STC15885 2021

NOVIEMBRE

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STC15885-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC15885-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25) de noviembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  20 de octubre de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  dentro de la acción de tutela promovida por  Guillermo  Tovar Suárez  en  su nombre y en el de su hijo menor XYX,  contra  el  Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Garzón,  XXX  y  XZX,  trámite al  que fueron vinculados las  partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        En  la condición descrita y a través de apoderado judicial,  el accionante reclama la  protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente lesionados por las autoridades convocadas,  dentro  de la ejecución alimentaria iniciada en su contra por Amparo  Tejada Trujillo, en nombre de sus hijas, entonces menores, XXX  y  XZX, radicada bajo el N° 2008-00223-01.  

Solicita,  por tanto, «dejar  sin efectos la sentencia de fecha diecinueve (19) de agosto de 2021,  proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón  Huila y, ordenarle al mismo emitir una nueva sentencia en Derecho,  toda vez que incurrió en un defecto probatorio».  

2.        Como  sustento de sus reclamos asevera, que en el decurso censurado se  reclamó el cobro de los alimentos concertados «en  acta de conciliación de 22 de junio de 2006, dentro del  proceso de fijación de cuota de alimentos (…)  instaurado  por  (…) Amparo  Tejada Trujillo»  en nombre de sus hijas, aquí accionadas; no obstante, el  estrado denunciado inadmitió el libelo para que se ajustara en  lo correspondiente, comoquiera que ante esa misma autoridad se había  adelantado un juicio de disminución de cuota alimentaria que  terminó mediante acuerdo conciliatorio de 4 de diciembre de  2008.  

Señala  que aun cuando el extremo activo no corrigió en debida forma  el escrito introductor, el 28 de noviembre de 2019 se libró  mandamiento de pago atendiendo a lo acordado el 4 de diciembre de  2008 y, luego, «a  través de una muy particular figura de ‘auto de  adición’»,  se complementó la orden coercitiva para incluir «gastos  escolares en favor XXX»,  emolumento que no hizo parte del convenio de 2008, único  vigente, y que tampoco responde a un «valor  (…) determinado  [o]  cuantificable por inexistencia de parámetros para tal efecto».  

A  pesar de formular reposición frente a las anteriores  decisiones, las mismas se ratificaron, y en sentencia de 19 de agosto  de 2021, se dispuso continuar la ejecución conforme al apremio  de pago, pronunciamientos que, según el promotor, lesionan las  prerrogativas invocadas porque «se  falló con base en un título ejecutivo que era  plenamente obsoleto, inválido e ineficaz, como lo [era]  el  acta de conciliación de fecha 22 de junio de 2006».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.   La titular del Despacho querellado relató los antecedentes  del caso criticado y señaló que, en pasada ocasión,  el censor formuló otra tutela contra el mismo asunto, pero le  fue negada en primer y segundo grado. Anotó que en la  sentencia controvertida no incurrió en irregularidades, pues  fue emitida «con  fundamento en las pruebas recaudadas, la legislación y  jurisprudencia vigente, y dentro del proceso han sido ampliamente  debatidas las inconformidades del ejecutado, especialmente en lo  referente a los requisitos de los títulos para prestar mérito  ejecutivo y las obligaciones contraídas en los mismos».  

b.   El Defensor de Familia solicitó velar por los derechos de los  menores involucrados, teniendo en cuenta el principio de prevalencia  de las prerrogativas de éstos.  

c.    El Procurador 19 Judicial II de Familia de Neiva advirtió  que, en caso de probarse el quebranto de las prerrogativas invocadas,  debía accederse a la salvaguarda peticionada.  

d.    Amparo Tejada Trujillo, XXX y XZX, a través de abogado, se  opusieron al auxilio demandado alegando la falta de legitimación  en la causa por activa del menor representado por el tutelante;  además, defendieron la legalidad de la actuación  censurada y advirtieron que el petente promovió otra acción  de tutela que fue desestimada.  

e.    William Tovar  Ramírez, a quien se le admitió la oposición al  secuestro del predio cautelado en el juicio materia de queja, expresó  que es hijo del accionante y, por tanto, hermano de las ejecutantes.  Se refirió a las distintas etapas del litigio confutado,  sostuvo que su padre siempre cumplió con la obligación  alimentaria demandada y expuso, in  extenso,  las razones por las cuales, en su criterio, sólo prestaba  mérito coercitivo la conciliación suscrita el 4 de  diciembre de 2008, convenio del que, aseveró, se «excluyó»  lo concerniente a los «gastos  escolares en favor de XXX».    Expuso que sus hermanas son mayores de edad y ya no deben ser  beneficiarias de la prestación comentada, pues una de ellas,  aunque intentó estudiar, dejó de hacerlo y tuvo un hijo  recientemente y, la otra, ha desertado de varias carreras  universitarias, por último, agregó: «mi  padre (…)  no ha sido escuchado y al parecer teniendo la razón resultó  condenado a pagar la obligación de gastos escolares, muy  seguramente seremos una familia más de desplazados, las cifras  astronómicas que se le pretenden cobrar son impagables y yo me  opuse en la diligencia de secuestro porque mi padre me regaló  una porción de tierra para sembrar pitahaya y pude probar que  el cultivo es mío y que yo la comercializo. Es lo único  que el juzgado nos ha atendido frente al sin número de  solicitudes y el proceso a pesar de la pandemia se ha prolongado sin  justificación alguna, lo sometieron a un bloqueo económico,  su cuenta de ahorros se la embargaron y no pudo gestionar créditos  para abonar el café, y la finca se le embargó y  secuestró. Nuestro futuro es tan incierto, y pues como vamos  veo difícil terminar mis estudios universitarios (…)».  

f.  Los demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva denegó la protección propuesta,  aduciendo, primariamente, la falta de legitimación por activa  del menor XYX,  hijo del solicitante, pues éste no fue parte o tercero en el  litigio criticado; asimismo, acotó no hallar irregularidad en  la gestión criticada, pues «[e]n  el proveído que resolvió el recurso de reposición  interpuesto al mandamiento de pago, siendo en últimas esta  decisión la que contiene la determinación objeto de  reproche constitucional, la directora del despacho le exteriorizó  al aquí demandante el fundamento de su decisión así:  “(…) huelga exponer que el primer reparo expuesto por el  ejecutado frente al mandamiento ejecutivo y su posterior adición,  adolece de toda fundamentación jurídica sustancial,  pues del expediente resulta claro que pese a que se suscitó un  Acuerdo Conciliatorio de Disminución de Cuota Alimentaria para  el día cuatro (04) de Diciembre de dos mil ocho (2008),  posterior al Acuerdo Conciliatorio de Fijación de Cuota  Alimentaria suscrito del día veintidós (22) de junio de  dos mil seis (2006), en momento alguno se concretaron en su totalidad  los puntos del acuerdo primigenio, habida cuenta que solo se revalidó  el valor de las cuotas mensuales y semestrales, dejando incólume  el numeral cuarto de la primera conciliación, y siendo éste  el motivo por el cual el Juzgado solicitó a la parte actora el  arribo al proceso de la providencia posterior, y las correspondientes  facturas de pago de matrícula universitaria, a efectos de  ejecutar lo que en consecuencia se devenía como un título  ejecutivo complejo, pues acorde a la doctrina su unidad emana desde  una perspectiva jurídica mas no física” (sic) (…)  Bajo ese entendido, la Juez consideró que al no haberse  conciliado en el año 2008 lo concerniente al pago del 50% de  los gastos escolares, dado que allí sólo se refirieron  a la disminución de la cuota alimentaria y a la semestral,  dicha parte del acuerdo del 2006 seguía en firme con la plena  validez para ser ejecutado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló William Tovar Ramírez aduciendo iguales  cuestiones a las indicadas al contestar esta salvaguarda; así  mismo, advirtió que el a  quo constitucional  desconoció sus alegaciones, por lo cual, en su sentir, debe  anularse la actuación o revocarse el fallo impugnado para  concederle a su progenitor la protección exigida.  

