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AC5642-2021 (2021-04135-00)
AC5642-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04135-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal y su Homólogo Tercero de Sogamoso, para conocer del juicio ejecutivo promovido por el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE -IFC, frente a FREDDY GIOVANY URRUTIA HERRERA.
ANTECEDENTES
1. El instituto precursor del litigio solicitó a la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor y en contra del citado a juicio, en virtud de las obligaciones estipuladas en el contrato “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE MADERA EN PIE No. 175 de 2019”, presuntamente incumplido.
En el pliego inicial, fijó la competencia en los juzgadores de Yopal, por ser el lugar pactado para la satisfacción de las obligaciones y en virtud de la cuantía que estimó en “DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($219.600.000)”1.
2. Surtido el reparto, la demanda fue asignada al Despacho Segundo Civil del Circuito de la prenombrada municipalidad, quien tras rechazarla, la remitió por competencia a sus similares de Sogamoso, al considerar que allí se ubica el asiento principal del convocado, y que el domicilio contractual debe tenerse por no escrito2.
3. A su vez, el estrado Tercero de la precitada área y categoría situado en la circunscripción de destino, propuso la colisión negativa que ahora se desata, luego de señalar que la atribución debe asumirla la judicatura primigenia, en virtud del factor subjetivo de que trata el ítem décimo contemplado en el canon 28 del Código General del Proceso, dado que allí converge el asiento principal del acreedor, quien ostenta la calidad de ente público3.
4. Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten qué foro aplicar, si el negocial a que alude el numeral tercero, o si lo pertinente es atender el fuero prevalente inserto en el ítem décimo, ambos previstos en el precepto 28 del compendio adjetivo vigente.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros
Estos disponen el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que adscribe la asignación de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.
De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o en un título ejecutivo, tal como lo indica la pauta tercera del citado precepto.
La asignación privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria, solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” sobre cualquier otra, y ello alude, naturalmente, a la disposición del mencionado ítem décimo del artículo 28 ejusdem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás.
De ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por fincar la competencia, ya sea en el funcionario del domicilio del demandado o en el lugar del cumplimiento de cualquiera de las prestaciones; ello por tratarse de foros concurrentes por elección; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Por tanto, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en la regla décima del artículo 28 del actual estatuto de enjuiciamiento civil, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una pauta privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público.
Al respecto la Sala en el AC140-2020 (auto de unificación), señaló:
“En virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto. (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que “No puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización legal’” (CSJ AC4273-2018). (Subrayado fuera de texto).
4. El caso concreto
Verificado el Decreto No. 00073 de 30 de mayo 20024, allegado con la demanda, por medio del cual fue reestructurado el Fondo para el Desarrollo de Casanare, para darle paso al Instituto Financiero de Casanare, se advierte que este último es una “empresa comercial y de gestión económica (…) vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico” del referido ente territorial, cuyo asiento principal es su jurisdicción, y se consolida en Yopal; elementos que conllevan, sin lugar a dudas, a subsumirlo en uno de los sujetos a que alude el numeral décimo del mentado canon 28, y a la consecuente aplicación del mismo.
Se vislumbra además, que en la cláusula vigésimo primera del documento base de la ejecución, se estipuló que para “todos los efectos se tiene como el domicilio la ciudad de Yopal”5, lo que abarca de manera genérica el sitio de satisfacción de las obligaciones contractuales, y permite inferir, que fue allí donde se surtieron los pagos parciales que en la demanda manifestó haber recibido la acreedora.
Bajo el panorama expuesto, es indudable que el conocimiento de la acción compulsiva, debe avocarlo el juzgador de Yopal, en armonía con el pluricitado fuero décimo, por cuanto es la autoridad de la plaza cardinal del ejecutante, quien, como se dilucidó, es un instituto de linaje público; y en suma, porque aun cuando no mediara tal pauta de asignación, el foro negocial evocado en la demanda conduciría las actuaciones hacia el mismo funcionario, si se tiene en cuenta la información plasmada en el contrato presuntamente incumplido.
5. Conclusión
Se atenderá la directriz décima establecida en el canon 28 del compendio adjetivo civil, en simetría con las previsiones 13 y 29 ejusdem, comoquiera que del promotor de la ejecución subyacen garantías prevalentes propias de una persona jurídica de derecho público, que en el particular sitúa su asiento cardinal en Yopal.
De contera, se informará de esta decisión a la otra autoridad concernida.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de atribución surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Segundo Civil del Circuito de Yopal, le compete conocer del juicio ejecutivo singular promovido por INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE -IFC, frente a FREDDY GIOVANY URRUTIA HERRERA.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra involucrada.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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1 C.03. Eje Demanda.
2 Actuación Juzgado Yopal. C. 04. Rechaza Competencia.
3 C.05. Propone conflicto negativo de competencia.
4 Fls. 16 a 19 (pdf) del C. Eje demanda.
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