AC 5642 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5642-2021 (2021-04135-00)

        

AC5642-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04135-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Yopal y su Homólogo Tercero de Sogamoso,  para conocer del juicio ejecutivo promovido por el INSTITUTO  FINANCIERO DE CASANARE -IFC,  frente a FREDDY  GIOVANY URRUTIA HERRERA.  

ANTECEDENTES  

1. El instituto  precursor del litigio solicitó a la jurisdicción librar  mandamiento de pago a su favor y en contra del citado a juicio, en  virtud de las obligaciones estipuladas en el contrato “CONTRATO  DE COMPRAVENTA DE MADERA EN PIE No. 175 de 2019”,  presuntamente incumplido.  

En el pliego  inicial, fijó la competencia en los juzgadores de Yopal, por  ser el lugar pactado para la satisfacción de las obligaciones  y en virtud de la cuantía que estimó en “DOSCIENTOS  DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($219.600.000)”1.  

2.  Surtido el reparto, la demanda fue asignada al Despacho Segundo Civil  del Circuito de la prenombrada municipalidad, quien tras rechazarla,  la remitió por competencia a sus similares de Sogamoso, al  considerar que allí se ubica el asiento principal del  convocado, y que el domicilio contractual debe tenerse por no  escrito2.  

3.  A su vez, el estrado Tercero de la precitada área y categoría  situado en la circunscripción de destino, propuso la colisión  negativa que ahora se desata, luego de señalar que la  atribución debe asumirla la judicatura primigenia, en virtud  del factor subjetivo de que trata el ítem décimo  contemplado en el canon 28 del Código General del Proceso,  dado que allí converge el asiento principal del acreedor,  quien ostenta la calidad de ente público3.  

4.  Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda  ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten  qué foro aplicar, si el negocial a que alude el numeral  tercero, o si lo pertinente es atender el fuero prevalente inserto en  el ítem décimo, ambos previstos en el precepto 28 del  compendio adjetivo vigente.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros  

Estos  disponen el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

Tratándose  del factor territorial, la regla general es la contenida en el  numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que  adscribe la asignación de los procesos contenciosos al juez  del domicilio del demandado.  

De  forma concurrente, la competencia se atribuye también al  juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se  está en presencia de procesos originados en un negocio  jurídico o en un título ejecutivo, tal como lo indica  la pauta tercera del citado precepto.  

La  asignación privativa o única como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria, solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello alude, naturalmente, a la disposición  del mencionado ítem décimo del artículo 28  ejusdem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos  ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por fincar la  competencia, ya sea en el funcionario del domicilio del demandado o  en el lugar del cumplimiento de cualquiera de las prestaciones; ello  por tratarse de foros concurrentes por elección; sin embargo,  si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como  parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta,  debido a que la ley lo determina como prevalente.  

Por  tanto, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en  la regla décima del artículo 28 del actual estatuto de  enjuiciamiento civil, una prerrogativa en favor de la entidad  pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio,  dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece  de forma imperativa una pauta privativa, cuya observancia es  insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden  público.  

Al  respecto la Sala en el AC140-2020 (auto de unificación),  señaló:  

“En  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto. (…) En tal sentido, no  puede afirmarse que si un órgano, institución o  dependencia de la mencionada calidad radica una  demanda  en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor,  pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella,  comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y  prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí  que, no puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con  profusa insistencia, que “No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’”  (CSJ AC4273-2018). (Subrayado  fuera de texto).  

4.  El  caso concreto  

Verificado  el Decreto No. 00073 de 30 de mayo 20024,  allegado con la demanda, por medio del cual fue reestructurado el  Fondo para el Desarrollo de Casanare, para darle paso al Instituto  Financiero de Casanare, se advierte que este último es una  “empresa  comercial y de gestión económica  (…)  vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico”  del referido ente territorial, cuyo  asiento principal es su jurisdicción, y se consolida en Yopal;  elementos  que conllevan, sin lugar a dudas, a subsumirlo en  uno de los sujetos a que alude el numeral décimo del mentado  canon 28, y a la consecuente aplicación del mismo.  

Se  vislumbra además, que en la cláusula vigésimo  primera del documento base de la ejecución, se estipuló  que para “todos  los efectos se tiene como el domicilio la ciudad de Yopal”5,  lo que abarca de manera genérica el sitio de satisfacción  de las obligaciones contractuales, y permite inferir, que fue allí  donde se surtieron los pagos parciales que en la demanda manifestó  haber recibido la acreedora.  

Bajo  el panorama expuesto,  es indudable que el conocimiento de la acción compulsiva, debe  avocarlo el juzgador de Yopal, en armonía con el pluricitado  fuero décimo, por cuanto es la autoridad de la plaza cardinal  del ejecutante, quien, como se dilucidó, es un instituto de  linaje público; y en suma, porque aun cuando no mediara tal  pauta de asignación, el foro negocial evocado en la demanda  conduciría las actuaciones hacia el mismo funcionario, si se  tiene en cuenta la información plasmada en el contrato  presuntamente incumplido.  

5.  Conclusión  

Se  atenderá la directriz décima establecida en el canon 28  del compendio adjetivo civil, en simetría con las previsiones  13 y 29 ejusdem,  comoquiera que del promotor de la ejecución subyacen garantías  prevalentes propias de una persona jurídica de derecho  público, que en el particular sitúa su asiento cardinal  en Yopal.  

De  contera, se informará de esta decisión a la otra  autoridad concernida.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de atribución surgido entre los Juzgados  mencionados, determinando que al  Segundo  Civil del Circuito de Yopal,  le compete conocer del  juicio ejecutivo singular promovido por INSTITUTO  FINANCIERO DE CASANARE -IFC,  frente a FREDDY  GIOVANY URRUTIA HERRERA.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra involucrada.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

.  

1          C.03. Eje Demanda.  

2          Actuación Juzgado Yopal. C. 04. Rechaza Competencia.  

3          C.05. Propone conflicto negativo de competencia.  

4          Fls. 16 a 19 (pdf) del C. Eje demanda.  

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