STC14721 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14721-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14721-2021  

Radicación  n° 54518-22-08-000-2021-00042-01  

(Aprobado  en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona  el  8 de octubre de 2021 que negó la acción de tutela  promovida por Omaira  Isabel Jaimes Miranda y Hugo Solano Santiago contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  nº 2020-00104-01.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la  protección de su garantía esencial al  debido proceso, supuestamente  conculcada por la autoridad convocada, en desarrollo del ejecutivo nº  2020-00104-01, al declarar desierta la apelación formulada  frente a la sentencia de primera instancia.  

2.        Son  hechos relevantes para la resolución del resguardo los  siguientes:  

2.1.        Saúl  Leal Parada promovió el referido recaudo contra Omaira Isabel  Jaimes Miranda y Hugo Solano Santiago, asunto que fue asignado por  reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota quien  mediante fallo de 26 de mayo de 2021 ordenó seguir adelante  con la ejecución.  

2.3.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, mediante proveído  de 25 de junio hogaño admitió la apelación  conforme a  lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.  

2.4.        A  través de correo electrónico, el 12 de junio del año  en curso los interesados remitieron memorial para sustentar la  apelación.  

2.5.        El  10 de agosto anterior, la precitada autoridad declaró desierta  la apelación, en tanto que, la parte recurrente no sustentó  oportunamente el recurso. Decisión que fue censurada en  reposición por parte de los interesados, no obstante, en auto  de 14 de septiembre pasado se mantuvo incólume.  

2.6.        En  desacuerdo con lo esbozado, los gestores promueven la presente  solicitud de amparo, destacando en síntesis, que (i)  el estrado acusado debió desatar la apelación en tanto  que ya se había cumplido con la carga de la sustentación;  y (ii)  el proceder del despacho contraría la jurisprudencia de la  Sala de Casación Civil «en  los fallos de tutela STC-5790-2021 y STC 9175-2021».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pamplona «que,  dentro de las 48 hora siguientes a la notificación del fallo  de tutela, deje sin efecto y valor la providencia que declaro  desierto el recurso de apelación y las actuaciones que de ella  pendan y se proceda a resolver el recurso de apelación, de  acuerdo con lo establecido en la ley y la jurisprudencia».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona defendió          su proceder, se opuso a la prosperidad del resguardo y aseguró          que la determinación acusada se encuentra en armonía          con la sentencia          SU-418 de 2019, «en          la cual, a más de zanjar las diferentes interpretaciones que          se venían dando, categóricamente enfatizó en          que los reparos y la sustentación son dos etapas diferentes          que se surten ante dos funcionarios o dos instancias distintas; para          concluir que de ninguna manera con la exposición de los          reparos concretos a la decisión materia de alzada, se          satisface también la sustentación ante el Superior».  

            

2. Quien          adujo ser el apoderado de la parte ejecutante en el cobro que          origina el reclamo constitucional señaló que las          pretensiones «no pueden prosperar ya que mediante          pronunciamiento Judicial de tutela, como lo ha sentado la          jurisprudencia y doctrina nacional, no se puede atentar contra las          decisiones judiciales que se encuentran en firme y menos como en el          presente caso que se encuentra revestida de legalidad y no viola          derecho fundamental alguno».  

            

3. El          Juez Promiscuo Municipal de Chinácota hizo un recuento de las          actuaciones adelantadas por ese despacho en virtud del trámite          de la primera instancia del ejecutivo nº 2020-00104-01.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el auxilio argumentando que el proveído acusado es  razonable, en tanto que «(…)  los apelantes  sí sustentaron el recurso de apelación contra la  sentencia de marras, pero tal acto ocurrió ya vencidos los  términos concedidos para el efecto. De acuerdo con el informe  secretarial consignado en el expediente del proceso primigenio, el  término empezó a computarse el 2 de julio, surtiéndose  el traslado durante los días 2, 6, 7, 8 y 9 de julio (pues 3,  4 y 5 eran inhábiles), mientras que la sustentación,  como ya se indicó, apenas fue enviada electrónicamente  el 12 de julio, o sea, cuando ya había vencido el plazo».  

IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes reiteraron los argumentos aducidos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona vulneró el  debido proceso deprecado por los querellantes al  declarar la deserción del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida, el 26 de mayo de 2021, por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota en virtud del  juicio nº 2020-00104-01.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Sobre  el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación,  a la luz del Decreto 806 de 2020.  

El  Decreto 806 de 2020 «por  el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de  la información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la  atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»,  regula en el artículo 14 el trámite para adelantar la  apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia,  preceptuando que:  

«Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del Código  General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los  cinco (5) días siguientes.  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes.  De la sustentación se correrá traslado a la parte  contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el  término de traslado se proferirá sentencia escrita que  se notificará por estado. Si  no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto.  

Si  se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la  realización de la audiencia en la que se practicaran, se  escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se  dictará en los términos establecidos en el Código  General del Proceso» (Negrilla  a propósito).  

Lo  anterior, da cuenta de que a la luz del citado decreto el trámite  de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y  no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código  General del Proceso.  

En  razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en  torno a la factibilidad de declarar la deserción de la  apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere  sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente,  lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con  la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese  hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término  reglado en el referido precepto.  

Al  respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que:  

«(…)  a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el  artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a  libertad de configuración del legislador, a la hora de  observar la temática en el plano supralegal y en relación  con los casos concretos, no es admisible la aplicación  automática e irreflexiva de la sanción que contempla la  norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura,  esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en  un análisis ponderado en aras de establecer si las  particularidades del caso permiten concluir que la sustentación  anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin  que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia.  

En  efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la  parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la  misiva contentiva de dicha sustentación ya está al  alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción»  (Negrilla a propósito). (STC5790-2021;  rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).  

Significa,  lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la  sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la  oportunidad que señala el canon 14 del citado decreto, no se  puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la  apelación, por lo tanto, resulta improcedente que se imponga  como sanción la deserción del mismo, lo cual,  ineludiblemente, conduce a la  pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión  que concluyó la primera instancia.  

Esta  Corporación, en un caso similar precisó:  

«[a]hora,  no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que  trazó en vigencia del Código General del Proceso en  virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en  audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la  prohibición de sustituir las intervenciones orales por  escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la  deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento  en el que el censor podía proponer sus argumentos de  inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública  destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del  acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de  la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el  ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de  impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento  imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa  consecuencia parece desproporcionada.  

En  suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del  Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por  escrito y dentro del término de traslado indicado en el  artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a  ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda,  en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no  ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad  a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser  una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos  se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo  grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de  inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello  implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente,  pues el apelante no guardó silencio, no superó los  términos establecidos para el efecto, así como «no  se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la  contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de  los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un  exceso ritual manifiesto en el asunto concreto»  (STC5790-2021;  rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).  

4.        El  caso concreto.  

De  la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el  resguardo habrá de concederse, comoquiera que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pamplona, al interior del juicio n°  2020-00104-01 ha incurrido en un exceso ritual manifiesto susceptible  de corrección por esta excepcional senda.  

En  efecto, la autoridad convocada declaró  la deserción de la apelación que formularon Omaira  Isabel Jaimes Miranda y Hugo Solano Santiago, desconociendo que los  interesados habían cumplido con la carga de sustentar el  recurso con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la  ejecutoria del auto que admitió la apelación, el 25 de  junio de 2021, lo cual truncó su derecho a la doble instancia.  

Nótese,  que mediante escrito allegado ante el juez a  quo,  el 31 de mayo de 2021, los demandados reprocharon el fallo proferido  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota,  el 26 de mayo de esta anualidad, cuestionando, en síntesis, la  valoración probatoria desplegada en esa instancia, razón  por la cual se  impone conceder el resguardo a fin de que la autoridad acusada  proceda a dar trámite al recurso propuesto por los aquí  accionantes, pues en el referido escrito reposan los motivos de  inconformidad del recurrente frente al fallo impugnado.  

El  yerro en cuestión –y con ello la vulneración a  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia por ver frustrada la segunda  instancia– se configura cuando  el juez «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC T-031/16), también, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17).  

