en la cual el  abogado hace hincapié, malinterpretando las palabras del  despacho, porque dice que este juzgado dijo que se trataba de bienes  comunes, en ningún momento esta funcionaria dijo que se trata  de bienes comunes, se dijo que se trata de bienes sometidos al  régimen de propiedad horizontal, tanto el apartamento como el  parqueadero hacen parte de una propiedad horizontal, están  ubicados en una urbanización, como su mismo nombre lo dice:  Urbanización Girasoles Propiedad Horizontal.  

Ahora  bien, dice el abogado que los bienes fueron avaluados de forma  individual, y en ello no le asiste razón; el avalúo que  aquí se aportó fue un avalúo catastral, y de ese  avalúo se dio traslado; ahora bien, el auto que fijó  las reglas bajo las cuales se llevaría a cabo la subasta es la  providencia del 21 de abril de 2021, que también fuera ya  anunciada por esta funcionaria y que sirvió de sustento para  adoptar la decisión, en esa providencia se dejaron claramente  establecidas cuales iban a ser las reglas de la subasta y se dijo  cuál era el avalúo, se habló de un monto,  específicamente se dijo lo siguiente: “teniendo en  cuenta que los inmuebles objeto de subasta son bienes comunes sujetos  al régimen de propiedad horizontal (ley 675 de 2001), y siendo  así las cosas, tenemos que para la presente actuación,  la base de la licitación será el 70% del avalúo  en conjunto para los inmuebles que se pretenden rematar, teniendo en  cuenta que el avalúo en conjunto para los inmuebles  anteriormente referenciados asciende a la suma de: $142.924.500”;  eso se dejó estipulado en esa providencia, providencia que se  notificó a las partes por estado, fue publicada… y no  mereció ningún tipo de reparo por los interesados…  y se encuentra en firme y fijó claramente las pautas bajo las  cuales se haría la subasta y cuál sería el  avalúo a tener en cuenta y de qué manera. Entonces, por  eso, y porque el debido proceso se predica de todos, el debido  proceso no es solamente frente al demandante o el demandado y el  debido proceso se materializa cuando todas las personas que son  llamadas a participar de una subasta tienen las reglas claras, y esas  reglas quedaron establecidas en esa providencia, es por esto que en  este momento de la diligencias y para atender los intereses de una  persona particular, no puede esta funcionaria variar esas reglas y  decir entonces, en esta oportunidad, que el avalúo ya no será  en conjunto, sino que se va a tomar de manera separada.  

(…)  

Sumado  a ello, el hecho que se diga que es solamente el 50% o que es un  derecho, no abre paso a la posibilidad de rematar lo restante,  recuérdese que aquí ambas personas son demandados, el  señor Jaime León Rivera y la señora Sandra  Magaly Vargas, ellos son comuneros de ese bien, que tienen un  porcentaje determinado del 50% en proindiviso, entonces tampoco  podría llegar el despacho a hacer una diferenciación y  hacer una operación matemática para establecer cuanto  sería el valor que le correspondería a la señora  Sandra Magaly Vargas, porque fueron claras las reglas bajo las cuales  se citó a la subasta y estuvieron conforme con ellas las  personas que elevaron las solicitudes éxito altas y estuvieron  conformes con las personas celebran la respectiva, es más,  habiéndose elevado petición puntual de cara a la  autorización para participar de la subasta y decir que se  pagaría posteriormente lo que se diera por impuestos  municipales, fue también objeto de resolución puntual  por parte del despacho mediante providencia del 18 de junio 2021, que  también fue anunciada por esta funcionaria, en la que  claramente se dijo “en atención a la solicitud se  remitía memorialista a lo establecido artículo 451  inciso 2° del Código General del Proceso, a cuyo contenido  se le dará estricta aplicación por el despacho”.  

Así las  cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el gestor del resguardo es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado  analizó las normas aplicables al caso concreto, concluyendo  que, al existir un embargo coactivo respecto de uno de los bienes  ofertados en conjunto, el accionante no es acreedor con mejor  derecho, por lo que, para poder participar en la subasta pública,  debía acreditar la consignación del 40% del avalúo  de los predios, lo que no hizo; que lo relativo que avalúo en  conjunto se dispuso con proveído de 21 de abril de 2021, al  tiempo que con auto de 18 de junio siguiente, se le indicó al  actor que para participar en almoneda debía atender las  disposiciones del artículo 451 del Código General del  Proceso, lo que tuvo en cuenta; determinaciones que, por demás,  cobraron ejecutoria sin ningún reparo.  

En este orden de  ideas, tales  conclusiones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden  público… y entraría a la relación procesal a  usurpar las funciones asignadas válidamente al último  para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).  

            

3. Lo considerado          impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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