Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15885-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC15885-2021
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Tovar Suárez en su nombre y en el de su hijo menor XYX, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, XXX y XZX, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. En la condición descrita y a través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por las autoridades convocadas, dentro de la ejecución alimentaria iniciada en su contra por Amparo Tejada Trujillo, en nombre de sus hijas, entonces menores, XXX y XZX, radicada bajo el N° 2008-00223-01.
Solicita, por tanto, «dejar sin efectos la sentencia de fecha diecinueve (19) de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón Huila y, ordenarle al mismo emitir una nueva sentencia en Derecho, toda vez que incurrió en un defecto probatorio».
2. Como sustento de sus reclamos asevera, que en el decurso censurado se reclamó el cobro de los alimentos concertados «en acta de conciliación de 22 de junio de 2006, dentro del proceso de fijación de cuota de alimentos (…) instaurado por (…) Amparo Tejada Trujillo» en nombre de sus hijas, aquí accionadas; no obstante, el estrado denunciado inadmitió el libelo para que se ajustara en lo correspondiente, comoquiera que ante esa misma autoridad se había adelantado un juicio de disminución de cuota alimentaria que terminó mediante acuerdo conciliatorio de 4 de diciembre de 2008.
Señala que aun cuando el extremo activo no corrigió en debida forma el escrito introductor, el 28 de noviembre de 2019 se libró mandamiento de pago atendiendo a lo acordado el 4 de diciembre de 2008 y, luego, «a través de una muy particular figura de ‘auto de adición’», se complementó la orden coercitiva para incluir «gastos escolares en favor XXX», emolumento que no hizo parte del convenio de 2008, único vigente, y que tampoco responde a un «valor (…) determinado [o] cuantificable por inexistencia de parámetros para tal efecto».
A pesar de formular reposición frente a las anteriores decisiones, las mismas se ratificaron, y en sentencia de 19 de agosto de 2021, se dispuso continuar la ejecución conforme al apremio de pago, pronunciamientos que, según el promotor, lesionan las prerrogativas invocadas porque «se falló con base en un título ejecutivo que era plenamente obsoleto, inválido e ineficaz, como lo [era] el acta de conciliación de fecha 22 de junio de 2006».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La titular del Despacho querellado relató los antecedentes del caso criticado y señaló que, en pasada ocasión, el censor formuló otra tutela contra el mismo asunto, pero le fue negada en primer y segundo grado. Anotó que en la sentencia controvertida no incurrió en irregularidades, pues fue emitida «con fundamento en las pruebas recaudadas, la legislación y jurisprudencia vigente, y dentro del proceso han sido ampliamente debatidas las inconformidades del ejecutado, especialmente en lo referente a los requisitos de los títulos para prestar mérito ejecutivo y las obligaciones contraídas en los mismos».
b. El Defensor de Familia solicitó velar por los derechos de los menores involucrados, teniendo en cuenta el principio de prevalencia de las prerrogativas de éstos.
c. El Procurador 19 Judicial II de Familia de Neiva advirtió que, en caso de probarse el quebranto de las prerrogativas invocadas, debía accederse a la salvaguarda peticionada.
d. Amparo Tejada Trujillo, XXX y XZX, a través de abogado, se opusieron al auxilio demandado alegando la falta de legitimación en la causa por activa del menor representado por el tutelante; además, defendieron la legalidad de la actuación censurada y advirtieron que el petente promovió otra acción de tutela que fue desestimada.
e. William Tovar Ramírez, a quien se le admitió la oposición al secuestro del predio cautelado en el juicio materia de queja, expresó que es hijo del accionante y, por tanto, hermano de las ejecutantes. Se refirió a las distintas etapas del litigio confutado, sostuvo que su padre siempre cumplió con la obligación alimentaria demandada y expuso, in extenso, las razones por las cuales, en su criterio, sólo prestaba mérito coercitivo la conciliación suscrita el 4 de diciembre de 2008, convenio del que, aseveró, se «excluyó» lo concerniente a los «gastos escolares en favor de XXX». Expuso que sus hermanas son mayores de edad y ya no deben ser beneficiarias de la prestación comentada, pues una de ellas, aunque intentó estudiar, dejó de hacerlo y tuvo un hijo recientemente y, la otra, ha desertado de varias carreras universitarias, por último, agregó: «mi padre (…) no ha sido escuchado y al parecer teniendo la razón resultó condenado a pagar la obligación de gastos escolares, muy seguramente seremos una familia más de desplazados, las cifras astronómicas que se le pretenden cobrar son impagables y yo me opuse en la diligencia de secuestro porque mi padre me regaló una porción de tierra para sembrar pitahaya y pude probar que el cultivo es mío y que yo la comercializo. Es lo único que el juzgado nos ha atendido frente al sin número de solicitudes y el proceso a pesar de la pandemia se ha prolongado sin justificación alguna, lo sometieron a un bloqueo económico, su cuenta de ahorros se la embargaron y no pudo gestionar créditos para abonar el café, y la finca se le embargó y secuestró. Nuestro futuro es tan incierto, y pues como vamos veo difícil terminar mis estudios universitarios (…)».
f. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva denegó la protección propuesta, aduciendo, primariamente, la falta de legitimación por activa del menor XYX, hijo del solicitante, pues éste no fue parte o tercero en el litigio criticado; asimismo, acotó no hallar irregularidad en la gestión criticada, pues «[e]n el proveído que resolvió el recurso de reposición interpuesto al mandamiento de pago, siendo en últimas esta decisión la que contiene la determinación objeto de reproche constitucional, la directora del despacho le exteriorizó al aquí demandante el fundamento de su decisión así: “(…) huelga exponer que el primer reparo expuesto por el ejecutado frente al mandamiento ejecutivo y su posterior adición, adolece de toda fundamentación jurídica sustancial, pues del expediente resulta claro que pese a que se suscitó un Acuerdo Conciliatorio de Disminución de Cuota Alimentaria para el día cuatro (04) de Diciembre de dos mil ocho (2008), posterior al Acuerdo Conciliatorio de Fijación de Cuota Alimentaria suscrito del día veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), en momento alguno se concretaron en su totalidad los puntos del acuerdo primigenio, habida cuenta que solo se revalidó el valor de las cuotas mensuales y semestrales, dejando incólume el numeral cuarto de la primera conciliación, y siendo éste el motivo por el cual el Juzgado solicitó a la parte actora el arribo al proceso de la providencia posterior, y las correspondientes facturas de pago de matrícula universitaria, a efectos de ejecutar lo que en consecuencia se devenía como un título ejecutivo complejo, pues acorde a la doctrina su unidad emana desde una perspectiva jurídica mas no física” (sic) (…) Bajo ese entendido, la Juez consideró que al no haberse conciliado en el año 2008 lo concerniente al pago del 50% de los gastos escolares, dado que allí sólo se refirieron a la disminución de la cuota alimentaria y a la semestral, dicha parte del acuerdo del 2006 seguía en firme con la plena validez para ser ejecutado».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló William Tovar Ramírez aduciendo iguales cuestiones a las indicadas al contestar esta salvaguarda; así mismo, advirtió que el a quo constitucional desconoció sus alegaciones, por lo cual, en su sentir, debe anularse la actuación o revocarse el fallo impugnado para concederle a su progenitor la protección exigida.
También la presentó el tutelante, reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductor y afirmando que el Tribunal no tuvo en cuenta sus reproches.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Delanteramente se resalta, que como lo expuso el Tribunal, el menor XYX, aquí agenciado por su progenitor, carece de legitimación en la causa para activar este mecanismo constitucional frente a la Juzgadora denunciada, pues no fue parte o tercero reconocido en las diligencias controvertidas y adelantadas ante esa funcionaria; por tanto, tal y como lo señaló está Sala en un asunto similar, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (CSJ STC2014-00598-01).
3. Fijado lo anterior, corresponde advertir, asimismo, que si bien el Guillermo Tovar Suárez concurrió antes a esta jurisdicción, censurando el decurso aquí atacado, no se constata con la actual tutela un proceder temerario, comoquiera que en aquella oportunidad el querellante reclamó, puntualmente, «dejar sin efecto el proveído de 3 de mayo de 2021 y, en su lugar, tramitar el (…) incidente de nulidad», por él propuesto al ocurrir, según dijo en esa ocasión, una «nulidad constitucional», cuestión distinta a lo esgrimido en esta tramitación, donde, en estrictez, el peticionario refuta la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021.
4. Ahora, revisada la determinación reprochada, emitida en audiencia, y las pruebas adosadas a este asunto, se concluye, como lo hizo el Tribunal, el fracaso de la salvaguarda incoada, pues no se evidencia irregularidad lesiva de las garantías invocadas en el fallo materia de crítica.