Cabe  recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente  ligado a lo previsto en el artículo 11  del Código General del Proceso, referido a la interpretación  y aplicación del  principio de prevalencia del derecho sustancial, pues  allí se establece que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone revocar el fallo impugnado  y en su lugar conceder el auxilio implorado por los gestores, para  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona desate  la apelación propuesta por Omaira Isabel Jaimes miranda y Hugo  Solano Santiago en virtud del proceso nº 2020-002014-01,  lo anterior, teniendo como sustentación del recurso, el  memorial allegado al proceso el 31 de mayo de 2021.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de primera instancia, y en su lugar dispone:  

PRIMERO:  CONCEDER  el amparo invocado por Omaira Isabel Jaimes miranda y Hugo Solano  Santiago  

SEGUNDO:  DEJAR  sin  valor ni efecto el auto de 10 de agosto de 2021, así como  todos los demás proveídos que de él se  desprendan, emitidos por  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, en virtud del  ejecutivo nº 2020-00104-01.  

TERCERO:  ORDENAR  a  la precitada autoridad judicial que, en el término de  cinco (5) días, contado a partir de la notificación de  este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el  trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte  motiva de esta providencia.  

CUARTO:  COMUNÍQUESE  a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en  esta providencia  y en oportunidad remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Con  Salvamento de Voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n° 54518-22-08-000-2021-00042-01  

Con  el acostumbrado respeto por las mayorías, a continuación,  expreso los motivos de mi discrepancia con la solución  adoptada.  

Determinación  que apoyó, aduciendo, en esencia, que  a la luz del Decreto 806 de 2020 el trámite de la segunda  instancia estará regido por la escrituralidad, y no, como  ocurre en el régimen de oralidad propio del Código  General del Proceso y, agregó «(…)  Significa,  lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la  sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la  oportunidad que señala el canon 14 del citado decreto, no se  puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la  apelación, por lo tanto, resulta improcedente que se imponga  como sanción la deserción del mismo, lo cual,  ineludiblemente, conduce a la  pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión  que concluyó la primera instancia».  

Criterio  que, aplicado al caso concreto, la llevó a concluir que,  «De  la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el  resguardo habrá de concederse, comoquiera que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pamplona, al interior del juicio n°  2020-00104-01 ha incurrido en un exceso ritual manifiesto susceptible  de corrección por esta excepcional senda. (…) En  efecto, la autoridad convocada declaró  la deserción de la apelación que formularon Omaira  Isabel Jaimes Miranda y Hugo Solano Santiago, desconociendo que los  interesados habían cumplido con la carga de sustentar el  recurso con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la  ejecutoria del auto que admitió la apelación, el 25 de  junio de 2021, lo cual truncó su derecho a la doble  instancia».  

No  comparto la decisión, principalmente, porque la protección  no debía ser concedida en tanto creo que el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pamplona no incurrió en excesivo ritual  manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales reclamados por  los tutelantes. Son mis razones las siguientes:  

1.-  Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del  recurso de apelación contra providencias judiciales comprende  dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas:  Uno ante el juez de primera instancia – interposición y  reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación  y decisión -.  

Sobre  el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no  estableció modificación alguna mientras que para el  siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en  sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de  segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos”  expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

En  otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre  lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que  «evitar  el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración  de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta  forma, proteger su salud», también  permiten afirmar  que la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la resolución apelada  y, las consecuencias de su desatención además que no  han variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el ad  quem,  sino que, como excepción al principio de oralidad en la  administración de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

Por  el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista,  también integradora del derecho fundamental al debido proceso,  el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas  las actuaciones”  del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe  adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts.  29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de  preclusión, “fundamental  del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes  etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, asi como la  oportunidad en que en cada una de ellas deben  llevarse  a cabo los actos procesales que le son propios,  transcurrida la cual no pueden adelantarse”(Corte  Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.  

2.-  Con independencia de la extensión de los reparos –  breves o extensos – no puede equipararse la expresión de  las inconformidades – discrepancia o con qué no está  de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué  discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el  a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes –  SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley  1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación  con fundamento en esta norma, estimó como el momento para  fundamentar la alzada – v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de  2021 y STL 9267-2021-.  

3.-  Tampoco  se trata de cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.  

Conclusión:  Estoy convencida que el amparo solicitado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención por los recurrentes de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador.  

Con  el debido respeto,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *