STC14820 2021

NOVIEMBRE

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STC14820-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14820-2021  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2021-00564-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de agosto de 2021, que negó  por improcedente la acción de tutela promovida por Nory  Caicedo de Oyola y Emilio Oyola contra el Juzgado Doce Civil del  Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las  partes, apoderados y demás intervinientes al interior del  proceso de radicado 2019-00055-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, procuraron la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, protección  de la vida, honra y bienes, presuntamente vulnerados por la autoridad  accionada en la referida causa.  

2.  De conformidad con el escrito inicial1  y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  Nory Caicedo de Oyola y Emilio Oyola, promovieron proceso verbal de  terminación unilateral y cesación de contrato de  corretaje contra Héctor Jaramillo Villareal2,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del  Circuito de Barranquilla.  

2.2.  Surtidas las correspondientes etapas procesales, el Despacho de  conocimiento profirió sentencia en audiencia celebrada el 30  de abril de 20213,  mediante la cual no se accedió a las pretensiones de la  demanda y se declaró probadas las excepciones de mérito  denominadas incongruencia fáctica y jurídica del  escrito y solidez de los contratos legalmente celebrados.  

2.4.  Los accionantes, por vía de tutela, alegaron que la sentencia  de primera instancia fue proferida por fuera del término del  año que exige el artículo 121 del Código General  del Proceso, exactamente 21 meses después, excluyendo incluso  el tiempo en que fueron suspendido los términos judiciales por  la declaratoria de la pandemia.  En este sentido, a su juicio, la  autoridad judicial actuó sin competencia. No obstante,  continuó con el conocimiento del asunto hasta dictar el fallo  cuestionado, por lo que se encontraba configurada la causal de  nulidad contemplada en el numeral 1º del artículo 133  ibidem.  

3.  Solicitaron, conforme a lo relatado, se ordene la cesación de  los derechos violados y su restablecimiento. En consecuencia, se  proceda a «decretar  como MEDIDA DEFINITIVA la nulidad que al caso viene en lo actuado  puntualmente en la sentencia no obstante que lo habido en el  proceso.»  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, luego de memorar  sus actuaciones, señaló6  que «de  conformidad con lo establecido en el artículo 134 del C.G.P.,  las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes  que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta su  ocurrieren en ella, y, en el caso que nos ocupa no se alegó  ninguna causal de nulidad ni en primera, ni en segunda instancia.  Además, la acción de tutela no puede convertirse en  otra instancia (3ª) judicial, distintas a las ordinarias, para  afrontar una temática de rengo legal más no  constitucional, ni mucho menos existe vía de hecho alguna en  la decisión trascendente que se cuestiona en el escrito de  tutela, razón por la cual se debe declarar su improcedencia.»  

Adicionalmente,  indicó que «los  accionantes, apelaron la sentencia y dejaron vencer el término  para sustentar el recurso, razón por la cual fue declarado  desierto. Luego, no pueden a través de una acción de  tutela revivir los términos legalmente precluidos, siendo que  la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada.»  

2.  Hernando Peña Martínez, apoderado judicial del  demandando Héctor Jaramillo Villareal, manifestó7  que la nulidad solicitada no es viable, «ya  que toda vez que como presupuesto para la viabilidad de esa  invalidación debió mediar solicitud luego de la  estructuración del supuesto y previo a la sentencia. “no  obstante, esa petición solo la realizó los demandados  en esta instancia cuando ya se había emitido el fallo de  primera y segunda instancia, configurándose con ello el  saneamiento de aquella situación. De ahí que, no  prospere el requerimiento de invalidación solicitada mediante  esta acción, toda vez que, se itera, la nulidad ocurre solo  previa solicitud de parte y debe ser exigida antes de que se profiera  la sentencia, que lo ocurre en el evento que hoy ocupa la atención  de ustedes. Contrario sensu, se produjo el saneamiento del defecto  del que podía adolecer y, la finalidad de la actuación  ha de entenderse cumplida.»  

