AC 6048 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC6048-2021 (2021-04579-00)

        

AC6048-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04579-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la solicitud de cambio de radicación elevada por Silvia  Liliana Barbuscia respecto del proceso de liquidación de  sociedad conyugal promovido en su contra por Salim Munir Zakzuk  Daguer, que se tramita en el Juzgado Trece de Familia de Medellín.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        La  peticionaria solicitó el cambio de radicación del  proceso liquidatorio que cursa actualmente en el Juzgado Trece de  Familia de Medellín, con base en la «sentencia  de nulidad»  proferida  por la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial, conforme a la cual sostiene que no cuenta con garantías  procesales, del debido proceso ni de imparcialidad, en virtud de las  «deficiencias  y presuntos punibles, en la gestión de la sra. Jueza Trece 13  Circuito de Familia de Medellín [y  de] su  secretario».  

2.        Informa  que presentó solicitud de liquidación de sociedad  conyugal que correspondió al Juzgado Catorce de Familia de  Medellín, la cual fue remitida por competencia a su homólogo  Trece, donde recusó a la Juez «por  las múltiples investigaciones»  en  su contra, retirando finalmente la demanda.  

3.        Afirma  que, con posterioridad, se enteró informalmente de la  existencia del proceso liquidatorio, encontrando en el sistema de  consulta TYBA que no podía descargarse la demanda, de modo que  elevó ante el juzgado solicitud de nulidad por indebida  notificación, petición que fue negada por la juez de  conocimiento por considerar que la demandada había sido  correctamente notificada.  

4.        Contra  esa decisión interpuso recurso de apelación, en virtud  del cual la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de  Medellín profirió auto el pasado 8 de noviembre de  2021, declarando la nulidad por indebida notificación del auto  admisorio a la demandada.  

5.        Después  de transcribir la totalidad de la providencia del Tribunal, la  solicitante se basa en lo decidido para alegar la violación  del debido proceso y la falta de garantías procesales,  afirmando que tal situación se extenderá a todo el  trámite procesal, sumado a las «retaliaciones»  que,  anuncia, vendrán de parte de la juzgadora y de su secretario,  debido «al  avance de los procesos penales en [su]  contra».  

6.        Con  base en los hechos expuestos, afirma  la solicitante que en la ciudad de Medellín no existen  garantías procesales para ella, por lo que ruega el cambio de  radicación a la ciudad de Bogotá.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.        Aptitud  legal para la resolución.  

Compete  a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento del  Magistrado Sustanciador, por cuanto refiere a una petición de  cambio de radicación «de  un proceso o actuación de carácter civil, comercial,  agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito  judicial a otro».  Esto  al amparo de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo  30 del Código General del Proceso, en concordancia con el  precepto 35 ibídem.  

2.        La  solicitud de cambio de radicación.  

La  normativa procesal vigente introdujo una excepcional respuesta  a la presencia sobreviniente de circunstancias especialísimas  que imposibilitan el normal desarrollo del proceso, la observancia de  las garantías fundamentales de las partes e intervinientes y  la imparcialidad e independencia del sentenciador.  

En  efecto, el canon 30 ejusdem  establece que «[e]l  cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente  cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan  circunstancias que puedan afectar el orden público, la  imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad  de los intervinientes» e,  igualmente,  «cuando  se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los  procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura».  

Esta  Corporación ha precisado que la comentada herramienta  

«(…)  se constituye en una medida de  protección extraordinaria para evitar la lesión de la  prerrogativa constitucional al debido proceso, y con el ánimo  de que se cumplan los fines de prestar pronta y cumplida justicia, a  quienes confían la solución de sus pendencias a las  autoridades debidamente instituidas para ello (…)  Este paliativo o remedio procesal, en consecuencia, sólo  procede cuando en la sede del Despacho de conocimiento se evidencien:  (…)  a.-) Factores que puedan perturbar el  orden público, la imparcialidad o  la autonomía de la administración de justicia, las  garantías en el trámite, o poner en riesgo la seguridad  o integridad de los intervinientes (…)  b.-) Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos  (…)»  (CSJ  AC5585-2015, 28 sep.).  

Ahora,  este instrumento procesal no persigue alterar los actos  jurisdiccionales, ni determinar el derecho de las partes, como  tampoco su propósito es resolver las controversias jurídicas  planteadas por los extremos procesales, función reservada al  director de la causa.  Lo que se busca con este remedio, pues, es  evitar que situaciones ajenas al litigio afecten su normal  desenvolvimiento interno, tal como lo ha ilustrado la Corte, al  decir:  

«[L]os  fundamentos para promover dicha solicitud, deben ser externos al  entorno fáctico y jurídico del proceso, como claramente  lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las cuales aluden a  hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio o lugar donde  se adelanta el juicio, o concernientes al funcionamiento del despacho  judicial que conoce del mismo, o a situaciones que representan un  peligro para la integridad de las partes. Sobre el particular, es  admisible tomar en cuenta el criterio doctrinario reiterado por la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, plasmado  entre otras, en la providencia de 11 de febrero de 2013, rad. 40625,  en la que se dijo: “El cambio de sede del proceso, como  excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter  extremo, residual y procedente sólo en casos taxativamente  señalados en la disposición citada. Opera cuando se  demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de  juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con  capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que  resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso.  Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente  administración de justicia, siempre que no existan otros  mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las  causas expuestas por el interesado”»  (CSJ  AC2338-2014, 6 may.).  

Finalmente,  debe resaltarse que  es obligación del interesado adjuntar todos los medios  probatorios necesarios para lograr el convencimiento de la Sala,  sobre la ocurrencia de los supuestos de hecho que habilitan el cambio  de radicación, pues el citado remedio debe ser decidido de  plano.  

3.        Caso  Concreto.  

3.1        La  solicitante pretende el cambio de radicación del proceso a la  ciudad de Bogotá, porque en su decir, «en  Medellín no existen las garantías procesales».  Sin embargo, no informa en modo alguno por qué razón el  proceso debe salir de ese Distrito Judicial, ni por qué motivo  el proceso no podría ser eventualmente asignado a uno de los  otros juzgados de familia que existen en la localidad1,  limitando su alegato a una supuesta falta de garantías  procesales en la ciudad que no encuentra respaldo en prueba alguna.  

3.2        Respecto  a la nulidad por indebida notificación en la que se fundamenta  la solicitud, se tiene que la misma no constituye un factor externo  al proceso que abra la puerta a la excepcional medida del cambio de  radicación; por el contrario, se trata de una vicisitud propia  del trámite procesal en la que precisamente se ha protegido el  derecho de defensa y contradicción de la demandada al  considerar el Tribunal, en una interpretación judicial  garantista, que al no contar con el acuse de recibo de la  notificación efectivamente enviada al que sin discusión  es el correo electrónico de la solicitante, debía  retrotraerse lo actuado para garantizar su comparecencia al proceso.  

El  régimen de las nulidades está previsto en los artículos  133 y siguientes del Código General del Proceso y está  consagrado precisamente para subsanar cualquier irregularidad  ocurrida al interior del trámite, por lo que no puede  afirmarse que en un asunto no existen garantías procesales  cuando por cualquier razón se ha acogido favorablemente una  solicitud de nulidad, puesto que ella misma es una herramienta  jurídica de defensa y protección de las partes al  interior del proceso.  

3.3        La  solicitante reitera a lo largo de su escrito que la garantía  de imparcialidad de la funcionaria judicial y la de su secretario se  encuentran en entredicho debido a las «múltiples  denuncias»  elevadas  en su contra, mismas que generarán, según dice,  retaliaciones contra la demandada; sin embargo, no se aportó  ninguna prueba que acredite la existencia de denuncias o  investigaciones en contra de la juez ni del empleado2.  

Aún  en caso de que tales denuncias efectivamente existieran, el proceso  cuenta con su propio mecanismo de control para proteger la  imparcialidad, como es el régimen de impedimentos y  recusaciones, el cual consagra causal expresa de recusación en  caso de denuncia penal o disciplinaria por hechos ajenos al proceso,  bien sea contra el juez (art. 141 num. 7 C.G.P) o contra el  secretario (art. 146 C.G.P).  

3.4        La  solicitante pretende acreditar su dicho con una declaración  extrajuicio rendida por el extremo pasivo en un proceso que cursa en  el mismo despacho, en la que los interesados acusan al Juzgado Trece  de «manipulación  de los sistemas»,  debido  a la controversia surgida respecto de la fecha de presentación  de la contestación de la demanda. Sin embargo, se trata de  sucesos acontecidos en un proceso judicial diferente, en el que  incluso -según los mismos declarantes informan- se denegó  en ambas instancias la acción de tutela propuesta por ellos  contra el juzgado.  

Esa  declaración aportada, que simplemente refleja la inconformidad  de la parte perjudicada en otro proceso, no acredita en modo alguno  las circunstancias excepcionales y externas que afecten el curso del  trámite liquidatorio al interior del Juzgado Trece de Familia  de Medellín y que justifiquen el cambio de radicación.  

3.5        Así  mismo, la imposibilidad de descarga de la demanda en el sistema de  consulta TYBA también es una circunstancia endógena al  proceso que puede solucionarse a través de la solicitud  secretarial de acceso a la pieza procesal requerida, que deberá  estar totalmente disponible para la demandada una vez se surta la  debida notificación ordenada por el Tribunal Superior de  Medellín en la providencia del 9 de noviembre anterior.  

3.6        Pues  bien, en el caso que ocupa la atención de la Corte  tempranamente se advierte la improcedencia del cambio de radicación  del proceso, puesto que las situaciones alegadas por la peticionaria  no tienen la característica que define esta excepcional medida  de protección, cual es la existencia de situaciones externas,  ajenas al proceso que pudieran afectar el orden público, la  seguridad e integridad de las partes, las garantías procesales  o la independencia de la administración de justicia.  

Sobre  el particular ha dicho la Corte que el cambio de radicación  

«(…)  pretende  resguardar el proceso de agentes externos capaces de perturbar su  desarrollo, logrando así, que el funcionario judicial emita su  veredicto alejado de circunstancias que puedan afectar su  imparcialidad o que se conviertan en obstáculo para dispensar  una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. El  comentado instituto procesal se erige, entonces, en una objetiva  excepción al principio de la competencia territorial fijada en  el artículo 28 del Código General del Proceso, pues la  alteración emanada de circunstancias sobrevinientes que  imposibiliten, tanto el desarrollo normal del proceso y la  observancia de las garantías fundamentales de las partes e  intervinientes, como la imparcialidad e independencia del  sentenciador, aconsejan variar el funcionario competente y la  circunscripción judicial en donde se adelanta el juicio.»  (CSJ  AC4178-2017, 30 jun., reiterado en CSJ AC5811-2021, 7 dic.).  

Lejos  de tratarse de situaciones exógenas al proceso, las alegadas  en este caso son circunstancias propias del devenir procesal  relacionadas con el trámite de notificación del auto  admisorio del proceso liquidatorio y las supuestas denuncias  existentes contra la funcionaria y su secretario, que tienen sus  propios mecanismos de control y protección al interior del  proceso, como son, se insiste, el régimen de nulidades y el de  impedimentos y recusaciones.  

Por  lo anterior, no puede acudirse a la figura del cambio de radicación  para sustraer el conocimiento del asunto al juez al que se le ha  asignado la competencia legal para ello -en este caso, dicha  atribución se encuentra en el artículo 523 del Código  General del Proceso-, a voluntad de una de las partes, cuando no se  han probado en modo alguno las excepcionales circunstancias exógenas  que afecten en el caso concreto la recta administración de  justicia.  

3.7  Finalmente, es necesario recordar que el proceso judicial contempla  múltiples controles para su adecuado desarrollo, e incluso por  fuera de él existen los mecanismos constitucionales, penales y  disciplinarios a disposición de la parte que considera que se  han vulnerado sus garantías, asumiendo desde luego las  consecuencias de sus actos en estos escenarios.  

4.        Conclusión.  

Atendiendo  lo expuesto previamente, no se advierte mérito suficiente para  acceder a la solicitud en estudio, en tanto no se evidencia una  circunstancia que se acompase con los motivos legalmente establecidos  para su procedencia.  

III.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        NEGAR  la  solicitud de cambio de radicación elevada por Silvia Liliana  Barbuscia, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.        ADVERTIR  que contra esta determinación no proceden recursos.  

TERCERO.        ARCHIVAR  la actuación aquí surtida.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          El          Distrito          Judicial de Medellín cuenta a la fecha con quince Juzgados de          Familia.  

2          La solicitud          fue radicada ante la Corte acompañada de seis anexos, entre          los que no se encuentra documento alguno que informe sobre la          existencia de denuncias penales o disciplinarias, pese a que el          mismo se anuncia como “anexo”          en          el escrito de solicitud.      

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