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AC4828-2021 (2021-03344-00)
AC4828-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03344-00
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Envigado (Antioquia) y Once Civil del Circuito de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Banco Agrario de Colombia S.A. «Banagrario» contra Agromayorista S.A.S. y Jairo Mauricio Restrepo Muñeton.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.º 013596110000013 con sticker n.º 40204-G00131868 que contiene las obligaciones n.° 725013590110493 y n.º 725013590110953.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el domicilio de los demandados, que es el municipio de Sabaneta (Antioquia)…».
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la ejecutante es una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero del orden nacional, por lo cual la competencia se radica en su lugar de domicilio, que es la ciudad de Bogotá, de conformidad con el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, pues es prevalente la competencia de acuerdo a la calidad de las partes, por ende, corresponde a su homólogo de la capital República conocer del asunto.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, porque a pesar que la entidad demandante tiene su domicilio principal en Bogotá, la consulta realizada en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social «RUES» arrojó que en el municipio Envigado (Antioquia) está localizada una agencia de la promotora; además, el escrito genitor se presentó en dicha urbe, como también se indicó en el título valor base de recaudo que el lugar de cumplimiento de la obligación tendría lugar en la mencionada localidad.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
Además, el numeral 5° dispone que para «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (Subraya ajena).
Es decir que para conocer las demandas contra personas jurídicas, el primer juez llamado es el del domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).
A su vez, el numeral 10° dispone que: «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
3. Aplicando las anteriores premisas al caso de autos y partiendo de la base de que el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (decreto 633 de 1993 modificado por el precepto 47 de la ley 795 de 2003) establece la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia S.A., al señalar que: «El Banco Agrario de Colombia S.A. «Banagrario» es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural» (resaltó la Corte); se impone la aplicación del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
En efecto, el precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que son «entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas» (Resaltó la Corte).
Además, sobre la aplicación del numeral 10° del Código General del Proceso, se debe tener certeza sobre la condición del ente convocado, es decir, que se trate de «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», de lo contrario, se acudirá al fuero general.
Al respecto la Sala ha manifestado lo siguiente:
El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante.
Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral décimo del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prevé que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Por tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién citado el legislador previó una competencia privativa, cuando quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante o demandada, una persona jurídica de la señalada estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente el del domicilio de esa entidad.
Conocer en forma privativa significa que solo es competente el juez del domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o de la entidad pública implicada (Resaltó la Corte, AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.° 2017-00989-00).
4. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, en tanto que si bien es cierto el domicilio principal de la entidad financiera accionante es la ciudad de Bogotá, según el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda, nada obsta para aplicar analógicamente el numeral 5° del canon citado, cuando la persona jurídica de naturaleza estatal interviene en el juicio como demandante, en la medida en que esto desarrolla la prevalencia del fuero territorial de tales empresas públicas o de aquellas que rigiéndose por el derecho privado conservan su carácter de descentralizadas por servicios del orden nacional.
Sobre la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:
Mandato este último del cual emana que si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.
Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo (Resaltó la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. n.° 2019-00319-00).
En efecto, el caso de autos debe ser conocido por el despacho judicial de la agencia del Banco Agrario de Colombia S.A. «Banagrario» del municipio de Envigado, en aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor en los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas, habida cuenta que en el pagaré base de la ejecución se consagró que en la agencia de dicha localidad se pagaría la obligación representada en tal título valor, pactó que revela cómo la deuda materia del presente litigio está vinculada a dicha agencia.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro estrado juducial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado