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STC14721-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14721-2021
Radicación n° 54518-22-08-000-2021-00042-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 8 de octubre de 2021 que negó la acción de tutela promovida por Omaira Isabel Jaimes Miranda y Hugo Solano Santiago contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2020-00104-01.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridad convocada, en desarrollo del ejecutivo nº 2020-00104-01, al declarar desierta la apelación formulada frente a la sentencia de primera instancia.
2. Son hechos relevantes para la resolución del resguardo los siguientes:
2.1. Saúl Leal Parada promovió el referido recaudo contra Omaira Isabel Jaimes Miranda y Hugo Solano Santiago, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota quien mediante fallo de 26 de mayo de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, mediante proveído de 25 de junio hogaño admitió la apelación conforme a lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
2.4. A través de correo electrónico, el 12 de junio del año en curso los interesados remitieron memorial para sustentar la apelación.
2.5. El 10 de agosto anterior, la precitada autoridad declaró desierta la apelación, en tanto que, la parte recurrente no sustentó oportunamente el recurso. Decisión que fue censurada en reposición por parte de los interesados, no obstante, en auto de 14 de septiembre pasado se mantuvo incólume.
2.6. En desacuerdo con lo esbozado, los gestores promueven la presente solicitud de amparo, destacando en síntesis, que (i) el estrado acusado debió desatar la apelación en tanto que ya se había cumplido con la carga de la sustentación; y (ii) el proceder del despacho contraría la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil «en los fallos de tutela STC-5790-2021 y STC 9175-2021».
3. En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona «que, dentro de las 48 hora siguientes a la notificación del fallo de tutela, deje sin efecto y valor la providencia que declaro desierto el recurso de apelación y las actuaciones que de ella pendan y se proceda a resolver el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en la ley y la jurisprudencia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona defendió su proceder, se opuso a la prosperidad del resguardo y aseguró que la determinación acusada se encuentra en armonía con la sentencia SU-418 de 2019, «en la cual, a más de zanjar las diferentes interpretaciones que se venían dando, categóricamente enfatizó en que los reparos y la sustentación son dos etapas diferentes que se surten ante dos funcionarios o dos instancias distintas; para concluir que de ninguna manera con la exposición de los reparos concretos a la decisión materia de alzada, se satisface también la sustentación ante el Superior».
2. Quien adujo ser el apoderado de la parte ejecutante en el cobro que origina el reclamo constitucional señaló que las pretensiones «no pueden prosperar ya que mediante pronunciamiento Judicial de tutela, como lo ha sentado la jurisprudencia y doctrina nacional, no se puede atentar contra las decisiones judiciales que se encuentran en firme y menos como en el presente caso que se encuentra revestida de legalidad y no viola derecho fundamental alguno».
3. El Juez Promiscuo Municipal de Chinácota hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho en virtud del trámite de la primera instancia del ejecutivo nº 2020-00104-01.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el auxilio argumentando que el proveído acusado es razonable, en tanto que «(…) los apelantes sí sustentaron el recurso de apelación contra la sentencia de marras, pero tal acto ocurrió ya vencidos los términos concedidos para el efecto. De acuerdo con el informe secretarial consignado en el expediente del proceso primigenio, el término empezó a computarse el 2 de julio, surtiéndose el traslado durante los días 2, 6, 7, 8 y 9 de julio (pues 3, 4 y 5 eran inhábiles), mientras que la sustentación, como ya se indicó, apenas fue enviada electrónicamente el 12 de julio, o sea, cuando ya había vencido el plazo».
IMPUGNACIÓN
Los accionantes reiteraron los argumentos aducidos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona vulneró el debido proceso deprecado por los querellantes al declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, el 26 de mayo de 2021, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota en virtud del juicio nº 2020-00104-01.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Sobre el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, a la luz del Decreto 806 de 2020.
El Decreto 806 de 2020 «por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», regula en el artículo 14 el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia, preceptuando que:
«Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.
Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso» (Negrilla a propósito).
Lo anterior, da cuenta de que a la luz del citado decreto el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso.
En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en el referido precepto.
Al respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que:
«(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.
En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción» (Negrilla a propósito). (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).
Significa, lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 14 del citado decreto, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta improcedente que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia.
Esta Corporación, en un caso similar precisó:
«[a]hora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada.
En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto» (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).
4. El caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, al interior del juicio n° 2020-00104-01 ha incurrido en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda.
En efecto, la autoridad convocada declaró la deserción de la apelación que formularon Omaira Isabel Jaimes Miranda y Hugo Solano Santiago, desconociendo que los interesados habían cumplido con la carga de sustentar el recurso con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la apelación, el 25 de junio de 2021, lo cual truncó su derecho a la doble instancia.
Nótese, que mediante escrito allegado ante el juez a quo, el 31 de mayo de 2021, los demandados reprocharon el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, el 26 de mayo de esta anualidad, cuestionando, en síntesis, la valoración probatoria desplegada en esa instancia, razón por la cual se impone conceder el resguardo a fin de que la autoridad acusada proceda a dar trámite al recurso propuesto por los aquí accionantes, pues en el referido escrito reposan los motivos de inconformidad del recurrente frente al fallo impugnado.
El yerro en cuestión –y con ello la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por ver frustrada la segunda instancia– se configura cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, pues allí se establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar el fallo impugnado y en su lugar conceder el auxilio implorado por los gestores, para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona desate la apelación propuesta por Omaira Isabel Jaimes miranda y Hugo Solano Santiago en virtud del proceso nº 2020-002014-01, lo anterior, teniendo como sustentación del recurso, el memorial allegado al proceso el 31 de mayo de 2021.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de primera instancia, y en su lugar dispone:
PRIMERO: CONCEDER el amparo invocado por Omaira Isabel Jaimes miranda y Hugo Solano Santiago
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto el auto de 10 de agosto de 2021, así como todos los demás proveídos que de él se desprendan, emitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, en virtud del ejecutivo nº 2020-00104-01.
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: COMUNÍQUESE a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Con Salvamento de Voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n° 54518-22-08-000-2021-00042-01
Con el acostumbrado respeto por las mayorías, a continuación, expreso los motivos de mi discrepancia con la solución adoptada.
Determinación que apoyó, aduciendo, en esencia, que a la luz del Decreto 806 de 2020 el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso y, agregó «(…) Significa, lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 14 del citado decreto, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta improcedente que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia».
Criterio que, aplicado al caso concreto, la llevó a concluir que, «De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, al interior del juicio n° 2020-00104-01 ha incurrido en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda. (…) En efecto, la autoridad convocada declaró la deserción de la apelación que formularon Omaira Isabel Jaimes Miranda y Hugo Solano Santiago, desconociendo que los interesados habían cumplido con la carga de sustentar el recurso con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la apelación, el 25 de junio de 2021, lo cual truncó su derecho a la doble instancia».
No comparto la decisión, principalmente, porque la protección no debía ser concedida en tanto creo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes. Son mis razones las siguientes:
1.- Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del recurso de apelación contra providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación y decisión -.
Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció modificación alguna mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo.
En otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que «evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud», también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la resolución apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas las actuaciones” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de preclusión, “fundamental del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, asi como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, transcurrida la cual no pueden adelantarse”(Corte Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.
2.- Con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.
3.- Tampoco se trata de cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.
Conclusión: Estoy convencida que el amparo solicitado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención por los recurrentes de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador.
Con el debido respeto,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
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