Por  lo anterior, pidió se deniegue la acción constitucional  por no constituir vulneración a derecho fundamental alguno y  darle aplicación al principio de seguridad jurídica de  las decisiones judiciales.  

3.  Héctor Enrique Jaramillo Villareal, en su calidad de tercero  posiblemente afectado, por haber fungido como demandado en el proceso  de terminación unilateral y cesación de contrato de  corretaje, solicitó8  se declare la improcedencia total de la acción de tutela por  inexistencia de los derechos fundamentales presuntamente amenazados.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó el amparo invocado, al considerar  que resulta improcedente la acción constitucional frente a la  providencia atacada en razón a que no se atendió al  requisito de subsidiariedad, toda vez que «aunque  se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia  cuestionada, el cual era procedente, se declaró desierto el 27  de mayo del año 2021 por la Sala Segunda de Decisión  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, al no ser sustentado por la parte apelante  (demandantes), la cual para el caso, son los aquí  accionantes.»9.  

Agregó  que, «como  la solicitud de resguardo no cumplió con el presupuesto  anotado que rige esta materia, menester es desestimarla, sin entrar  en el estudio de fondo del caso».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formularon los promotores, insistiendo en los argumentos expuestos en  el escrito inaugural. En concreto, precisaron que esperan que en esta  instancia se «determine  la exactitud de la violación al canon 121 del C.G.P. por ser  ello conforme a derecho y al planteamiento que tutelar que es motivo  de la alta decisión ante el fracaso que tuvo lugar en la  primera instancia de este trámite de la acción  constitucional que hoy cobre nuestro interés, pero que al  zanjar el recurso de igual naturaleza procederá apegándose  a la realidad so pena de refrendar la comisión de una  inconstitucionalidad cuando la decisión de la magistratura  trata de superar e imponerse frente al contexto del Art. 121, el cual  es demasiado explicito para pretender de que el Juez de la causa  actuó con la observancia del Art. 117 y los consagrado en el  canon 1°, 1,4 y ss de la Ley adjetiva en mención,  encuéntranos que esta tutela debe tener el éxito que le  auguran los entendidos en la materia frente a un disponer que reitero  se convertiría en una excepción de  insconstitucionalidad, por tanto creyendo en la justicia y el  respecto a los términos por parte d ellos funcionarios, no  cabe estima contraria a que se desate la impugnación con el  des favorecimiento pertinente y que se olviden los Magistrados al  señalar la exigencia de prueba de las violaciones al debido  proceso, cuando es características de la acción pública  de trámite regular ahora, la informalidad.».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la  sentencia dictada el 30 de abril de 2021. Ello pues, a su juicio, el  Juez debió haber declarado la nulidad de pleno derecho del  proceso de marras en virtud de lo dispuesto en el artículo 121  del Código General del Proceso y no lo hizo.  

2.  Pronto  esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional. Y, por  tanto, la confirmación de la providencia impugnada, en razón  a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Sobre el particular, de acuerdo con lo verificado en el expediente  del juicio debatido, se observa que respecto de la inconformidad de  los actores referente a que la sentencia de primera instancia fue  proferida después de haber pasado el término de un año  de duración de los procesos contemplado en el artículo  121 del Código General del Proceso, no se encontró en  el expediente algún memorial indicando el acaecimiento de la  nulidad antes de que fuera dictada la sentencia controvertida.  

Sumado  a lo anterior, se evidenció que la Célula judicial  cuestionada concedió en audiencia el recurso de apelación  contra la providencia discutida, el cual fue admitido el 11 de mayo  de ese mismo año por el Tribunal Superior de Barranquilla,  concediéndosele cinco días para sustentar el recurso.  Sin embargo, al finalizar el término los apelantes guardaron  silencio. Por ello, en auto de 27 de mayo resolvió declararlo  desierto, y frente a tal providencia, los actores tampoco realizaron  cuestionamiento alguno.  

4.  De lo narrado, la Sala concluye que los querellantes contaron con la  oportunidad de exponer y alegar a la autoridad recriminada las  razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y  no lo hicieron.  

4.1.  En efecto, es claro que desperdiciaron la herramienta que tuvieron a  su alcance, pues no presentaron en el momento oportuno la solicitud  de nulidad frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad  con lo establecido en el artículo 121 C.G.P. Por lo tanto,  esta quedó saneada.  

En  este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019,  declaró la inexequibilidad de la expresión «de  pleno derecho»  contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código  General del Proceso y la exequibilidad condicionada del resto del  inciso, «en  el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada  antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los  términos de los artículos 132 y subsiguientes del  Código General del Proceso».  

Por  tal motivo, resulta evidente que lo que pretenden los actores es  revivir términos y oportunidades que desaprovecharon para  manifestar sus inconformidades frente al fallo que le fue  desfavorable a sus pretensiones.  

4.2.  Sumado a lo anterior, se reitera la improcedencia del amparo ante la  falta de sustentación del recurso de apelación contra  la sentencia dictada el 30 de abril de 2021. Y ante la omisión  en interponer el recurso de reposición dentro de los 3 días  siguientes a la notificación de la providencia que declaró  desierta la alzada, medios que también eran viables de acuerdo  con lo contemplado en los artículos 318 y 321 del Código  General del Proceso.  

4.3.  Así las cosas, tales omisiones imposibilitan el uso de esta  senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias.  

Ciertamente,  ha de tenerse en cuenta que los gestores contaron con la posibilidad  de formular la nulidad contemplada en el mencionado artículo  121 del C.G.P en la debida oportunidad procesal. Igualmente, hubieran  podido exponerle a la autoridad acusada las razones de su  inconformidad -relacionadas con la sentencia que no accedió a  sus pretensiones. Empero, por su propia incuria  dejaron fenecer los mecanismos para hacer valer lo que ahora  pretenden por esta instancia.  

Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo.  

Sobre  esta temática, la Sala en un caso similar, sostuvo que:  

«De  entrada, se advierte el decaimiento del ruego por no cumplirse el  presupuesto de la subsidiariedad.  

En  efecto, se observa que el 11 de noviembre de 2020 el Juzgado Civil  del Circuito de Cali admitió la apelación contra el  fallo expedido por el Veintiuno Civil Municipal de esa sede (22 oct.  2020) y, con fundamento en el artículo 327 del Código  General del Proceso fijó fecha para audiencia de «sustentación  y fallo»  (20 nov). Luego,  con base en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, «lo  declaró desierto, por falta de sustentación»  (9 dic).  

Dichas  resoluciones quedaron en firme, toda vez que no fueron recurridas a,  pesar que contra ellas cabía el «recurso de reposición»  de acuerdo con en el artículo 318 del estatuto procesal civil,  según el cual, «procede  contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se reformen o revoquen».  

Así  las cosas, la precursora tuvo la oportunidad de esgrimir ante el ad  quem  reprochado la «inconformidad»  que  ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, pues dejó  fenecer la posibilidad para contradecir los autos que aplicaron la  norma adjetiva general, esto es, la admisión y la programación  de fecha, así como aquella que aplicó la sanción  por falta de «sustentación»  al tenor del Decreto 806 de 2020. De ahí que deba soportar las  consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado  esa herramienta» (CSJ  STC4718-2021, abril 30 de 2021. Rad. 2021-00062-01).  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

5.  Por  lo explicado, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios          2 al 7, 0005Expediente_remitido.pdf  

2          Folios          1-10, 01PrimeraParteExpedienteDigitalizado.pdf de la subcarpeta          C01Principal/01PrimeraInstancia/2019-00055  

3          Folios          1 al 2. 26ActaAudiencia.pdf de la subcarpeta Ibidem  

4          Folios          1-10. 29ApelanteSustentaRecurso.pdf – de la subcarpeta Ibidem  

5          Folios 1-5,          32DeclaraDesiertoRecursoDeApelacion.pdf de la subcarpeta Ibidem  

6          Folios          12- 14, 0005Expediente_remitido.pdf  

7          Folios          15- 22 Ibidem  

8          Folios          23-25 Ibidem  

9          Folios          26 al 32, Ibidem  

      

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