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STC13637-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13637-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01674-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Anaís Restrepo de Esquivel contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «propiedad privada», entre otros, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al ordenar el embargo de bienes inmuebles de su propiedad, pero omitir el registro de dicha actuación en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.
Pide, en lo fundamental, que se ordene al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que «en caso de existir realmente los asuntos a que se refieren las anotaciones n[ú]mero 15 de los folios de matrícula inmobiliaria n[ú]meros 50C-1078408 y 50C-1078407 (…), proceda a registrarlas en la plataforma del sistema de gestión “siglo xxi” de la página web de la rama judicial, así como tambi[é]n proceda a verificar el registro de todas y cada una de las actuaciones que se han surtido en dicho asunto hasta la fecha, para que se me respete el ejercicio del derecho de defensa y contradi[cció]n respecto de tales actuaciones surtidas hasta esta fecha».
2. En sustento de su queja dice, que consultados los certificados de tradición de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C 1078408 y 50C 1078407, encontró que sobre éstos pesan sendas anotaciones realizadas por cuenta del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, relacionadas con un «EMBARGO EJECUTIVO CON ACCIÓN REAL; 0429 EMBARGO EJECUTIVO CON ACCIÓN REAL; REF: 51 2020 00352»; sin embargo, con dichos datos no reposa información alguna en el Sistema de Gestión Judicial, razón por la que se intentó comunicar sin éxito, pues «NADIE CONTESTA EL TELÉFONO Y NO HAY QUIEN RESPONDA».
Aseguró que ante la falta de información al respecto, se encuentra inmersa en «EN UN ALARMANTE, ABERRANTE Y PALMARIO ESTADO DE IMPOTENCIA E INDEFENSIÓN, FRENTE A LA DELIBERADA, TENDENCIOSA, ARBITRARIA, DOLOSA MANIPULACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA RAMA JUDICIAL»; que en su particular criterio, la omisión del Despacho en darle a conocer las presuntas acciones que dieron origen a los embargos, «enloda» la existencia de un juicio en su contra, «amén que viola bienes jurídicos protegidos por el derecho penal y además enloda la imagen de la administración de justicia», pues, resultaba imperioso la inclusión de esa información en las bases de datos para la respectiva consulta de todos los allí interesados, y no de forma exclusiva para una de las partes, verbigracia la demandante «quien supuestamente pidió los embargos», situaciones que, dice, hacen viable la intervención del juez de tutela en aras de restablecer el orden jurídico.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá explicó, que conoció del juicio ejecutivo que Laura Cristina Téllez Kattah promovió en contra de la aquí accionante, escenario en el cual «garantizado el derecho de defensa y el debido proceso a las partes del litigio»; anotó que «en lo referente a la inconformidad de la actora de que no ha encontrado el proceso registrado en el sistema Siglo XIX se informa que esta sede judicial aún no cuenta con esa plataforma, pues hasta inicios del año que avanza los ingenieros de la Rama Judicial acudieron al Despacho para tal fin, sin que a la fecha se haya hecho la instalación, por lo que la consulta de las decisiones adoptadas por esta sede judicial se encuentran incluidas en el micrositio del Juzgado, el cual se puede consultar a través de la página de la Rama Judicial».
b.) Laura Cristina Téllez Kattah, vinculada, dijo que ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la aquí demandante promovió juicio ejecutivo en contra de aquélla, al interior del cual se ordenó el embargo de los bienes que en su oportunidad sirvieron de garantía real. Por demás, anotó que toda la información echada de menos por la quejosa se encuentra incluida en el micrositio web de la célula encartada, explicando, además, que ha enviado «diez notificaciones, de las cuales tres fueron devueltas por una empelada del servicio de la casa ubicada calle 148 No. 16-91 de Bogotá, D.C., (…) luego de que las notificaciones fueron certificadas como positivas, y en los respectivos avisos de notificación se indicó la dirección de correo electrónico del juzgado 51 civil del circuito», razón por la cual, pidió denegar el amparo al considerar inexistente la vulneración advertida por la quejosa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal superior de Bogotá negó la salvaguarda pretendida, tras considerar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad que gobierna este trámite preferente.
LA IMPUGNACIÓN
La gestora replicó el anterior fallo, cuestionando que el Sistema de Gestión de la Rama Judicial fue «dolosamente manipulado», e incluso, se incurrió en una mentira por cuenta del titular del Despacho accionado, al afirmar que no cuenta «con la plataforma siglo XXI». En contraste, dijo que esas puntuales omisiones le han impedido intervenir en el juicio, y, por tanto, insistió en que era imperioso incluir toda la actuación en la antedicha plataforma.
CONSIDERACIONES
1. Como lo ha dicho la Corte en sinnúmero de pronunciamientos, este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso o terminados, dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas controvertidas, salvo, para salvaguardar las garantías superiores. Asimismo, aquella fuente ha considerado que la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procesos judiciales, en los cuales, los ciudadanos cuentan con mecanismos para la guarda de sus derechos, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alterno al ordenamiento jurídico vigente.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la actora constitucional frente al fallo de tutela de primera instancia, se aprecia que ésta se duele, en lo fundamental, porque la información relacionada con las anotaciones inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria 50C 1078408 y 50C 1078407, en los que figura como titular inscrita del derecho real de dominio, no ha sido debidamente registrada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, situación que, dijo, redunda en la imposibilidad de ejercer sus legítimos derechos de contradicción y defensa, en tanto que, ni siquiera tiene certeza de la existencia de un juicio que la vincule.
3. Sin embargo, revisados los documentos aportados digitalmente al presente amparo, se aprecia que la señora Restrepo de Esquivel aún no ha sido vinculada al proceso de efectividad de la garantía real radicado bajo el consecutivo n.º 2020-00352 que Laura Cristina Téllez Kattah promovió en su contra, por lo que a la fecha no puede atribuirse omisión alguna a la sede convocada, pues su enteramiento del juicio se encuentra en trámite.
Adicionalmente, no pasa por alto la Corte que, si bien las actuaciones echadas de menos por la quejosa no se hallan incluidas en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, como así incluso lo reconoció la sede accionada, tal situación, por sí misma, no tiene la virtualidad de quebrantar sus garantías superiores, máxime cuando existe a su alcance un sistema informático que cumple la función de aquél, como es el caso del micrositio web disponible en la URL: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-051-civil-del-circuito-de-bogota/47, que permite el acceso a la información en los precisos términos contemplados por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
Véase, además, que el registro de las actuaciones judiciales en el sistema de gestión judicial se comporta como un medio de publicidad más no un mecanismo de notificación propiamente dicho, como al parecer lo entiende la querellante, luego nada obsta para que aquélla acuda directamente al juzgado accionado y pida el enteramiento de la actuación seguida en su contra y dentro de la oportunidad establecida por la ley haga uso de su derecho a la defensa, pues es el escenario idóneo para ejercer las garantías que ahora considera conculcadas por la autoridad judicial convocada.
4. Bajo esa perspectiva, observa la Sala que lo puntualmente solicitado por la quejosa a través de este mecanismo especial de protección, no está demostrada la vulneración de las prerrogativas invocadas, mucho menos el supuesto daño ocasionado por el Juzgado accionado dentro del trámite ejecutivo acusado, por tal razón no queda otro camino que desestimar la presente salvaguarda y confirmar el fallo constitucional de primera instancia, pues tal y como lo ha considerado esta Sala, para la procedencia de la protección superior es indispensable acreditar «la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC8277-2021, entre otras).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido por las puntuales razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito posible lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE