ATC1859 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1859-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1859-2021  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2021-01400-01  

(Aprobado en  sesión virtual de siete de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso analizar la procedencia de la impugnación formulada  frente a la providencia proferida el 27  de julio de 2021 por la Sala  Segunda de Decisión de Tutelas de la Homóloga de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción  constitucional promovida por John Carlos Patiño Morales contra  la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, si no fuera porque se  observa que en la tramitación surtida en la primera instancia  se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado,  como entrará a analizarse.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la protección de sus prerrogativas  fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulneradas por  las autoridades demandadas.  

2.  En respaldo narró que se  encuentra privado de la libertad, en grave estado de salud y que el  INPEC no ha cumplido con la entrega de dos cilindros de oxígeno  que le ordenó el médico tratante de su patología,  aduciendo que el condensador que le dieron es insuficiente para  tratar su problema cardiaco.  

De  otro lado, censura que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cúcuta  «(…) no se ha pronunciado sobre lo peticionado que es  emitir un acta de incumplimiento a mi salud y tratamientos médicos  los cuales nunca se me an (sic) dado ni nunca se me darán ya  el INPEC es claro que no puede garantizar ni mi salud, ni mi vida  (…)».  

3.  Conforme  a lo relatado, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  que se expida un acta de incumplimiento de sus tratamientos médicos  por «el  juez 5º de penas y director del penal firmado por los mismos  (…)».  

4.  El asunto fue remitido por el ponente de la Sala de Decisión  de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  por auto del 8 de julio de 2021, a la Sala de Casación Penal  de la Corte, que admitió el trámite el 13 de julio  siguiente y que, el 27 del referido mes, dictó la providencia  que se remite para impugnación, por la cual rechazó el  amparo por temeridad.  

5.  La anterior decisión fue impugnada por el gestor.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29  de la Constitución Política, es un conjunto de  garantías fundamentales, según las cuales, nadie puede  ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que  se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de la  plenitud de las formas propias de cada juicio, previstas en la ley.  

De  manera que la acción de tutela, como trámite judicial  de defensa de las prerrogativas fundamentales, no puede sustraerse de  su aplicación. Por tanto, es necesario satisfacer algunos  elementos propios de cada juicio, como lo son la capacidad de las  partes, la competencia y la debida integración del  contradictorio, garantías mínimas contempladas en los  artículos 10, 13 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el canon 1º  del Decreto 1983 de 2017 y del Decreto 333 de 20211.  

2.  Del  escrito inicial se encuentra que, si bien el  ponente de la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con auto de ponente  del 8 de julio de 2021, remitió el asunto a la homóloga  de Casación Penal, en razón a que la misma estaba  dirigida contra los «Conjueces  de Cúcuta»,  entre otros, lo  cierto es que el quejoso identificó como vulneradores de sus  derechos al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, al Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Complejo  Penitenciario y Carcelario, ambos de Cúcuta  y reprochó, específicamente, que no se le ha expedido  el acta de incumplimiento, de acuerdo con lo solicitado en el derecho  de petición del 25 de abril del año en curso, y tampoco  le han dejado  ingresar al penal los implementos médicos requeridos,  lo cual evidencia que la acción de tutela no se dirige contra  la referida Sala  Penal de Conjueces, pues frente a aquella no formuló censura  alguna.  

3.  Bajo las anteriores circunstancias, como  quiera que las acciones y omisiones presuntamente vulneradoras de sus  derechos se enfilan únicamente contra el INPEC, el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el  Complejo Penitenciario y Carcelario, ambos de Cúcuta,  al ser estas autoridades de diferente nivel, pues, por un lado, el  Instituto  es una entidad del orden nacional y, por tanto, la competencia para  conocer de las tutelas que se interpongan en su contra radica, en  principio, en los Juzgados del Circuito o de igual categoría  (numeral 2º, artículo 1 del Decreto 333 de 2021) y, de  otro lado, la competencia para las salvaguardas que se dirijan contra  los Juzgados corresponden a su superior funcional (numeral 5 ibidem),  resulta aplicable lo establecido en el numeral 11 del citado  artículo, según el cual «Cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo».  

Así  las cosas, es evidente que el conocimiento del asunto, en primera  instancia, correspondía al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta.  

«  El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión «nula», la que se torna  insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal  factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso  1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo  que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992» (CSJ  ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,  ATC1686-2016, ATC2521-2016 y ATC675-2021).  

4.  En consecuencia, el trámite  se encuentra viciado de nulidad, conforme al artículo  138 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo  dispuesto en el artículo  2.2.3.1.1.3.  del Decreto 1069 de 2015; por tanto,  se invalidará la actuación surtida y se dispondrá  la remisión  de la presente queja constitucional, al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, por  ser la competente para resolver en primera instancia el reclamo  constitucional.  

III.  DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado en el presente trámite tutelar a  partir del auto  admisorio proferido el 13 de julio de 2021 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, inclusive, sin  perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas  (artículo 138 C.G.P.).  

SEGUNDO:  Remitir, por Secretaría de la Sala, la presente queja  constitucional al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  con  el fin de que asuma su trámite en primera instancia, según  corresponda.  

TERCERO:  Notifíquese lo aquí resuelto a las partes e  intervinientes, así como a la Sala de Decisión de  Tutelas No. 2 de la Homóloga de Casación Penal por el  medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1.,          2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único          Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las          reglas de reparto de la acción de tutela.  

      

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