4.1. En efecto, se encuentra que la Falladora denunciada comenzó por precisar las etapas del decurso, lo aducido por los involucrados en las distintas declaraciones y los soportes de los pagos alegados por el censor. Enseguida, recordó que en el proveído de 24 de febrero de 2020 desató la reposición entablada por el querellante contra el mandamiento compulsivo y su adición, estudiando los reproches esgrimidos frente al título ejecutivo compuesto, en su criterio, por las actas de conciliación suscritas ante autoridad judicial el 22 de junio de 2006 y el 4 de diciembre de 2008, hallándose, en la última, modificaciones en cuanto al valor de las cuotas mensuales y semestrales; empero no respecto de los «gatos escolares» fijados en la primera, toda vez que ese concepto no fue expresamente retirado o modificado en el último convenio celebrado por las partes. Asimismo, acotó que, si bien tal emolumento podía resultar indeterminado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, era determinable en la medida en que, como en el juicio denunciado, se acompañaran los respectivos recibos que acreditaran su valor, pues así lo expresó ese Alto Tribunal en un caso análogo – T-979 de 1999- al exponer: «resulta usual que dentro de los procesos adelantados para demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria, ésta sea fijada en forma indeterminada pero determinable, acudiendo a fórmulas como la utilizada en el caso que ocupa la atención de la Sala, en donde el padre responsable resulta gravado con la obligación de cubrir los gastos de educación de su hijo menor, o los gastos de salud, o similares. El cobro ejecutivo de las obligaciones así fijadas, exige la integración de un título ejecutivo complejo, compuesto por la providencia judicial respectiva, sea la sentencia o el auto que aprueba la conciliación, y los recibos de pago que demuestran que dichos gastos se han efectivamente causado y la cuantía de los mismos. Esta circunstancia no impide el cobro ejecutivo respectivo, pues hoy es comúnmente admitido que la unidad del título ejecutivo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características. Así pues, la unidad del referido título ejecutivo es jurídica, mas no física».
4.2. A la luz de lo discurrido, advirtió la improcedencia de la excepción planteada por el demandado, aquí accionante, consistente en la supuesta inexistencia de la obligación de sufragar los «gastos escolares» de las hijas demandantes; no obstante, sí declaró probada, parcialmente, la defensa de pago, pues del material demostrativo podía colegirse que algunas cuotas alimentarias habían sido canceladas en los años 2018 y 2019 y los soportes allegados arrojaban un monto total de $5.127.240, que debían restarse del valor exigido.
4.3. Posteriormente, teniendo en cuenta lo definido en la sentencia T-854 de 2012 de la Corte Constitucional, en cuanto a la exigibilidad de la prestación alimentaria hasta la mayoría de edad del beneficiario y, luego, si éste continúa estudiando, la Juzgadora adujo que de las distintas declaraciones ventiladas en el litigio, podía evidenciarse que XXX había suspendido sus estudios desde el año 2019, inclusive, toda vez que desde allí se encontraba dedicada al cuidado de sus hijos y ya había formado una relación marital, motivo por el cual la Funcionaria resolvió «DESCONTAR un 50% de la cuota alimentaria desde todo el año 2019 y en adelante, por no haberse causado respecto de la joven XXX», siendo viable su ejecución, para ese año, sólo, respecto XZX, quien si bien había interrumpido su educación en el primer semestre de 2019, la retomó luego, encontrándose, para la fecha de la sentencia discutida, matriculada en un programa académico; en consecuencia, resolvió descontar de lo cobrado los seis (6) meses del año 2019 y seguir adelante el compulsivo conforme al apremio de pago y su complementación.
5. Las elucubraciones antes reseñadas no se muestran arbitrarias o lesivas de prerrogativas sustanciales, pues la Juez atacada efectuó un juicioso análisis de los títulos objeto de cobro, los soportes allegados y las declaraciones recepcionadas, de todo lo cual coligió que se habían efectuado pagos parciales; que debían cobrarse las cutas de alimentos no canceladas entre el 2017 y 2019 para XXX y las de ese interregno más las causadas luego en relación con XZX, restando los seis (6) meses en que ésta suspendió sus estudios; así mismo, explicó, en detalle y memorando lo definido en el auto de 24 de febrero de 2020, mediante el cual se cerró la discusión sobre el mandamiento compulsivo, que los «gastos escolares» acreditados debían reconocerse porque no fueron modificados o excluidos a través de la conciliación de 2008, emolumento que se cobraría, entonces, atendiendo a los recibos allegados y a la jurisprudencia constitucional aplicable.
Por consiguiente, la simple divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.
6. De manera invariable ha señalado la Sala de tiempo atrás, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC14010-2021).
7. Resta indicar, sobre las cuestiones alegadas por William Tovar Ramírez en su impugnación, de una parte, que no se constata vicio que genere la invalidez de esta tramitación, máxime si aquél fue oportunamente notificado de este asunto, conociendo las decisiones emitidas y contando con la oportunidad de controvertirlas; y, de otro, que deberá estarse a lo aquí resuelto frente a los ataques contenidos en el libelo introductor, pues, en realidad, aquél carece de legitimación para reprochar cualquier actividad de la Falladora denunciada, distinta a lo discutido sobre la oposición que le fue admitida frente al secuestro del bien cautelado en dicho litigio, aspecto ausente de queja en estas diligencias.
8. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo constitucional criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Como en el presente asunto se encuentran involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE