Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1859-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1859-2021
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-01400-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso analizar la procedencia de la impugnación formulada frente a la providencia proferida el 27 de julio de 2021 por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional promovida por John Carlos Patiño Morales contra la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección de sus prerrogativas fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulneradas por las autoridades demandadas.
2. En respaldo narró que se encuentra privado de la libertad, en grave estado de salud y que el INPEC no ha cumplido con la entrega de dos cilindros de oxígeno que le ordenó el médico tratante de su patología, aduciendo que el condensador que le dieron es insuficiente para tratar su problema cardiaco.
De otro lado, censura que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta «(…) no se ha pronunciado sobre lo peticionado que es emitir un acta de incumplimiento a mi salud y tratamientos médicos los cuales nunca se me an (sic) dado ni nunca se me darán ya el INPEC es claro que no puede garantizar ni mi salud, ni mi vida (…)».
3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se expida un acta de incumplimiento de sus tratamientos médicos por «el juez 5º de penas y director del penal firmado por los mismos (…)».
4. El asunto fue remitido por el ponente de la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por auto del 8 de julio de 2021, a la Sala de Casación Penal de la Corte, que admitió el trámite el 13 de julio siguiente y que, el 27 del referido mes, dictó la providencia que se remite para impugnación, por la cual rechazó el amparo por temeridad.
5. La anterior decisión fue impugnada por el gestor.
II. CONSIDERACIONES
1. El debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, es un conjunto de garantías fundamentales, según las cuales, nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, previstas en la ley.
De manera que la acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas fundamentales, no puede sustraerse de su aplicación. Por tanto, es necesario satisfacer algunos elementos propios de cada juicio, como lo son la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración del contradictorio, garantías mínimas contempladas en los artículos 10, 13 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el canon 1º del Decreto 1983 de 2017 y del Decreto 333 de 20211.
2. Del escrito inicial se encuentra que, si bien el ponente de la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con auto de ponente del 8 de julio de 2021, remitió el asunto a la homóloga de Casación Penal, en razón a que la misma estaba dirigida contra los «Conjueces de Cúcuta», entre otros, lo cierto es que el quejoso identificó como vulneradores de sus derechos al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Complejo Penitenciario y Carcelario, ambos de Cúcuta y reprochó, específicamente, que no se le ha expedido el acta de incumplimiento, de acuerdo con lo solicitado en el derecho de petición del 25 de abril del año en curso, y tampoco le han dejado ingresar al penal los implementos médicos requeridos, lo cual evidencia que la acción de tutela no se dirige contra la referida Sala Penal de Conjueces, pues frente a aquella no formuló censura alguna.
3. Bajo las anteriores circunstancias, como quiera que las acciones y omisiones presuntamente vulneradoras de sus derechos se enfilan únicamente contra el INPEC, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y Carcelario, ambos de Cúcuta, al ser estas autoridades de diferente nivel, pues, por un lado, el Instituto es una entidad del orden nacional y, por tanto, la competencia para conocer de las tutelas que se interpongan en su contra radica, en principio, en los Juzgados del Circuito o de igual categoría (numeral 2º, artículo 1 del Decreto 333 de 2021) y, de otro lado, la competencia para las salvaguardas que se dirijan contra los Juzgados corresponden a su superior funcional (numeral 5 ibidem), resulta aplicable lo establecido en el numeral 11 del citado artículo, según el cual «Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».
Así las cosas, es evidente que el conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
« El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016, ATC2521-2016 y ATC675-2021).
4. En consecuencia, el trámite se encuentra viciado de nulidad, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015; por tanto, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por ser la competente para resolver en primera instancia el reclamo constitucional.
III. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite tutelar a partir del auto admisorio proferido el 13 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas (artículo 138 C.G.P.).
SEGUNDO: Remitir, por Secretaría de la Sala, la presente queja constitucional al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con el fin de que asuma su trámite en primera instancia, según corresponda.
TERCERO: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes, así como a la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Homóloga de Casación Penal por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.