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AC6048-2021 (2021-04579-00)
AC6048-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04579-00
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la solicitud de cambio de radicación elevada por Silvia Liliana Barbuscia respecto del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido en su contra por Salim Munir Zakzuk Daguer, que se tramita en el Juzgado Trece de Familia de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. La peticionaria solicitó el cambio de radicación del proceso liquidatorio que cursa actualmente en el Juzgado Trece de Familia de Medellín, con base en la «sentencia de nulidad» proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, conforme a la cual sostiene que no cuenta con garantías procesales, del debido proceso ni de imparcialidad, en virtud de las «deficiencias y presuntos punibles, en la gestión de la sra. Jueza Trece 13 Circuito de Familia de Medellín [y de] su secretario».
2. Informa que presentó solicitud de liquidación de sociedad conyugal que correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Medellín, la cual fue remitida por competencia a su homólogo Trece, donde recusó a la Juez «por las múltiples investigaciones» en su contra, retirando finalmente la demanda.
3. Afirma que, con posterioridad, se enteró informalmente de la existencia del proceso liquidatorio, encontrando en el sistema de consulta TYBA que no podía descargarse la demanda, de modo que elevó ante el juzgado solicitud de nulidad por indebida notificación, petición que fue negada por la juez de conocimiento por considerar que la demandada había sido correctamente notificada.
4. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, en virtud del cual la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín profirió auto el pasado 8 de noviembre de 2021, declarando la nulidad por indebida notificación del auto admisorio a la demandada.
5. Después de transcribir la totalidad de la providencia del Tribunal, la solicitante se basa en lo decidido para alegar la violación del debido proceso y la falta de garantías procesales, afirmando que tal situación se extenderá a todo el trámite procesal, sumado a las «retaliaciones» que, anuncia, vendrán de parte de la juzgadora y de su secretario, debido «al avance de los procesos penales en [su] contra».
6. Con base en los hechos expuestos, afirma la solicitante que en la ciudad de Medellín no existen garantías procesales para ella, por lo que ruega el cambio de radicación a la ciudad de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto refiere a una petición de cambio de radicación «de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro». Esto al amparo de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 35 ibídem.
2. La solicitud de cambio de radicación.
La normativa procesal vigente introdujo una excepcional respuesta a la presencia sobreviniente de circunstancias especialísimas que imposibilitan el normal desarrollo del proceso, la observancia de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes y la imparcialidad e independencia del sentenciador.
En efecto, el canon 30 ejusdem establece que «[e]l cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes» e, igualmente, «cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
Esta Corporación ha precisado que la comentada herramienta
«(…) se constituye en una medida de protección extraordinaria para evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines de prestar pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución de sus pendencias a las autoridades debidamente instituidas para ello (…) Este paliativo o remedio procesal, en consecuencia, sólo procede cuando en la sede del Despacho de conocimiento se evidencien: (…) a.-) Factores que puedan perturbar el orden público, la imparcialidad o la autonomía de la administración de justicia, las garantías en el trámite, o poner en riesgo la seguridad o integridad de los intervinientes (…) b.-) Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos (…)» (CSJ AC5585-2015, 28 sep.).
Ahora, este instrumento procesal no persigue alterar los actos jurisdiccionales, ni determinar el derecho de las partes, como tampoco su propósito es resolver las controversias jurídicas planteadas por los extremos procesales, función reservada al director de la causa. Lo que se busca con este remedio, pues, es evitar que situaciones ajenas al litigio afecten su normal desenvolvimiento interno, tal como lo ha ilustrado la Corte, al decir:
«[L]os fundamentos para promover dicha solicitud, deben ser externos al entorno fáctico y jurídico del proceso, como claramente lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las cuales aluden a hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio o lugar donde se adelanta el juicio, o concernientes al funcionamiento del despacho judicial que conoce del mismo, o a situaciones que representan un peligro para la integridad de las partes. Sobre el particular, es admisible tomar en cuenta el criterio doctrinario reiterado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, plasmado entre otras, en la providencia de 11 de febrero de 2013, rad. 40625, en la que se dijo: “El cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en casos taxativamente señalados en la disposición citada. Opera cuando se demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso. Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, siempre que no existan otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas expuestas por el interesado”» (CSJ AC2338-2014, 6 may.).
Finalmente, debe resaltarse que es obligación del interesado adjuntar todos los medios probatorios necesarios para lograr el convencimiento de la Sala, sobre la ocurrencia de los supuestos de hecho que habilitan el cambio de radicación, pues el citado remedio debe ser decidido de plano.
3. Caso Concreto.
3.1 La solicitante pretende el cambio de radicación del proceso a la ciudad de Bogotá, porque en su decir, «en Medellín no existen las garantías procesales». Sin embargo, no informa en modo alguno por qué razón el proceso debe salir de ese Distrito Judicial, ni por qué motivo el proceso no podría ser eventualmente asignado a uno de los otros juzgados de familia que existen en la localidad1, limitando su alegato a una supuesta falta de garantías procesales en la ciudad que no encuentra respaldo en prueba alguna.
3.2 Respecto a la nulidad por indebida notificación en la que se fundamenta la solicitud, se tiene que la misma no constituye un factor externo al proceso que abra la puerta a la excepcional medida del cambio de radicación; por el contrario, se trata de una vicisitud propia del trámite procesal en la que precisamente se ha protegido el derecho de defensa y contradicción de la demandada al considerar el Tribunal, en una interpretación judicial garantista, que al no contar con el acuse de recibo de la notificación efectivamente enviada al que sin discusión es el correo electrónico de la solicitante, debía retrotraerse lo actuado para garantizar su comparecencia al proceso.
