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STC15110-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC15110-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00486-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Excavaciones MWJ S.A.S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante a través de su representante legal, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional querellada, dentro del decurso ejecutivo iniciado en su contra por la Corporación Nuevos Sueños, radicado bajo el N° 2020-00216.
Por tanto, pretende que se ordene al estrado denunciado «aclarar [y] justificar lo acontecido dentro de la audiencia objeto de la presente acción o, en su lugar, rehacerla».
2. En apoyo de sus reparos. aduce brevemente, que en el asunto reprochado, iniciado para el cobro de una factura cambiaria, originada en un contrato de prestación de servicios suscrito entre ella y la compañía demandante, formuló como excepciones «poder insuficiente (…), pago parcial (…) [y] cobro de lo no debido», luego de lo cual se fijó para el 13 de septiembre de 2021, la celebración de la audiencia inicial; no obstante, antes de llegar a esa fecha, el Despacho criticado aceptó la renuncia de su apoderado judicial.
Acota que sin tenerse en cuenta tal dimisión, se llevó a cabo la diligencia y se emitió sentencia en la misma, acogiéndose, solamente, la defensa denominada «pago parcial de la obligación» y relegándose los defectos del «poder» conferido por su contraparte; en consecuencia, se dispuso seguir adelante el cobro conforme al mandamiento compulsivo.
Anota que su representante legal no concurrió a la vista pública mencionada porque se encontraba incapacitado, cuestión que se puso en conocimiento del Juzgador querellado; advierte que no ha tenido conocimiento de los motivos base del fallo comentado, pues sólo se le remitió copia del acta levantada en dicha fecha, pero «los archivos y audio enviados por el juzgado no abren»; y agrega, que deprecó la «aclaración y apelación de la sentencia» pero tales remedios se rechazaron.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado acusado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto actuó conforme a derecho, respetando las garantías de los involucrados. En cuanto a las etapas surtidas materia de queja, relató: «respecto de las excepciones planteadas por la parte demandada, hoy accionante, se dio traslado el 03/05/2021, indicando no dar el traslado de poder insuficiente conforme el artículo 784 del Código de Comercio, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno; vi) el 09/06/2021 se fijó el 1 se septiembre de 2021 como fecha para adelantar audiencia que trata el artículo 372 parágrafo del CGP, decretando las pruebas e indicando expresamente que se adelantaría hasta la sentencia, sin embargo, ante la solicitud de la parte demandada el 31/08/2021 se reprogramó para el 7 de septiembre y aportada la licencia de incapacidad del representante legal de la demandada, nuevamente el 06/09/2021 se aplazó la diligencia para el 13/09/21; adicionalmente, el apoderado de la parte demandada remitió renuncia al poder el 09/09/2021 y el 10/09/2021 se resolvió al respecto advirtiendo claramente que su poder estaría vigente para la audiencia programada; v) en efecto, se remitió previamente invitación a las partes y apoderados, la audiencia virtual se celebró el 13/09/2021, se practicaron pruebas, alegatos de conclusión y se profirió sentencia; vi) con posterioridad a la diligencia, se formularon solicitud de aclaración y recurso de apelación respecto de la sentencia, sobre lo cual se decidió mediante auto de fecha 20/09/2021, en el cual además se aceptó la justificación por la inasistencia de la demandada».
b. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín denegó el amparo impetrado, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la tutelante no formuló oportunamente la apelación frente a la sentencia criticada.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la sociedad querellante, indicando que el amparo debió concederse porque en el recurso impetrado contra el mandamiento de pago también cuestionó el «poder insuficiente» otorgado por su contraparte; no obstante, el estrado accionado «ningún pronunciamiento realizó (…) ni al momento del saneamiento del litigio a efecto de precaver una posible nulidad».
CONSIDERACIONES
1. Por excepción, la acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En este asunto, la sociedad tutelante reprocha, concretamente, el fallo de 13 de septiembre de 2021, donde se acogió la defensa de «pago parcial» invocada por la querellante y se dispuso seguir adelante el cobro conforme al mandamiento de pago, pues, en su criterio, nada se resolvió sobre la excepción llamada «poder insuficiente».
3. Revisadas las pruebas allegadas, pronto se advierte, la improcedencia de la protección reclamada, por lo cual se confirmará la sentencia impugnada, al desaprovecharse los instrumentos de defensa al alcance de la tutelante, conforme se expone:
3.1. Presentada la demanda por la Corporación Nuevos Sueños y librado el apremio de pago, la tutelante incoó reposición, cuestionando la legitimación de la demandante, los pagos realizados y el negocio causal, remedio denegado en auto de 19 de marzo de 2021.
3.2. Formuladas excepciones de fondo por la demandada, llamadas «poder insuficiente (…), pago parcial (…) [y] cobro de lo no debido», en auto de 3 de mayo de 2021, se corrió traslado de éstas a la demandante, salvo de la primera, «por no ser una excepción autorizada por el artículo 784 del C Co, ello es propio de la excepción previa contemplada en el artículo 100 numeral 5 del C.G.P.»
3.3. Fijada la audiencia para el 13 de septiembre de 2021, el abogado de la tutelante manifestó su renuncia al poder conferido por ésta y el día 10 de ese mes y año, el Juzgado aceptó la dimisión, pero advirtió «que el poder estaría vigente para la audiencia programada».
3.5. La promotora a través de su apoderado, reclamó con escrito de 14 de septiembre siguiente, la aclaración del fallo y formuló recurso de apelación; además, aportó prueba de la incapacidad de su representante legal.
3.6. En auto de 20 de septiembre posterior, se rechazaron por extemporáneas la aclaración y alzadas invocadas y, en cuanto a la excusa de la inasistencia, se admitió la misma a efectos de no imponer «las sanciones estipuladas en la ley».
4. Precisado lo anterior panorama, se constata que el reclamante desperdició las herramientas de defensa a su alcance pese a contar, durante toda la actuación, con la asistencia de un representante judicial, pues así se desprende de lo establecido por el Juzgado reprochado y la actividad del mismo profesional.
Ciertamente, se encuentra que la censora (i) no alegó en el remedio horizontal entablado contra el mandamiento coercitivo, a manera de excepción previa, el renombrado «poder insuficiente»; (ii) tampoco reprochó, por vía de reposición la providencia de 3 de mayo de 2021, donde se determinó no correr traslado de tal defensa al no impetrarse conforme a las normas de procedimiento civil; y (iii) relegó la oportuna formulación de la apelación contra la sentencia, comoquiera que su abogado, quien ningún impedimento manifestó para concurrir, no se presentó a la diligencia y, con ello, perdió la posibilidad de invocar ese mecanismo de impugnación, así como la oportunidad de reclamar la aclaración del fallo en el sentido que se pretendiera.
Memórese, es criterio reiterado de esta Corte que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
5. Al margen de lo expresado, se exhortará al Despacho censurado para que, de no haberlo hecho, pues ello no se advierte de las diligencias adosadas, le remita al tutelante el enlace correspondiente con el propósito de que éste tenga acceso a los archivos y audiencias surtidas en el decurso.
6. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, sin perjuicio de la exhortación consignada en el numeral quinto de esta providencia.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE