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AC4997-2021 (2021-02904-00)
AC4997-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02904-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de Claribel Díaz Lovera, frente al fallo de 31 de julio de 2019, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso nº 2017 00242 01, que adelantó Luz Berenice Díaz Lovera frente a la recurrente y Arly Dunqueiro Díaz Lovera.
I.- ANTECEDENTES
1.- En proveído de 14 de septiembre del año en curso se requirió a la accionante para que enmendara lo siguiente:
a).- Allegar poder debidamente conferido por la recurrente y dirigido a esta Sala, en el que se individualice a todos los que participaron en el juicio cuestionado, conforme exigen los artículos 74 y 84 numeral 1 ibídem.
b).- Indicar por qué se invoca la causal tercera de revisión consistente en «[H]aberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas», si en el libelo se afirma que la denuncia penal por supuesto falso testimonio está en curso.
c).- Precisar cuáles son los actos constitutivos de «colusión u otra maniobra fraudulenta» y en qué consisten los «perjuicios» causados, a la luz del numeral sexto. Además, el motivo concreto de invalidación, debidamente soportado, alusivo al numeral séptimo y hacer saber si se interpuso o no recurso de casación contra la sentencia del ad quem (art. 357 nral. 4).
d).- Aclarar cuáles son los hechos concretos en que se apoya la causal octava de revisión propuesta, ya que los supuestos alegados no vinculan un vicio o irregularidad capaz de invalidar la actuación, sino que atañen a yerros de juicio en los que habría incurrido el tribunal (art. 357 nral. 4).
e).- Precisar cuándo se llevo a cabo el registro de la sentencia de 31 de julio de 2019, ordenado en el literal d) de su acápite resolutivo.
f).- Plantear las pretensiones de la demanda, para lo cual se tendrá en cuenta que debe existir correspondencia entre los hechos alegados, las causales aducidas y la consecuencia que prevé la ley respecto de cada uno de los motivos de revisión invocados (art. 359 ib.).
g).- Reformular el libelo según lo indicado.
h).- Acreditar que le remitió, por medio electrónico o físico, copia de ella y sus anexos a los convocados a este ritual, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, inc. 4º del Decreto 806 de 2020.
2.- Con el propósito de cumplir lo ordenado, la opugnadora allegó en tiempo escrito en el que se pronunció sobre cada punto.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.
Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del numeral 4 según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio.
Al respecto en CSJ AC1476-2021, se reiteró lo expuesto en AC3952-2017, en torno a que:
(…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente.
Posición que desde antaño asumió la Corporación como se hizo constar en CSJ AC1206-2014, que aunque se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil conserva vigencia porque los principios del medio de contradicción bajo análisis se mantuvieron inalterables en el Código General del Proceso, donde se advirtió que
(…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no.
Y con antelación, en CSJ AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, se dijo que
[d]ada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y expresión “…de los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4, artículo 382 ídem).
2.- En este caso, aunque la impugnante excluyó la causal tercera de revisión, inicialmente planteada, conforme lo hizo saber en el escrito de corrección cuando se pronunció frente al literal b)- del indmisorio, lo cierto es que no subsanó debidamente las falencias advertidas en los literales c), d) y f), según pasa a ser expuesto.
En efecto, dicha pretensora debía enmendar, entre otros, los siguientes aspectos:
c).- Precisar cuáles son los actos constitutivos de «colusión u otra maniobra fraudulenta» y en qué consisten los «perjuicios» causados, a la luz del numeral sexto. Además, el motivo concreto de invalidación, debidamente soportado, alusivo al numeral séptimo y hacer saber si se interpuso o no recurso de casación contra la sentencia del ad quem (art. 357 nral. 4).
Añadió que tal situación le ocasionó perjuicios, pues fue declarada indigna y, por tanto, se le excluyó de la sucesión intestada de María Elena Díaz De Lovera, que actualmente cursa ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, bajo el radicado 2018-00209-00, lo que le impide ejercer sus derechos legítimos y la despoja de su patrimonio.
Como se logra advertir, la descripción factual planteada por la censora no precisó si la conducta en la que habría incurrido su contraparte califica como colusión o si, en cambio, se trató de una maniobra fraudulenta, toda vez que se conformó con aducir una supuesta irregularidad que se habría presentado en la notificación que se le hizo en el pleito en el que se dictó la sentencia cuya invalidación depreca, sin que tal supuesto, conforme fue esbozado, encuadre en la causal sexta de revisión planteada, lo que indica que la corrección hecha al respecto es inidónea por no estar formalmente respaldada en alguno de los supuestos que estructuran una de las dos conductas tipíficadas en el numeral sexto del artículo 355 del Código General del Proceso, como motivo de revisión.
En estricto sentido, debía la recurrente indicar si la actuación irregular que le endilgó a su adversaria califica como maniobra fraudulenta o colusión, ya que entre una y otra hay marcadas diferencias.
Precisamente, en CSJ AC3926-2019 se recordó lo expuesto en AC 18 dic. 2006, rad. 2003-00159, en cuanto a que:
Además es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califique como maniobra fraudulenta, «resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio».
También se llamó la atención en torno a que
(…) la colusión, «implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6º… hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas» (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC , 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00).
Empero, como la postulante no cumplió tal requerimiento, la corrección, en lo que a ese motivo respecta, es insatisfactoria.
Igual ocurre con la subsanación de la causal séptima propuesta. Nótese que al respecto se le pidió indicar «el motivo concreto de invalidación, debidamente soportado, alusivo al numeral séptimo y hacer saber si se interpuso o no recurso de casación contra la sentencia del ad quem (art. 357 nral. 4)»; sin embargo, al subsanar tal requerimiento, dejó de expresar la causal de invalidación procesal que se habría configurado en el referido pleito.
Y aunque tal situación pudiera ser superada, toda vez que del sustrato fáctico expuesto se logra extraer que lo que cuestiona es, en estricto sentido, la forma como fue notificada y vinculada al proceso de indignidad, lo cierto es que en el escrito de corrección aparecen visibles otros defectos que impiden admitir a estudio la revisión.
En efecto, se observa que la gestora tampoco acertó al corregir el literal d) del inadmisorio, en el que se le exhortó a «[a]clarar cuáles son los hechos concretos en que se apoya la causal octava de revisión propuesta, ya que los supuestos alegados no vinculan un vicio o irregularidad capaz de invalidar la actuación, sino que atañen a yerros de juicio en los que habría incurrido el tribunal (art. 357 nral. 4)».
Ello porque si bien adujo que tal defecto se produjo debido a «deficiencias graves de motivación» y que «la sentencia no tiene en cuenta argumentación lógica ajustada a derecho», omitió decir cuáles fueron específicamente los defectos en que habría incurrido el ad quem al cimentar las premisas argumentativas sobre las que edificó el veredicto de segunda instancia, lo que significa que los hechos que sustentan la nulidad originada en la sentencia no enmarcan en los supuestos que le abren paso a la causal octava de revisión por deficiencias graves en su motivación.
Ello significa que la impulsora no demostró que, al menos formalmente, su crítica armoniza en la premisa normativa del motivo de revisión invocado, cuya admisibilidad exige que se expliquen, con suficiencia, las razones por las que el tribunal incurrió en causal de nulidad producto de graves defectos en la motivación de la sentencia fustigada, haciendo ver cuál fue la circunstancia, valedera y atendible en revisión, por la que dicho órgano cometió tal defecto, máxime cuando en la sustentación de la causal no se precisa por qué la argumentación que sustentó la sentencia atacada luce abiertamente deficiente, insuficiente o apenas aparente, como debía hacerse para estructurar formalmente el motivo de invalidez invocado, lo que indica que el ataque incumple los requerimientos mínimos para ser admitido, de ahí que proceda el rechazo de la demanda.
Por último, se observa que dicha accionante tampoco atendió debidamente el requerimiento que se le hizo en el literal f) del inadmisorio, en el que se le pidió «Plantear las pretensiones de la demanda, para lo cual se tendrá en cuenta que debe existir correspondencia entre los hechos alegados, las causales aducidas y la consecuencia que prevé la ley respecto de cada uno de los motivos de revisión invocados (art. 359 ib.)».
Es por eso que las pretensiones de esas causales (sexta y séptima) deben ser planteadas por separado, con la claridad y precisión pertinentes (art. 82, núm. 4 C.G.P.), de tal modo que cada una guarde estricta correspondencia con el motivo a que accede y con la consecuencia que frente a él prevé la ley, exigencia que fue desconocida en este evento, comoquiera que la gestora entremezcló las súplicas atinentes a los referidos motivos de revisión, a pesar que producen consecuencias distintas, tanto así que si uno de ellos resultara fundado generaría un efecto jurídico diferente al que establece el ordenamiento positivo respecto del otro.
3.- Al no haberse enmendado debidamente las falencias advertidas en el auto inadmisorio de la demanda de revisión, es insatisfactoria la corrección.
II.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar la demanda de revisión de Claribel Díaz Lovera, frente al fallo de 31 de julio de 2019, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso nº 2017 00242 01, que adelantó Luz Berenice Díaz Lovera frente a la recurrente y Arly Dunqueiro Díaz Lovera.
Segundo: Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
Tercero: Archivar las actuaciones.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado