STC15110 2021

OCTUBRE

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STC15110-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC15110-2021  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2021-00486-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10)  de noviembre  de octubre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  6 de octubre de 2021 por la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por  Excavaciones MWJ S.A.S. contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados las partes y demás  intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad accionante a través de su representante legal,          reclama la protección          de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente          conculcado por la autoridad jurisdiccional querellada, dentro del          decurso ejecutivo iniciado en su contra por la Corporación          Nuevos Sueños, radicado bajo el N° 2020-00216.  

Por tanto, pretende que se  ordene al estrado denunciado «aclarar  [y] justificar  lo acontecido dentro de la audiencia objeto de la presente acción  o, en su lugar, rehacerla».  

2.        En  apoyo de sus reparos. aduce brevemente, que en el asunto reprochado,  iniciado para el cobro de una factura cambiaria, originada en un  contrato de prestación de servicios suscrito entre ella y la  compañía demandante, formuló como excepciones  «poder  insuficiente  (…),  pago parcial (…)  [y] cobro  de lo no debido»,  luego de lo cual se fijó para el 13 de septiembre de 2021, la  celebración de la audiencia inicial; no obstante, antes de  llegar a esa fecha, el Despacho criticado aceptó la renuncia  de su apoderado judicial.  

Acota  que sin tenerse en cuenta tal dimisión, se llevó a cabo  la diligencia y se emitió sentencia en la misma, acogiéndose,  solamente, la defensa denominada «pago  parcial de la obligación»  y relegándose los defectos del «poder»  conferido por su contraparte; en consecuencia, se dispuso seguir  adelante el cobro conforme al mandamiento compulsivo.  

Anota  que su representante legal no concurrió a la vista pública  mencionada porque se encontraba incapacitado, cuestión que se  puso en conocimiento del Juzgador querellado; advierte que no ha  tenido conocimiento de los motivos base del fallo comentado, pues  sólo se le remitió copia del acta levantada en dicha  fecha, pero «los  archivos y audio enviados por el juzgado no abren»;  y agrega, que deprecó la «aclaración  y apelación de la sentencia»  pero tales remedios se rechazaron.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.    El Juzgado acusado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto  actuó conforme a derecho, respetando las garantías de  los involucrados. En cuanto a las etapas surtidas materia de queja,  relató: «respecto  de las excepciones planteadas por la parte demandada, hoy accionante,  se dio traslado el 03/05/2021, indicando no dar el traslado de poder  insuficiente conforme el artículo 784 del Código de  Comercio, decisión frente a la cual no se interpuso recurso  alguno; vi) el 09/06/2021 se fijó el 1 se septiembre de 2021  como fecha para adelantar audiencia que trata el artículo 372  parágrafo del CGP, decretando las pruebas e indicando  expresamente que se adelantaría hasta la sentencia, sin  embargo, ante la solicitud de la parte demandada el 31/08/2021 se  reprogramó para el 7 de septiembre y aportada la licencia de  incapacidad del representante legal de la demandada, nuevamente el  06/09/2021 se aplazó la diligencia para el 13/09/21;  adicionalmente, el apoderado de la parte demandada remitió  renuncia al poder el 09/09/2021 y el 10/09/2021 se resolvió al  respecto advirtiendo claramente que su poder estaría vigente  para la audiencia programada; v) en efecto, se remitió  previamente invitación a las partes y apoderados, la audiencia  virtual se celebró el 13/09/2021, se practicaron pruebas,  alegatos de conclusión y se profirió sentencia; vi) con  posterioridad a la diligencia, se formularon solicitud de aclaración  y recurso de apelación respecto de la sentencia, sobre lo cual  se decidió mediante auto de fecha 20/09/2021, en el cual  además se aceptó la justificación por la  inasistencia de la demandada».  

b.  Los demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín denegó  el amparo impetrado, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad,  pues la tutelante no formuló oportunamente la apelación  frente a la sentencia criticada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la sociedad querellante, indicando que el amparo  debió concederse porque en el recurso impetrado contra el  mandamiento de pago también cuestionó el «poder  insuficiente»  otorgado por su contraparte; no obstante, el estrado accionado  «ningún  pronunciamiento realizó (…)  ni  al momento del saneamiento del litigio a efecto de precaver una  posible nulidad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  excepción, la  acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopta  una decisión alejada del régimen legal previamente  señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  este asunto, la sociedad tutelante reprocha, concretamente, el fallo  de 13 de septiembre de 2021, donde se acogió la defensa de  «pago  parcial»  invocada por la querellante y se dispuso seguir adelante el cobro  conforme al mandamiento de pago, pues, en su criterio, nada se  resolvió sobre la excepción llamada «poder  insuficiente».  

3.        Revisadas  las pruebas allegadas, pronto se advierte, la improcedencia de la  protección reclamada, por lo cual se confirmará la  sentencia impugnada, al desaprovecharse los instrumentos de defensa  al alcance de la tutelante, conforme se expone:  

3.1.    Presentada la demanda por la Corporación Nuevos Sueños  y librado el apremio de pago, la tutelante incoó reposición,  cuestionando la legitimación de la demandante, los pagos  realizados y el negocio causal, remedio denegado en auto de 19 de  marzo de 2021.  

3.2.  Formuladas excepciones de fondo por la demandada, llamadas «poder  insuficiente  (…),  pago parcial (…)  [y] cobro  de lo no debido»,  en auto de 3 de mayo de 2021, se corrió traslado de éstas  a la demandante, salvo de la primera, «por  no ser una excepción autorizada por el artículo 784 del  C Co, ello es propio de la excepción previa contemplada en el  artículo 100 numeral 5 del C.G.P.»  

3.3.   Fijada la audiencia para el 13 de septiembre de 2021, el abogado de  la tutelante manifestó su renuncia al poder conferido por ésta  y el día 10 de ese mes y año, el Juzgado aceptó  la dimisión, pero advirtió «que  el poder estaría vigente para la audiencia programada».  

3.5.   La promotora a través de su apoderado, reclamó con  escrito de 14 de septiembre siguiente, la aclaración del fallo  y formuló recurso de apelación; además, aportó  prueba de la incapacidad de su representante legal.  

3.6.  En auto de 20 de septiembre posterior, se rechazaron por  extemporáneas la aclaración y alzadas invocadas y, en  cuanto a la excusa de la inasistencia, se admitió la misma a  efectos de no imponer «las  sanciones estipuladas en la ley».  

4.    Precisado lo anterior panorama, se constata que el reclamante  desperdició las herramientas de defensa a su alcance pese a  contar, durante toda la actuación, con la asistencia de un  representante judicial, pues así se desprende de lo  establecido por el Juzgado reprochado y la actividad del mismo  profesional.  

Ciertamente,  se encuentra que la censora (i)  no alegó en el remedio horizontal entablado contra el  mandamiento coercitivo, a manera de excepción previa, el  renombrado «poder  insuficiente»;  (ii)  tampoco reprochó, por vía de reposición la  providencia de 3 de mayo de 2021, donde se determinó no correr  traslado de tal defensa al no impetrarse conforme a las normas de  procedimiento civil; y (iii)  relegó  la oportuna formulación de la apelación contra la  sentencia, comoquiera que su abogado, quien ningún impedimento  manifestó para concurrir, no se presentó a la  diligencia y, con ello, perdió la posibilidad de invocar ese  mecanismo de impugnación, así como la oportunidad de  reclamar la aclaración del fallo en el sentido que se  pretendiera.  

Memórese,  es criterio reiterado de esta Corte que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ STC3803-2021).  

5.  Al margen de lo expresado, se exhortará al Despacho censurado  para que, de no haberlo hecho, pues ello no se advierte de las  diligencias adosadas, le remita al tutelante el enlace  correspondiente con el propósito de que éste tenga  acceso a los archivos y audiencias surtidas en el decurso.  

6.    De este modo, y sin  más razones por innecesarias, se impone mantener incólume  el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, sin perjuicio de la exhortación  consignada en el numeral quinto de esta providencia.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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