El régimen de las nulidades está previsto en los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso y está consagrado precisamente para subsanar cualquier irregularidad ocurrida al interior del trámite, por lo que no puede afirmarse que en un asunto no existen garantías procesales cuando por cualquier razón se ha acogido favorablemente una solicitud de nulidad, puesto que ella misma es una herramienta jurídica de defensa y protección de las partes al interior del proceso.
3.3 La solicitante reitera a lo largo de su escrito que la garantía de imparcialidad de la funcionaria judicial y la de su secretario se encuentran en entredicho debido a las «múltiples denuncias» elevadas en su contra, mismas que generarán, según dice, retaliaciones contra la demandada; sin embargo, no se aportó ninguna prueba que acredite la existencia de denuncias o investigaciones en contra de la juez ni del empleado2.
Aún en caso de que tales denuncias efectivamente existieran, el proceso cuenta con su propio mecanismo de control para proteger la imparcialidad, como es el régimen de impedimentos y recusaciones, el cual consagra causal expresa de recusación en caso de denuncia penal o disciplinaria por hechos ajenos al proceso, bien sea contra el juez (art. 141 num. 7 C.G.P) o contra el secretario (art. 146 C.G.P).
3.4 La solicitante pretende acreditar su dicho con una declaración extrajuicio rendida por el extremo pasivo en un proceso que cursa en el mismo despacho, en la que los interesados acusan al Juzgado Trece de «manipulación de los sistemas», debido a la controversia surgida respecto de la fecha de presentación de la contestación de la demanda. Sin embargo, se trata de sucesos acontecidos en un proceso judicial diferente, en el que incluso -según los mismos declarantes informan- se denegó en ambas instancias la acción de tutela propuesta por ellos contra el juzgado.
Esa declaración aportada, que simplemente refleja la inconformidad de la parte perjudicada en otro proceso, no acredita en modo alguno las circunstancias excepcionales y externas que afecten el curso del trámite liquidatorio al interior del Juzgado Trece de Familia de Medellín y que justifiquen el cambio de radicación.
3.5 Así mismo, la imposibilidad de descarga de la demanda en el sistema de consulta TYBA también es una circunstancia endógena al proceso que puede solucionarse a través de la solicitud secretarial de acceso a la pieza procesal requerida, que deberá estar totalmente disponible para la demandada una vez se surta la debida notificación ordenada por el Tribunal Superior de Medellín en la providencia del 9 de noviembre anterior.
3.6 Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Corte tempranamente se advierte la improcedencia del cambio de radicación del proceso, puesto que las situaciones alegadas por la peticionaria no tienen la característica que define esta excepcional medida de protección, cual es la existencia de situaciones externas, ajenas al proceso que pudieran afectar el orden público, la seguridad e integridad de las partes, las garantías procesales o la independencia de la administración de justicia.
Sobre el particular ha dicho la Corte que el cambio de radicación
«(…) pretende resguardar el proceso de agentes externos capaces de perturbar su desarrollo, logrando así, que el funcionario judicial emita su veredicto alejado de circunstancias que puedan afectar su imparcialidad o que se conviertan en obstáculo para dispensar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. El comentado instituto procesal se erige, entonces, en una objetiva excepción al principio de la competencia territorial fijada en el artículo 28 del Código General del Proceso, pues la alteración emanada de circunstancias sobrevinientes que imposibiliten, tanto el desarrollo normal del proceso y la observancia de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, como la imparcialidad e independencia del sentenciador, aconsejan variar el funcionario competente y la circunscripción judicial en donde se adelanta el juicio.» (CSJ AC4178-2017, 30 jun., reiterado en CSJ AC5811-2021, 7 dic.).
Lejos de tratarse de situaciones exógenas al proceso, las alegadas en este caso son circunstancias propias del devenir procesal relacionadas con el trámite de notificación del auto admisorio del proceso liquidatorio y las supuestas denuncias existentes contra la funcionaria y su secretario, que tienen sus propios mecanismos de control y protección al interior del proceso, como son, se insiste, el régimen de nulidades y el de impedimentos y recusaciones.
Por lo anterior, no puede acudirse a la figura del cambio de radicación para sustraer el conocimiento del asunto al juez al que se le ha asignado la competencia legal para ello -en este caso, dicha atribución se encuentra en el artículo 523 del Código General del Proceso-, a voluntad de una de las partes, cuando no se han probado en modo alguno las excepcionales circunstancias exógenas que afecten en el caso concreto la recta administración de justicia.
3.7 Finalmente, es necesario recordar que el proceso judicial contempla múltiples controles para su adecuado desarrollo, e incluso por fuera de él existen los mecanismos constitucionales, penales y disciplinarios a disposición de la parte que considera que se han vulnerado sus garantías, asumiendo desde luego las consecuencias de sus actos en estos escenarios.
4. Conclusión.
Atendiendo lo expuesto previamente, no se advierte mérito suficiente para acceder a la solicitud en estudio, en tanto no se evidencia una circunstancia que se acompase con los motivos legalmente establecidos para su procedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de cambio de radicación elevada por Silvia Liliana Barbuscia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación no proceden recursos.
TERCERO. ARCHIVAR la actuación aquí surtida.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 El Distrito Judicial de Medellín cuenta a la fecha con quince Juzgados de Familia.
2 La solicitud fue radicada ante la Corte acompañada de seis anexos, entre los que no se encuentra documento alguno que informe sobre la existencia de denuncias penales o disciplinarias, pese a que el mismo se anuncia como “anexo” en el escrito de solicitud.