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STC16623-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16623-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00492-01
(Aprobado en sesión virtual del siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de abril de 2021, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Antony Gomer Rosero Burbano, Ana Patricia Benavidez Ruiz y Eduardo Alfonso Galvis López, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Laboral del Tribunal Superior de Pasto, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y «negociación colectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas en el proceso de radicado 2015-00169-01.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Los gestores, persiguiendo el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación convencional, adelantaron proceso laboral ordinario en contra del Departamento de Nariño – Fondo Territorial de Pensiones. Del asunto conoció el Juzgado accionado, quien absolvió al ente territorial tras encontrar probada la excepción de inexistencia de sucesión procesal de este frente a la Empresa de Licores de Nariño.
2.2. Inconformes con esa determinación, los actores impetraron el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal cuestionado el 26 de octubre de 2017, confirmando la decisión impugnada.
2.3. En consecuencia, formularon recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de esta Corporación, con fallo del 2 de junio de 2020 decidió no casar la sentencia objeto del recurso.
2.4. Por lo expuesto, alegaron que varios de sus compañeros que se encontraban en las mismas condiciones se les otorgó dicho beneficio, por lo cual consideran que tienen derecho al reconocimiento de la pensión convencional implorada.
3. Conforme a lo relatado, solicitaron «Dejar sin efectos la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el día 2 de junio de 2020…, que motiva esta acción y en su lugar ordenar A LA ACCIONADA que en el término e 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profiera una nueva sentencia en la cual verifique si los suscritos actores cumplimos los requisitos establecidos para acceder a la pensión demandada, como se estableciera en el precedente contenido en la sentencia T-283 DE 2013 y la sentencia proferida en favor del señor FERNANDO ARCENIO CASTRO HIDALGO por la misma SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral2, refirió que con la decisión proferida no se violó el derecho a la igualdad de los accionantes, porque cada proceso en sí mismo es único, con las particularidades de cada caso, y del trámite procesal adelantado. Además, manifestó que «se desestimó el recurso extraordinario de casación, por considerar que presentaba deficiencias técnicas insalvables». Por último, afirmó que «los recurrentes al plantear el cargo, desviaron el ataque, dejando libres los razonamientos del ad quem, desconociendo lo expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL 42037, 17 may. 2011, según la cual, «[…] el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende».
2. La Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto3, en su respuesta, solicitó que se denieguen las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que con la decisión del 26 de octubre de 2017, no vulneró los derechos fundamentales reclamados.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, denegó el amparo, al considerar que «contrario a lo sostenido por la parte actora, las providencias proferidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales». Además, destacó que «la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. Entendiendo, como se sabe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones que negaron las pretensiones de la demanda».
IV. LA IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los gestores, con ocasión de la sentencia proferida el 2 de junio de 2020, que no casó la determinación proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 26 de octubre de 2017.
2. Sobre el particular, se observa que la Corporación enjuiciada en la sentencia del 2 de junio de 2020, al resolver el recurso extraordinario de casación, expresó los motivos por los cuales no casó la sentencia del 26 de octubre de 2017. Para ello, aclaró que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia debatida, más no, los argumentos de quienes actuaron en las instancias.
Seguidamente, precisó que además de los requisitos formales para la admisión del recurso, se requiere «de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada».
Así las cosas, en su análisis, la Sala encontró deficiencias en el recurso presentado. Para ello, destacó que «el cargo se orienta por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 60 del CPC (hoy 68 del CGP), 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, 4 del Decreto 1296 de 1994 y 336 de la CN, los recurrentes incurren en un contrasentido, pues como es sabido, esta senda gravita en torno a una inconformidad en cuanto a lo fáctico, sin embargo en su demostración, hacen alusión a una violación por la vía directa del art. 60 del CPC, hoy 68 del CGP.». en consecuencia, coligió que «la censura de manera equivocada mezcla las vías directas e indirectas de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes».
Por otro lado, evidenció que el Ad quem consideró que en el caso en concreto no operó la sucesión procesal entre la liquidada -Empresa de Licores y el Departamento de Nariño- en los términos del artículo 68 del CGP.
Asimismo, señaló que si hipotéticamente el ente territorial fuera sucesor procesal de la liquidada Empresa Licorera de Nariño, «no habría lugar a despachar en forma favorable las pretensiones, conforme se indicó por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al tratar un caso similar, como en la sentencia CSJ SL 16746, 5 nov. 2014, porque la terminación de los contratos laborales fue impartida por la Empresa Licorera de Nariño, y no, por el Departamento de Nariño, además, el ente territorial no hizo parte del acuerdo convencional».
Además, encontró tres errores por parte de los recurrentes que lo condujeron a no casar la sentencia, «el primero concierne, a no dar por demostrado, estándolo, que los demandantes son beneficiarios de la pensión sanción consagrada en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo vigente en la Empresa Licorera de Nariño liquidada, por haber prestado más de 15 años de servicios a entidades públicas, de los cuales 10 o más fueron prestados a la entidad, siendo despedidos sin justa causa en razón a su liquidación».
En cuanto al segundo error, «relativo a dar por demostrado sin estarlo, que solo los trabajadores que demandaron a la Empresa Licorera de Nariño antes de su liquidación, eran beneficiarios de la sucesión procesal que les permitía acceder a la pensión sanción establecida en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo, es un razonamiento de orden jurídico realizado por el tribunal, que tiene que ver con los presupuestos para que opere la sucesión procesal, y no, de índole fáctico, como lo indicaron los recurrentes, por ende, debió plantearse por la vía directa.»
El tercer error observado, consistió en «no dar por demostrado, estándolo, que a los demandantes se les aplica el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia CC T-283-2013, por reunir los mismos presupuestos fácticos de los actores de aquella, se tiene, que el colegiado respecto del citado pronunciamiento, lo que consideró, fue que solo tuvo efectos inter partes, por lo que no podía aplicarse en el presente asunto; razonamiento también de índole jurídico, cuyo cuestionamiento debió avocarse por la vía directa.»
Igualmente, sustentó su decisión en sentencias de esta Corporación, tales como CSJ SL 32195 del 9 de abril de 2008, CSJ SL 16746 del 5 de noviembre de 2014, CSJ SL 41314 del 23 de marzo de 2011, CSJ SL 42037 del 17 de mayo de 2011, CSJ SL 3244-2014, entre otras.
4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural -como ya lo señaló el a quo constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
4.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
4.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto,
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
6. Finalmente, con relación a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, se comparte lo decidido en la determinación constitucional impugnada, en el sentido que «lo aportado en el expediente constitucional no acredita que los interesados hayan sido discriminados por las autoridad accionada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principio de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes». Tal como fue valorado en el presente caso.
7. Por lo razonado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 1-35, Anexo b16b4294-7da6-4e73-a59d-3f3c75dea639.pdf. Carpeta 1 115671REPARTO
2 Folio 1-4. Anexo Respuesta Rad. 80347.pdf. Subcarpeta RESPUESTAS 115671. OneDrive_2021-08-13 (3) RESPUESTAS.zip. Carpeta 2 115671AVOCA.
3 Folio 1-2. Anexo CONTESTACION TUTELA 115671 RADICADO UNICO 11001020400020210049200.pdf. Subcarpeta RESPUESTAS 115671. OneDrive_2021-08-13 (3) RESPUESTAS.zip. Carpeta 2 115671AVOCA