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STC14820-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14820-2021
Radicación n°. 08001-22-13-000-2021-00564-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de agosto de 2021, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Nory Caicedo de Oyola y Emilio Oyola contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes, apoderados y demás intervinientes al interior del proceso de radicado 2019-00055-00.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, procuraron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, protección de la vida, honra y bienes, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial1 y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Nory Caicedo de Oyola y Emilio Oyola, promovieron proceso verbal de terminación unilateral y cesación de contrato de corretaje contra Héctor Jaramillo Villareal2, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.
2.2. Surtidas las correspondientes etapas procesales, el Despacho de conocimiento profirió sentencia en audiencia celebrada el 30 de abril de 20213, mediante la cual no se accedió a las pretensiones de la demanda y se declaró probadas las excepciones de mérito denominadas incongruencia fáctica y jurídica del escrito y solidez de los contratos legalmente celebrados.
2.4. Los accionantes, por vía de tutela, alegaron que la sentencia de primera instancia fue proferida por fuera del término del año que exige el artículo 121 del Código General del Proceso, exactamente 21 meses después, excluyendo incluso el tiempo en que fueron suspendido los términos judiciales por la declaratoria de la pandemia. En este sentido, a su juicio, la autoridad judicial actuó sin competencia. No obstante, continuó con el conocimiento del asunto hasta dictar el fallo cuestionado, por lo que se encontraba configurada la causal de nulidad contemplada en el numeral 1º del artículo 133 ibidem.
3. Solicitaron, conforme a lo relatado, se ordene la cesación de los derechos violados y su restablecimiento. En consecuencia, se proceda a «decretar como MEDIDA DEFINITIVA la nulidad que al caso viene en lo actuado puntualmente en la sentencia no obstante que lo habido en el proceso.»
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, luego de memorar sus actuaciones, señaló6 que «de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del C.G.P., las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta su ocurrieren en ella, y, en el caso que nos ocupa no se alegó ninguna causal de nulidad ni en primera, ni en segunda instancia. Además, la acción de tutela no puede convertirse en otra instancia (3ª) judicial, distintas a las ordinarias, para afrontar una temática de rengo legal más no constitucional, ni mucho menos existe vía de hecho alguna en la decisión trascendente que se cuestiona en el escrito de tutela, razón por la cual se debe declarar su improcedencia.»
Adicionalmente, indicó que «los accionantes, apelaron la sentencia y dejaron vencer el término para sustentar el recurso, razón por la cual fue declarado desierto. Luego, no pueden a través de una acción de tutela revivir los términos legalmente precluidos, siendo que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada.»
2. Hernando Peña Martínez, apoderado judicial del demandando Héctor Jaramillo Villareal, manifestó7 que la nulidad solicitada no es viable, «ya que toda vez que como presupuesto para la viabilidad de esa invalidación debió mediar solicitud luego de la estructuración del supuesto y previo a la sentencia. “no obstante, esa petición solo la realizó los demandados en esta instancia cuando ya se había emitido el fallo de primera y segunda instancia, configurándose con ello el saneamiento de aquella situación. De ahí que, no prospere el requerimiento de invalidación solicitada mediante esta acción, toda vez que, se itera, la nulidad ocurre solo previa solicitud de parte y debe ser exigida antes de que se profiera la sentencia, que lo ocurre en el evento que hoy ocupa la atención de ustedes. Contrario sensu, se produjo el saneamiento del defecto del que podía adolecer y, la finalidad de la actuación ha de entenderse cumplida.»
Por lo anterior, pidió se deniegue la acción constitucional por no constituir vulneración a derecho fundamental alguno y darle aplicación al principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.
3. Héctor Enrique Jaramillo Villareal, en su calidad de tercero posiblemente afectado, por haber fungido como demandado en el proceso de terminación unilateral y cesación de contrato de corretaje, solicitó8 se declare la improcedencia total de la acción de tutela por inexistencia de los derechos fundamentales presuntamente amenazados.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo invocado, al considerar que resulta improcedente la acción constitucional frente a la providencia atacada en razón a que no se atendió al requisito de subsidiariedad, toda vez que «aunque se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia cuestionada, el cual era procedente, se declaró desierto el 27 de mayo del año 2021 por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al no ser sustentado por la parte apelante (demandantes), la cual para el caso, son los aquí accionantes.»9.
Agregó que, «como la solicitud de resguardo no cumplió con el presupuesto anotado que rige esta materia, menester es desestimarla, sin entrar en el estudio de fondo del caso».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formularon los promotores, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inaugural. En concreto, precisaron que esperan que en esta instancia se «determine la exactitud de la violación al canon 121 del C.G.P. por ser ello conforme a derecho y al planteamiento que tutelar que es motivo de la alta decisión ante el fracaso que tuvo lugar en la primera instancia de este trámite de la acción constitucional que hoy cobre nuestro interés, pero que al zanjar el recurso de igual naturaleza procederá apegándose a la realidad so pena de refrendar la comisión de una inconstitucionalidad cuando la decisión de la magistratura trata de superar e imponerse frente al contexto del Art. 121, el cual es demasiado explicito para pretender de que el Juez de la causa actuó con la observancia del Art. 117 y los consagrado en el canon 1°, 1,4 y ss de la Ley adjetiva en mención, encuéntranos que esta tutela debe tener el éxito que le auguran los entendidos en la materia frente a un disponer que reitero se convertiría en una excepción de insconstitucionalidad, por tanto creyendo en la justicia y el respecto a los términos por parte d ellos funcionarios, no cabe estima contraria a que se desate la impugnación con el des favorecimiento pertinente y que se olviden los Magistrados al señalar la exigencia de prueba de las violaciones al debido proceso, cuando es características de la acción pública de trámite regular ahora, la informalidad.».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la sentencia dictada el 30 de abril de 2021. Ello pues, a su juicio, el Juez debió haber declarado la nulidad de pleno derecho del proceso de marras en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso y no lo hizo.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional. Y, por tanto, la confirmación de la providencia impugnada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Sobre el particular, de acuerdo con lo verificado en el expediente del juicio debatido, se observa que respecto de la inconformidad de los actores referente a que la sentencia de primera instancia fue proferida después de haber pasado el término de un año de duración de los procesos contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso, no se encontró en el expediente algún memorial indicando el acaecimiento de la nulidad antes de que fuera dictada la sentencia controvertida.
Sumado a lo anterior, se evidenció que la Célula judicial cuestionada concedió en audiencia el recurso de apelación contra la providencia discutida, el cual fue admitido el 11 de mayo de ese mismo año por el Tribunal Superior de Barranquilla, concediéndosele cinco días para sustentar el recurso. Sin embargo, al finalizar el término los apelantes guardaron silencio. Por ello, en auto de 27 de mayo resolvió declararlo desierto, y frente a tal providencia, los actores tampoco realizaron cuestionamiento alguno.
4. De lo narrado, la Sala concluye que los querellantes contaron con la oportunidad de exponer y alegar a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hicieron.
4.1. En efecto, es claro que desperdiciaron la herramienta que tuvieron a su alcance, pues no presentaron en el momento oportuno la solicitud de nulidad frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 C.G.P. Por lo tanto, esta quedó saneada.
En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019, declaró la inexequibilidad de la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso y la exequibilidad condicionada del resto del inciso, «en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso».
Por tal motivo, resulta evidente que lo que pretenden los actores es revivir términos y oportunidades que desaprovecharon para manifestar sus inconformidades frente al fallo que le fue desfavorable a sus pretensiones.
4.2. Sumado a lo anterior, se reitera la improcedencia del amparo ante la falta de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2021. Y ante la omisión en interponer el recurso de reposición dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia que declaró desierta la alzada, medios que también eran viables de acuerdo con lo contemplado en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso.
4.3. Así las cosas, tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que los gestores contaron con la posibilidad de formular la nulidad contemplada en el mencionado artículo 121 del C.G.P en la debida oportunidad procesal. Igualmente, hubieran podido exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad -relacionadas con la sentencia que no accedió a sus pretensiones. Empero, por su propia incuria dejaron fenecer los mecanismos para hacer valer lo que ahora pretenden por esta instancia.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre esta temática, la Sala en un caso similar, sostuvo que:
«De entrada, se advierte el decaimiento del ruego por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, se observa que el 11 de noviembre de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de Cali admitió la apelación contra el fallo expedido por el Veintiuno Civil Municipal de esa sede (22 oct. 2020) y, con fundamento en el artículo 327 del Código General del Proceso fijó fecha para audiencia de «sustentación y fallo» (20 nov). Luego, con base en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, «lo declaró desierto, por falta de sustentación» (9 dic).
Dichas resoluciones quedaron en firme, toda vez que no fueron recurridas a, pesar que contra ellas cabía el «recurso de reposición» de acuerdo con en el artículo 318 del estatuto procesal civil, según el cual, «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
Así las cosas, la precursora tuvo la oportunidad de esgrimir ante el ad quem reprochado la «inconformidad» que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, pues dejó fenecer la posibilidad para contradecir los autos que aplicaron la norma adjetiva general, esto es, la admisión y la programación de fecha, así como aquella que aplicó la sanción por falta de «sustentación» al tenor del Decreto 806 de 2020. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta» (CSJ STC4718-2021, abril 30 de 2021. Rad. 2021-00062-01).
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
5. Por lo explicado, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 2 al 7, 0005Expediente_remitido.pdf
2 Folios 1-10, 01PrimeraParteExpedienteDigitalizado.pdf de la subcarpeta C01Principal/01PrimeraInstancia/2019-00055
3 Folios 1 al 2. 26ActaAudiencia.pdf de la subcarpeta Ibidem
4 Folios 1-10. 29ApelanteSustentaRecurso.pdf – de la subcarpeta Ibidem
5 Folios 1-5, 32DeclaraDesiertoRecursoDeApelacion.pdf de la subcarpeta Ibidem
6 Folios 12- 14, 0005Expediente_remitido.pdf
7 Folios 15- 22 Ibidem
8 Folios 23-25 Ibidem
9 Folios 26 al 32, Ibidem