AC 4997 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4997-2021 (2021-02904-00)

        

AC4997-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02904-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se estudia  la subsanación de la demanda en el recurso de revisión  de Claribel Díaz Lovera, frente al fallo de 31 de julio de  2019, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso nº 2017  00242 01, que adelantó Luz Berenice Díaz Lovera frente  a la recurrente y Arly Dunqueiro Díaz Lovera.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  En proveído de 14 de septiembre del año en curso se  requirió a la accionante para que enmendara lo siguiente:  

a).-  Allegar poder debidamente conferido por la recurrente y dirigido a  esta Sala, en el que se individualice a todos los que participaron en  el juicio cuestionado, conforme exigen los artículos 74 y 84  numeral 1 ibídem.  

b).-  Indicar por qué se invoca la causal tercera de revisión  consistente en «[H]aberse basado la sentencia en declaraciones  de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón  de ellas», si en el libelo se afirma que la denuncia penal por  supuesto falso testimonio está en curso.  

c).-  Precisar cuáles son los actos constitutivos de «colusión  u otra maniobra fraudulenta» y en qué consisten los  «perjuicios» causados, a la luz del numeral sexto.  Además, el motivo concreto de invalidación, debidamente  soportado, alusivo al numeral séptimo y hacer saber si se  interpuso o no recurso de casación contra la sentencia del ad  quem (art. 357 nral. 4).  

d).-  Aclarar cuáles son los hechos concretos en que se apoya la  causal octava de revisión propuesta, ya  que los supuestos  alegados no vinculan  un vicio o irregularidad capaz de invalidar la actuación, sino  que atañen a yerros de juicio en los que habría  incurrido el tribunal  (art. 357 nral. 4).  

e).-  Precisar cuándo se llevo a cabo el registro de la sentencia de  31 de julio de 2019, ordenado en el literal d) de su acápite  resolutivo.  

f).-  Plantear las pretensiones de la demanda, para lo cual se tendrá  en cuenta que debe existir correspondencia entre los hechos alegados,  las causales aducidas y la consecuencia que prevé la ley  respecto de cada uno de los motivos de revisión invocados  (art. 359 ib.).  

g).-  Reformular el libelo según lo indicado.  

h).-  Acreditar que le remitió, por medio electrónico o  físico, copia de ella y sus anexos a los convocados a este  ritual, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, inc.  4º del Decreto 806 de 2020.  

2.-  Con el propósito de cumplir lo ordenado, la opugnadora allegó  en tiempo escrito en el que se pronunció sobre cada punto.  

CONSIDERACIONES  

1.- El  artículo 357 del Código General del Proceso señala  los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los  cuales están complementados por los artículos 82 a 85,  87 y 88 ibídem que se refieren a las demandas en general, cuyo  incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el  recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de  resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los  artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.  

Entre las  exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del  numeral 4 según el cual es imprescindible «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser  en que los motivos de inconformidad están consagrados  expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características  que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos  deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su  configuración, quedando por fuera las conjeturas o  especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como  el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el  propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el  debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se  profirió el pronunciamiento materia de estudio.  

Al respecto  en CSJ AC1476-2021, se reiteró lo expuesto en AC3952-2017, en  torno a que:  

(…)  la “concreción” de los supuestos fácticos  que nutre la “causal” de revisión señalada,  exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a  los contornos de la causal esgrimida, en los términos  definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente,  es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración  de tales eventos haría fructífera la tramitación  propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la  seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley  blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin  una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación,  máxime que dado el carácter dispositivo y  extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los  límites delineados por el opugnante para examinar  oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente.  

Posición  que desde antaño asumió la Corporación como se  hizo constar en CSJ AC1206-2014, que aunque se profirió en  vigencia del Código de Procedimiento Civil conserva vigencia  porque los principios del medio de contradicción bajo análisis  se mantuvieron inalterables en el Código General del Proceso,  donde se advirtió que  

(…)  dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un  recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la  causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en  los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de  éstos, no abre la posibilidad para que el interesado  suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige,  claro está, los precisos fundamentos fácticos que  converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición  (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el  escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se  explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo  suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias  las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá  de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se  realizó o no.  

Y con  antelación, en CSJ AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, se  dijo que  

[d]ada  su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su  fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para  debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las  pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que  desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo  complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro  sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil y expresión “…de  los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4,  artículo 382 ídem).  

2.- En este  caso, aunque la impugnante excluyó la causal tercera de  revisión, inicialmente planteada, conforme lo hizo saber en el  escrito de corrección cuando se pronunció frente al  literal b)- del indmisorio, lo cierto es que no subsanó  debidamente las falencias advertidas en los literales c), d) y f),  según pasa a ser expuesto.  

En efecto,  dicha pretensora debía enmendar, entre otros, los siguientes  aspectos:  

c).-  Precisar cuáles son los actos constitutivos de «colusión  u otra maniobra fraudulenta» y en qué consisten los  «perjuicios» causados, a la luz del numeral sexto.  Además, el motivo concreto de invalidación, debidamente  soportado, alusivo al numeral séptimo y hacer saber si se  interpuso o no recurso de casación contra la sentencia del ad  quem (art. 357 nral. 4).  

Añadió  que tal situación le ocasionó perjuicios, pues fue  declarada indigna y, por tanto, se le excluyó de la sucesión  intestada de María Elena Díaz De Lovera, que  actualmente cursa ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá,  bajo el radicado 2018-00209-00, lo que le impide ejercer sus derechos  legítimos y la despoja de su patrimonio.  

Como se  logra advertir, la descripción factual planteada por la  censora no precisó si la conducta en la que habría  incurrido su contraparte califica como colusión o si, en  cambio, se trató de una maniobra fraudulenta, toda vez que se  conformó con aducir una supuesta irregularidad que se habría  presentado en la notificación que se le hizo en el pleito en  el que se dictó la sentencia cuya invalidación depreca,  sin que tal supuesto, conforme fue esbozado, encuadre en la causal  sexta de revisión planteada, lo que indica que la corrección  hecha al respecto es inidónea por no estar formalmente  respaldada en alguno de los supuestos que estructuran una de las dos  conductas tipíficadas en el numeral sexto del artículo  355 del Código General del Proceso, como motivo de revisión.  

En estricto  sentido, debía la recurrente indicar si la actuación  irregular que le endilgó a su adversaria califica como  maniobra fraudulenta o colusión, ya que entre una y otra hay  marcadas diferencias.  

Precisamente,  en CSJ AC3926-2019 se recordó lo expuesto en AC 18 dic. 2006,  rad. 2003-00159, en cuanto a que:  

Además  es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la  situación que se califique como maniobra fraudulenta, «resulte  de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él,  pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas  allí, o que pudieron serlo, la revisión no es  procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario  sería tanto como permitir, que al juez de revisión se  le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a  examinar de nuevo el litigio».  

También  se llamó la atención en torno a que  

(…)  la colusión, «implica un pacto ilícito en  perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de  revisión contemplada en el numeral 6º… hace  relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas  del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas  al mismo con el propósito de defraudar sus resultas»  (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC , 27 de  abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00).  

Empero, como  la postulante no cumplió tal requerimiento, la corrección,  en lo que a ese motivo respecta, es insatisfactoria.  

Igual ocurre  con la subsanación de la causal séptima propuesta.  Nótese que al respecto se le pidió indicar «el  motivo concreto de invalidación, debidamente soportado,  alusivo al numeral séptimo y hacer saber si se interpuso o no  recurso de casación contra la sentencia del ad quem (art. 357  nral. 4)»; sin embargo, al subsanar tal requerimiento, dejó  de expresar la causal de invalidación procesal que se habría  configurado en el referido pleito.  

Y aunque  tal situación pudiera ser superada, toda vez que del sustrato  fáctico expuesto se logra extraer que lo que cuestiona es, en  estricto sentido, la forma como fue notificada y vinculada al proceso  de indignidad, lo cierto es que en el escrito de corrección  aparecen visibles otros defectos que impiden admitir a estudio la  revisión.  

En efecto,  se observa que la gestora tampoco acertó al corregir el  literal d) del inadmisorio, en el que se le exhortó a  «[a]clarar cuáles son los hechos concretos en  que se apoya la causal octava de revisión propuesta, ya  que los supuestos alegados no vinculan  un vicio o irregularidad capaz de invalidar la actuación, sino  que atañen a yerros de juicio en los que habría  incurrido el tribunal (art. 357 nral. 4)».  

Ello porque  si bien adujo que tal defecto se produjo debido a «deficiencias  graves de motivación» y que «la sentencia  no tiene en cuenta argumentación lógica ajustada a  derecho», omitió decir cuáles fueron  específicamente los defectos en que habría incurrido el  ad quem al cimentar las premisas argumentativas sobre las que  edificó el veredicto de segunda instancia, lo que significa  que los hechos que sustentan la nulidad originada en la sentencia no  enmarcan en los supuestos que le abren paso a la causal octava de  revisión por deficiencias graves en su motivación.  

Ello  significa que la impulsora no demostró que, al menos  formalmente, su crítica armoniza en la premisa normativa del  motivo de revisión invocado, cuya admisibilidad exige que se  expliquen, con suficiencia, las razones por las que el tribunal  incurrió en causal de nulidad producto de graves defectos en  la motivación de la sentencia fustigada, haciendo ver cuál  fue la circunstancia, valedera y atendible en revisión, por la  que dicho órgano cometió tal defecto, máxime  cuando en la sustentación de la causal no se precisa por qué  la argumentación que sustentó la sentencia atacada luce  abiertamente deficiente, insuficiente o apenas aparente, como debía  hacerse para estructurar formalmente el motivo de invalidez invocado,  lo que indica que el ataque incumple los requerimientos mínimos  para ser admitido, de ahí que proceda el rechazo de la  demanda.  

Por último,  se observa que dicha accionante tampoco atendió debidamente el  requerimiento que se le hizo en el literal f) del inadmisorio, en el  que se le pidió «Plantear las pretensiones de la  demanda, para lo cual se tendrá en cuenta que debe existir  correspondencia entre los hechos alegados, las causales aducidas y la  consecuencia que prevé la ley respecto de cada uno de los  motivos de revisión invocados (art. 359 ib.)».  

Es por eso  que las pretensiones de esas causales (sexta y séptima)  deben ser planteadas por separado, con la claridad y precisión  pertinentes (art. 82, núm. 4 C.G.P.), de tal modo que cada una  guarde estricta correspondencia con el motivo a que accede y con la  consecuencia que frente a él prevé la ley, exigencia  que fue desconocida en este evento, comoquiera que la gestora  entremezcló las súplicas atinentes a los referidos  motivos de revisión, a pesar que producen consecuencias  distintas, tanto así que si uno de ellos resultara fundado  generaría un efecto jurídico diferente al que establece  el ordenamiento positivo respecto del otro.  

3.- Al no  haberse enmendado debidamente las falencias advertidas en el auto  inadmisorio de la demanda de revisión, es insatisfactoria la  corrección.  

II.-  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Rechazar la demanda de revisión de Claribel Díaz  Lovera, frente al fallo de 31 de julio de 2019, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso nº 2017 00242 01, que adelantó Luz  Berenice Díaz Lovera frente a la recurrente y Arly Dunqueiro  Díaz Lovera.  

Segundo:  Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.  

Tercero:  Archivar las actuaciones.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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