STC16623 2021

DICIEMBRE

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STC16623-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16623-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00492-01  

(Aprobado  en sesión virtual del siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 8 de abril de 2021, con la cual se negó la acción  de tutela promovida por Antony Gomer Rosero Burbano, Ana Patricia  Benavidez Ruiz y Eduardo Alfonso Galvis López, contra la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, la Laboral del Tribunal Superior de  Pasto, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores,  reclamaron la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia, seguridad social y «negociación  colectiva»,  presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas  en  el proceso de radicado 2015-00169-01.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  Los gestores, persiguiendo el reconocimiento de la pensión  sanción de jubilación convencional, adelantaron proceso  laboral ordinario en contra del Departamento de Nariño –  Fondo Territorial de Pensiones. Del asunto conoció el Juzgado  accionado, quien absolvió al ente territorial tras encontrar  probada la excepción de inexistencia de sucesión  procesal de este frente a la Empresa de Licores de Nariño.  

2.2.  Inconformes con esa determinación, los actores impetraron el  recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal  cuestionado el 26 de octubre de 2017, confirmando la decisión  impugnada.  

2.3.  En consecuencia, formularon recurso extraordinario de casación.  Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de Descongestión  No. 4 de esta Corporación, con fallo del 2 de junio de 2020  decidió no casar la sentencia objeto del recurso.  

2.4.  Por lo expuesto, alegaron que varios de sus compañeros que se  encontraban en las mismas condiciones se les otorgó dicho  beneficio, por lo cual consideran que tienen derecho al  reconocimiento de la pensión convencional implorada.  

3.  Conforme a lo relatado, solicitaron «Dejar  sin efectos la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el día 2 de junio de  2020…, que motiva esta acción y en su lugar ordenar A  LA ACCIONADA que en el término e 48 horas siguientes a la  notificación de la sentencia de tutela, profiera una nueva  sentencia en la cual verifique si los suscritos actores cumplimos los  requisitos establecidos para acceder a la pensión demandada,  como se estableciera en el precedente contenido en la sentencia T-283  DE 2013 y la sentencia proferida en favor del señor FERNANDO  ARCENIO CASTRO HIDALGO por la misma SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión n.° 4 de  la Sala de Casación Laboral2,  refirió que con la decisión proferida no se violó  el derecho a la igualdad de los accionantes, porque cada proceso en  sí mismo es único, con las particularidades de cada  caso, y del trámite procesal adelantado. Además,  manifestó que «se  desestimó el recurso extraordinario de casación, por  considerar que presentaba deficiencias técnicas insalvables».  Por último, afirmó que  «los recurrentes al plantear el cargo, desviaron el ataque,  dejando libres los razonamientos del ad quem, desconociendo lo  expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL 42037, 17 may. 2011,  según la cual, «[…] el cargo ha de ser completo  en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo  que pretende».  

2.  La Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pasto3,  en su respuesta, solicitó que se denieguen las pretensiones  del accionante, teniendo en cuenta que con la decisión del 26  de octubre de 2017, no vulneró los derechos fundamentales  reclamados.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  después  de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido,  denegó el amparo, al considerar que «contrario  a lo sostenido por la parte actora, las providencias proferidas por  las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los  parámetros legales y constitucionales».  Además, destacó que «la  parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la  jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de  la decisión adoptada por la accionada. Entendiendo, como se  sabe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica  complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en las determinaciones que negaron las  pretensiones de la demanda».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales de los gestores, con ocasión de la  sentencia proferida el 2 de junio de 2020, que no casó la  determinación proferida por la Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 26 de octubre  de 2017.  

2.  Sobre  el particular, se observa que la Corporación enjuiciada en la  sentencia del 2 de junio de 2020, al resolver el recurso  extraordinario de casación, expresó los motivos por los  cuales no casó la sentencia del 26 de octubre de 2017. Para  ello, aclaró que en el recurso de casación se  confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso  y la sentencia debatida, más no, los argumentos de quienes  actuaron en las instancias.  

Seguidamente,  precisó que además de los requisitos formales para la  admisión del recurso, se requiere «de  un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes  con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la  seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla  cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia  acusada».  

Así  las cosas, en su análisis, la Sala encontró  deficiencias en el recurso presentado. Para ello, destacó que  «el  cargo se orienta por la senda indirecta en la modalidad de aplicación  indebida de los artículos 60 del CPC (hoy 68 del CGP), 467,  468, 469, 470 y 476 del CST, 4 del Decreto 1296 de 1994 y 336 de la  CN, los recurrentes incurren en un contrasentido, pues como es  sabido, esta senda gravita en torno a una inconformidad en cuanto a  lo fáctico, sin embargo en su demostración, hacen  alusión a una violación por la vía directa del  art. 60 del CPC, hoy 68 del CGP.». en  consecuencia, coligió que «la  censura de manera equivocada mezcla las vías directas e  indirectas de violación de la ley sustancial, las cuales son  excluyentes».  

Por  otro lado, evidenció que el Ad  quem  consideró que en el caso en concreto no operó la  sucesión procesal entre la liquidada -Empresa de Licores y el  Departamento de Nariño- en los términos del artículo  68 del CGP.  

Asimismo,  señaló que si hipotéticamente el ente  territorial fuera sucesor procesal de la liquidada Empresa Licorera  de Nariño, «no  habría lugar a despachar en forma favorable las pretensiones,  conforme se indicó por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, al tratar un caso similar, como en la  sentencia CSJ SL 16746, 5 nov. 2014, porque la terminación de  los contratos laborales fue impartida por la Empresa Licorera de  Nariño, y no, por el Departamento de Nariño, además,  el ente territorial no hizo parte del acuerdo convencional».  

Además,  encontró tres errores por parte de los recurrentes que lo  condujeron a no casar la sentencia, «el  primero concierne, a no dar por demostrado, estándolo, que los  demandantes son beneficiarios de la pensión sanción  consagrada en el artículo 35 de la convención colectiva  de trabajo vigente en la Empresa Licorera de Nariño liquidada,  por haber prestado más de 15 años de servicios a  entidades públicas, de los cuales 10 o más fueron  prestados a la entidad, siendo despedidos sin justa causa en razón  a su liquidación».  

En  cuanto al segundo error,  «relativo a dar por demostrado sin estarlo, que solo los  trabajadores que demandaron a la Empresa Licorera de Nariño  antes de su liquidación, eran beneficiarios de la sucesión  procesal que les permitía acceder a la pensión sanción  establecida en la cláusula 35 de la convención  colectiva de trabajo, es un razonamiento de orden jurídico  realizado por el tribunal, que tiene que ver con los presupuestos  para que opere la sucesión procesal, y no, de índole  fáctico, como lo indicaron los recurrentes, por ende, debió  plantearse por la vía directa.»  

El  tercer error observado, consistió en   «no dar por demostrado, estándolo, que a los demandantes  se les aplica el precedente de la Corte Constitucional fijado en la  sentencia CC T-283-2013, por reunir los mismos presupuestos fácticos  de los actores de aquella, se tiene, que el colegiado respecto del  citado pronunciamiento, lo que consideró, fue que solo tuvo  efectos inter partes, por lo que no podía aplicarse en el  presente asunto; razonamiento también de índole  jurídico, cuyo cuestionamiento debió avocarse por la  vía directa.»  

Igualmente,  sustentó su decisión en sentencias de esta Corporación,  tales como CSJ SL 32195 del 9 de abril de 2008, CSJ SL 16746 del 5 de  noviembre de 2014, CSJ SL 41314 del 23 de marzo de 2011, CSJ SL 42037  del 17 de mayo de 2011, CSJ SL 3244-2014, entre otras.  

4.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte  que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por  lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En  efecto, con independencia de que se compartan o no todas las  conclusiones del juez natural -como ya lo señaló el a  quo  constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.  Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de  una valoración razonable  de las pruebas.  

4.1. Para esta  Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a  manera de juez de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.  

4.2. En una  palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente que el Juez  Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y  apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe  al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto,  

«el campo  en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto  a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en  STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,  STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).  

6.  Finalmente, con relación a la presunta vulneración del  derecho a la igualdad, se comparte lo decidido en la determinación  constitucional impugnada, en el sentido que «lo  aportado en el expediente constitucional no acredita que los  interesados hayan sido discriminados por las autoridad accionada, en  relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principio de autonomía  individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta  Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes». Tal  como fue valorado en el presente caso.  

7.  Por lo razonado en precedencia, se ratificará el fallo  impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 1-35, Anexo          b16b4294-7da6-4e73-a59d-3f3c75dea639.pdf. Carpeta 1 115671REPARTO  

2          Folio 1-4. Anexo Respuesta          Rad. 80347.pdf. Subcarpeta RESPUESTAS 115671. OneDrive_2021-08-13          (3) RESPUESTAS.zip. Carpeta 2 115671AVOCA.  

3          Folio 1-2. Anexo CONTESTACION TUTELA 115671 RADICADO UNICO          11001020400020210049200.pdf.          Subcarpeta          RESPUESTAS 115671. OneDrive_2021-08-13 (3) RESPUESTAS.zip. Carpeta 2          115671AVOCA      

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