También  la presentó el tutelante, reiterando los argumentos expuestos  en el libelo introductor y afirmando que el Tribunal no tuvo en  cuenta sus reproches.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        Delanteramente  se resalta, que como lo expuso el Tribunal, el menor XYX, aquí  agenciado por su progenitor, carece de legitimación en la  causa para activar este mecanismo constitucional frente a la  Juzgadora denunciada, pues no fue parte o tercero reconocido en las  diligencias controvertidas y adelantadas ante esa funcionaria; por  tanto, tal  y como lo señaló está Sala en un asunto similar,  «no es  dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en  el escenario procesal, los cuales están facultados para  acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además  de verificarse la conculcación de sus garantías  fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite,  no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso,  a través de los medios ordinarios consagrados  en la ley»  (CSJ STC2014-00598-01).  

3.        Fijado  lo anterior, corresponde advertir, asimismo, que si bien el Guillermo  Tovar Suárez concurrió antes a esta jurisdicción,  censurando el decurso aquí atacado, no se constata con la  actual tutela un proceder temerario, comoquiera que en aquella  oportunidad el querellante reclamó, puntualmente, «dejar  sin efecto el proveído de 3 de mayo de 2021 y, en su lugar,  tramitar el (…)  incidente  de nulidad»,  por él propuesto al ocurrir, según dijo en esa ocasión,  una «nulidad  constitucional»,  cuestión distinta a lo esgrimido en esta tramitación,  donde, en estrictez, el peticionario refuta la sentencia proferida el  19 de agosto de 2021.  

4.        Ahora,  revisada la determinación reprochada, emitida en audiencia, y  las pruebas adosadas a este asunto, se concluye, como lo hizo el  Tribunal, el fracaso de la salvaguarda incoada, pues no se evidencia  irregularidad lesiva de las garantías invocadas en el fallo  materia de crítica.  

4.1.  En efecto, se encuentra que la Falladora denunciada comenzó  por precisar las etapas del decurso, lo aducido por los involucrados  en las distintas declaraciones y los soportes de los pagos alegados  por el censor. Enseguida, recordó que en el proveído de  24 de febrero de 2020 desató la reposición entablada  por el querellante contra el mandamiento compulsivo y su adición,  estudiando los reproches esgrimidos frente al título ejecutivo  compuesto, en su criterio, por las actas de conciliación  suscritas ante autoridad judicial el 22 de junio de 2006 y el 4 de  diciembre de 2008, hallándose, en la última,  modificaciones en cuanto al valor de las cuotas mensuales y  semestrales; empero no respecto de los «gatos  escolares»  fijados en la primera, toda vez que ese concepto no fue expresamente  retirado o modificado en el último convenio celebrado por las  partes. Asimismo, acotó que, si bien tal emolumento podía  resultar indeterminado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, era determinable en la medida en que, como en el  juicio denunciado, se acompañaran los respectivos recibos que  acreditaran su valor, pues así lo expresó ese Alto  Tribunal en un caso análogo – T-979  de 1999- al exponer: «resulta  usual que dentro de los procesos adelantados para demandar el  cumplimiento de la obligación alimentaria, ésta sea  fijada en forma indeterminada pero determinable,  acudiendo a  fórmulas como la utilizada en el caso que ocupa la atención  de la Sala, en donde el padre responsable resulta gravado con la  obligación de cubrir los gastos de educación de su hijo  menor, o los gastos de salud, o similares. El cobro ejecutivo de las  obligaciones así fijadas, exige la integración de un  título ejecutivo complejo, compuesto por la providencia  judicial respectiva, sea la sentencia o el auto que aprueba la  conciliación, y los recibos de pago que demuestran que dichos  gastos se han efectivamente causado y la cuantía de los  mismos. Esta circunstancia no impide el cobro ejecutivo respectivo,  pues hoy es comúnmente admitido que la unidad del título  ejecutivo no consiste en que la obligación clara, expresa y  exigible conste en un único documento, sino que se acepta que  dicho título puede estar constituido por varios que en  conjunto demuestren la existencia de una obligación que se  reviste de esas características. Así pues, la unidad  del referido título ejecutivo es jurídica, mas no  física».  

4.2.  A la luz de lo discurrido, advirtió la improcedencia de la  excepción planteada por el demandado, aquí accionante,  consistente en la supuesta inexistencia de la obligación de  sufragar los «gastos  escolares»  de las hijas demandantes; no obstante, sí declaró  probada, parcialmente, la defensa de pago, pues del material  demostrativo podía colegirse que algunas cuotas alimentarias  habían sido canceladas en los años 2018 y 2019 y los  soportes allegados arrojaban un monto total de $5.127.240, que debían  restarse del valor exigido.  

4.3.  Posteriormente, teniendo en cuenta lo definido en la sentencia T-854  de 2012 de la Corte Constitucional, en cuanto a la exigibilidad de la  prestación alimentaria hasta la mayoría de edad del  beneficiario y, luego, si éste continúa  estudiando, la  Juzgadora adujo que de las distintas declaraciones ventiladas en el  litigio, podía evidenciarse que XXX había suspendido  sus estudios desde el año 2019, inclusive, toda vez que desde  allí se encontraba dedicada al cuidado de sus hijos y ya había  formado una relación marital, motivo por el cual la  Funcionaria resolvió «DESCONTAR  un 50% de la cuota alimentaria desde todo el año 2019 y en  adelante, por no haberse causado respecto de la joven XXX»,  siendo viable su ejecución, para ese año, sólo,  respecto XZX, quien si bien había interrumpido su educación  en el primer semestre de 2019, la retomó luego, encontrándose,  para la fecha de la sentencia discutida, matriculada en un programa  académico; en consecuencia, resolvió descontar de lo  cobrado los seis (6) meses del año 2019 y seguir adelante el  compulsivo conforme al apremio de pago y su complementación.  

5.        Las  elucubraciones antes reseñadas no se muestran arbitrarias o  lesivas de prerrogativas sustanciales, pues la Juez atacada efectuó  un juicioso análisis de los títulos objeto de cobro,  los soportes allegados y las declaraciones recepcionadas, de todo lo  cual coligió que se habían efectuado pagos parciales;  que debían cobrarse las cutas de alimentos no canceladas entre  el 2017 y 2019 para XXX y las de ese interregno más las  causadas luego en relación con XZX, restando los seis (6)  meses en que ésta suspendió sus estudios; así  mismo, explicó, en detalle y memorando lo definido en el auto  de 24 de febrero de 2020, mediante el cual se cerró la  discusión sobre el mandamiento compulsivo, que los «gastos  escolares»  acreditados debían reconocerse porque no fueron modificados o  excluidos a través de la conciliación de 2008,  emolumento que se cobraría, entonces, atendiendo a los recibos  allegados y a la jurisprudencia constitucional aplicable.  

Por  consiguiente, la simple divergencia conceptual,  o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no  permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto.  

6.        De  manera invariable  ha señalado la  Sala de tiempo atrás,  que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC14010-2021).  

7.        Resta  indicar, sobre las cuestiones alegadas por William Tovar Ramírez  en su impugnación, de una parte, que no se constata vicio que  genere la invalidez de esta tramitación, máxime si  aquél fue oportunamente notificado de este asunto, conociendo  las decisiones emitidas y contando con la oportunidad de  controvertirlas; y, de otro, que deberá estarse a lo aquí  resuelto frente a los ataques contenidos en el libelo introductor,  pues, en realidad, aquél carece de legitimación para  reprochar cualquier actividad de la Falladora denunciada, distinta a  lo discutido sobre la oposición que le fue admitida frente al  secuestro del bien cautelado en dicho litigio, aspecto ausente de  queja en estas diligencias.  

8.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener el fallo constitucional criticado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Como  en el presente asunto se encuentran involucrado un menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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