AC 258 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC258-2022 (2021-04572-00)

        

AC258-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04572-00  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el  Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) y el despacho  Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de  Calarcá (Quindío),  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por  LACTOPACK S.A contra el R & O S.A.S.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En el escrito incoativo presentado ante el «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA – REPARTO»,  de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción librar mandamiento  de pago  por  las sumas contenidas en las facturas <No.  LAC  46497 del 11 de noviembre de 2020; No. LAC  46353 del 8 de octubre de 2020; No. LAC 46454, de 30 de octubre de  2020; No. LAC 46502 del 11 de noviembre de 2.020; No.  LAC  46786 del 29 de diciembre de 2.020, y la No.  LAC 46992 del 12 de  febrero de 2021, junto con los intereses de mora causados respecto de  cada título base de ejecución, más las costas  judiciales>1.  

Además,  indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por  ser «(…)  el domicilio principal de la sociedad demandada (…)»  2.  

2.  El libelo fue asignado al Juzgado  Civil del Circuito de Funza, el cual, con  auto del 7 de octubre de 2021, dispuso rechazar de plano la demanda.  Para ello, consideró que,  

«(…)  Sin entrar a analizar los aspectos de forma de la demanda se observa  que el asunto dirigido a este Juzgado, es de competencia de los  juzgados civiles del circuito del Municipio de Calarcá  Departamento del Quindío que por reparto corresponda, en razón  al factor territorial, toda vez que en los procesos contenciosos, la  regla general de atribución de competencia por el factor  territorial, está asignada al juez del domicilio del demandado  (núm. 1º, art. 28, CGP) aunado al hecho que tratándose  de procesos que involucren títulos ejecutivos, es competente  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones  (núm. 3º ibídem).  

En  razón de lo anterior, como quiera que la presente acción  ejecutiva para el cobro de facturas se adelanta contra una persona  jurídica sociedad R&O S.A.S. que tiene su domicilio  principal en el municipio de Calarcá (Quindío) como se  extrae del certificado de existencia y representación legal  aportado con la demanda y, la competencia está asignada al  juez del domicilio principal del demandado, salvo que el asunto esté  vinculado a una sucursal o agencia, por ende, no hay duda alguna que  este Juzgador no es el competente para conocer del presente asunto»  3.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al despacho  Primero  Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá.  No obstante, este, con auto del 19 de noviembre de 2021, optó  por manifestar que no le correspondía asumir el conocimiento  del litigio. En consecuencia, promovió el conflicto de  competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo  anterior, manifestó que:  

«(…)  descendiendo  al caso sub examine se advierte que la demanda está dirigida  contra la persona jurídica R & O S.A.S., cuyo ente  societario tiene domicilio en el municipio de Calarcá,  Quindío, tal como se extrae del Certificado de Existencia y  Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio  de Armenia y del Quindío. Asimismo, se otea que los documentos  base de recaudo ejecutivo lo constituyen unas facturas electrónicas  de venta, siendo que en el hecho sexto de la demanda se consignó  que “Estos pagos debían ser cancelados en la ciudad de  Tenjo, Cundinamarca”.  

Así  las cosas, tenemos que la competencia territorial en los procesos de  esta naturaleza se determina por las reglas establecidas en el  artículo 28 del Código General del Proceso, por una  parte, atendiendo el fuero general, esto es, el domicilio del  ejecutado (Numeral 1°) o por el numeral 3º que hace alusión  al juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones  contractuales.»4  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado.  (….)»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es  también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

Por  supuesto, se  destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de  escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse  sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección.  Así  lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado (a) con  fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  ad  libitum,  en  uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el  pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24  sep. 2018, rad. 2018-02392-00).  

4.  Bajo esas premisas, y en aras de desatar el presente conflicto, es  necesario analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer orden, el caso sub  judice  versa sobre el cobro de suma de dinero contenidas en un «título  ejecutivo»,  por lo que es ostensible que concurren los fueros señalados a  efectos de fijar el juez competente para conocer la controversia. De  manera que, el reclamante estaba legalmente facultado para presentar  la demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los citados  numerales 1º y 3° del artículo 28 del estatuto  adjetivo.  

4.2.  En segundo término, se advierte que el escritor genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA – REPARTO»,  y  se anota que la empresa demandada R&O S. A.S., «tiene  su domicilio principal en la ciudad de Calarcá Quindío»,  según lo afirmado por el apoderado de la parte demandante en  la parte introductoria de la demanda.  

Asimismo,  al revisar el escritor incoativo, el reclamante fija la competencia  por «el  domicilio principal de la sociedad demandada»,  y  como  bien lo denota el juzgador con asiento en Funza, al revisar el  certificado existencia y representación legal de la demandada,  su domicilio es en el municipio de Calarcá, Quindío5.  

Por  lo cual, emerge del cruzado análisis de la demanda y las  piezas procesales, que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado  Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de  Calarcá, Quindío.  Ello pues, tal  despacho fue el elegido por la sociedad accionante en virtud del  fuero general demarcado por el domicilio del demandado.  

5.  Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  fallador con asiento en Calarcá,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de  Calarcá, Quindío.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo despacho  Juzgado  Civil del Circuito de Funza,  acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1-2, archivo 006DemandayMedidasCautelares.pdf. Expediente          digital.  

2          Folio          3, ibídem.  

3          Folio          1, archivo 007AutoRechaza.pdf. Expediente digital.  

4          Folio 1-, archivo 011AutoProponeConflictoCompetencia202100156.pdf.          Expediente digital.  

5          Folio 1, archivo 005CAMARA DE COMERCIO LACTOPACK SA.pdf. Expediente          digital.      

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